Sentencia SOCIAL Nº 2476/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2476/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2476/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102064

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9802

Núm. Roj: STSJ AND 9802:2020


Encabezamiento

Recurso nº 0972/19-C, sentencia nº 2476/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2476/20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia, representada por el Sr. Letrado D. Juan M. Camacho Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 0235/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra SUPERSOL SPAIN SLU, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 30 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Celia, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para SUPERSOL SPAIN SLU desde el día 23 de abril de 2005, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo en el Grupo Profesional 2, con un salario diario a efectos de despido de 51'69 euros brutos, desempeñando sus funciones en el centro nº 1028 de la calle San Francisco nº 7 de Algeciras.

SEGUNDO.- El día 3 de enero de 2017, Dª Celia recibe carta procediendo a su despido disciplinario por la imputación de varias faltas muy graves, con fecha de efectos de ese mismo día (documento 1 del actor y documento 1 del demandado que se da por reproducida).

TERCERO.- Es de aplicación el II Convenio Colectivo de Empresa Supersol Spain SLU (documentos 3 del actor y 15 del demandad0).

CUARTO.- Dª Celia no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

QUINTO.- Dª Celia promovió conciliación el día 16-01-2017, que se celebró ante el CEMAC el día 31-01-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 55.4 ET.

Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92; 12-05-09; 12-7-10 y 21-12-10) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa ' que la Sra. Celia era la jefa de cajas y como tal tenía un cargo de responsabilidad, y por otro lado se ha comprobado por la documental la efectividad de los descuadres realizados. .../... los hechos concretos imputados consistentes en dar órdenes y consentir prácticas contrarias a las instrucciones de la empresa tales como corregir los descuadres en caja mediante prácticas como devolver menos cambios a los clientes o pagar de su propio bolsillo o de las trabajadoras dicha diferencia, .../... se trataba de una práctica habitual consentida y ordenada por éstos dos últimos (la Jefa de cajas y el Gerente), .../... que era una práctica habitual en esa tienda, que en otras .../... no pasaba ya que ellas mismas (las cajeras) contaban su caja cuando empezaban su jornada laboral y cuadraban las cajas al final, lo cual no podían hacer en esa tienda porque( a las cajeras) no las dejaban, .../... que los descuadres se arrastraban varios días y por ello tanto la jefa de cajas como el gerente daban órdenes para recuperar el dinero.' floridos hechos que suponen la autoría de los tipos sancionatorios recogidos en el art. 54.2.b) y d) ET y art. 30 del Convenio Colectivo de Empresa, pues si la recurrente era la jefa de cajas y como tal tenía un cargo de responsabilidad y esta dio órdenes y consintió prácticas contrarias a las instrucciones de la empresa, recogidas en los manuales existentes, y que tales irregularidades en los descuadres detectados eran una práctica habitual consentida y ordenada por la actora, descuadres que se arrastraban varios días y por ello tanto la recurrente, jefa de cajas, como el gerente daban órdenes para recuperar el dinero con lo que no solo no se seguía las instrucciones de la demandada para el arqueo y cuadre de las cajas, como constaba en los manuales, lo que de por sí ya supone una grave conducta de desobediencia reiterada, sino, lo que es incluso una conducta dolosa: una constatada conducta que se oculta a la Empresa y se configura intencionalmente fraudulenta para incumplir las normas dadas, y ordenada por quien era la responsable de las cajas de la tienda (supermercado), que debía ser la máxima valedora de probidad para exigir su ejemplar y leal cumplimiento.

En fin, tales incumplimientos laborales acreditados, desobediencia reiterada y transgresión de la buena fe contractual, son tipificados y calificados como faltas laborales muy graves en el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el art. 54.2.b) y d) ET sin que esta objetiva gravedad y culpabilidad quede enervada por la aplicación de la doctrina gradualista, fracasando el recurso.

SEGUNDO.-La recurrente alega que nada se ha probado. Alegación que se rechaza por carecer de sustento alguno, cuando los hechos quedan inalterados, remitiéndonos a lo ya adelantado en el precedente fundamento.

Sustentar un recurso extraordinario en la crítica de la valoración realizada en la sentencia de unos testimonios va encaminada a garantizar el fracaso del recurso pues supone desconocer el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación.

Además, ahora no solo se trata de unas pruebas testificales que acreditan las imputaciones realizadas por la empresa de incumplimientos laborales, sino que además concurren otros medios probatorios distintos (documentales), que corroboran aquellas testificales, de ahí la certera valoración 'global y conjunta' llevada a cabo por el Juzgador a quo ex art. 97.2 LRJS.

El que tal ponderación Judicial de esa prueba testifical no se ajusten a los intereses subjetivos de la recurrente no es motivo que esté amparado por norma alguna para recurrir y así el TC ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC 484/84, 301/896).

A lo dicho se une que en esta especializada jurisdicción no quepa la tacha de testigos pues el art. 92 LRJS no permite la tacha de testigos en el proceso laboral, sólo se permiten valoraciones sobre la veracidad de su testimonio en la fase de conclusiones del acto del juicio.

Y en nuestro caso, es evidente que al estar acompañada la práctica de la prueba documental con esas testificales, que permitieron al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones, sino otras cualidades como su credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión (aspectos estos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito), en modo alguno quedan entredichas por la versión de la recurrente, subjetiva e interesada, con lo que este motivo, dada su inconsistencia, decae.

TERCERO.-La recurrente alega que ya fue absuelta en el orden penal.

Es cierto que hubo sentencia absolutoria por supuesto delito de 'apropiación indebida' pero ello nada tiene que ver con las imputaciones de irregularidades en el arqueo y descuadre de cajas que transgreden la buena fe contractual, y que son el objeto del presente litigio, ya que se tratan de jurisdicciones (la penal y la laboral) que operan sobre culpas distintas y no manejan por igual el material probatorio desplegado en uno u otro Orden.

Aquí estamos ante un incumplimiento contractual y como tal es enjuiciado.

Reiteramos que no concurre la infracción normativa denunciada, como ya adelantamos en precedente fundamento, pues la conducta imputada y acreditada, implica una vulneración del principio de buena fe que preside la relación contractual, ya que hay una conducta oportunista o abusiva de la trabajadora que rompe el equilibrio del contrato; hay incoherencia, deslealtad o falta de colaboración en el programa negocial que las propias partes han querido convenir; la trabajadora ha incumplido obligaciones contractuales en los términos del art. 5.a) ET; entre las expectativas legítimas de los contratantes, que cabe deducir razonablemente de lo pactado en el contrato de trabajo, está el que toda actuación del trabajador vele por los intereses del otro contratante; la actora con su conducta realizó un acto, doloso, que perjudicó el derecho de la otra parte; la actora con su conducta ha puesto en duda la efectividad del contrato y la seguridad del tráfico negocial; la actora con su conducta ha vulnerado su deber de colaboración pues lo realizado afectó al cómo, cuánto y cuándo de la prestación; la actora con su conducta, incurrió al menos, en dolo.

La actora con su conducta ha vulnerado la buena fe contractual.

CUARTO.-Las precedentes afirmaciones las sustentamos en las siguientes razones doctrinales.

Como es notorio, el papel, particularmente relevante, de la buena fe en el Derecho de obligaciones conecta la general exigencia de un comportamiento moral con la deseable seguridad de las transacciones contractuales, esto es, del cambio de bienes y servicios en un sistema económico de mercado; una seguridad tradicionalmente representada en el principio pacta sunt servanda, y que, en los modernos análisis económicos del Derecho se traduce, entre otros aspectos, en la previsión de los costos contractuales reales, que la actitud oportunista o abusiva de un contratante podría desfigurar.

La buena fe en el ámbito contractual se resuelve en el deber de ambas partes de cumplir con coherencia, lealtad y colaboración el denominado programa negocial que las propias partes han querido convenir. De acuerdo con la explicación acuñada por la doctrina italiana, luego acogida por la jurisprudencia, la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo consiste en que cada contratante debe salvaguardar el interés del otro, incluso más allá de la disciplina legal y negocial, siempre que tal salvaguarda no implique un sacrificio apreciable del propio interés. Aunque tradicionalmente se viene proyectando más atención, por parte de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, sobre la buena fe debida por el trabajador que sobre la que obliga al empresario, el carácter recíproco de la obligación de buena fe nunca se ha puesto en duda.

La ley central para enjuiciar el caso es el Estatuto de los Trabajadores, que incluye dos normas generales que consagran el deber de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones de las partes del contrato: una que, aunque variando el lenguaje, continúa la tradición legal que imponía al trabajador el deber de fidelidad a la empresa (ahora, sin embargo, el art. 5.a) ET prefiere decir, acercándose más a la terminología del Código Civil, y, por tanto, a la del Código Napoleón, que el trabajador tiene el deber básico de cumplir sus obligaciones de conformidad a las reglas de la buena fe; la otra norma, sin precedentes expresos en nuestra legislación laboral pero también claramente inspirada en la civil, se ocupa de exigir a ambas partes del contrato de trabajo el cumplimiento de buena fe de éste: el trabajador y el empresario se lee en el art. 20.2 ET , con la resonancia de los arts. 57 del Ccom y 1.258 CC al fondo, se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.Esta cláusula general del art. 20.2 ET, con la que la ley coloca expresamente junto al clásico deber de fidelidad o buena fe del trabajador la obligación de buena fe del empresario, supone más que un cambio sustancial en la materia una mejora sistemática, con la que la ley reconoce expresamente lo que, lógicamente, ya regía antes de la formulación del art. 20.2 ET, pues también entonces tenía el empresario, y no podía ocurrir de otro modo, amplias obligaciones de buena fe hacia sus trabajadores, en gran medida incluidas en el clásico deber de protección a cargo del patrono. En suma, los comportamientos contrarios a la buena fe, esto es, tanto los que contradicen los términos expresos de las normas o el contrato como también los que se basan en razones ajenas a las expectativas legítimas de los contratantes que cabe deducir razonablemente de lo pactado, están vedados a ambas partes del contrato de trabajo. En tal sentido, el principio de la buena fe protege frente al ejercicio, doloso o culposo, del derecho de la otra parte, de acuerdo con un elaboración emparentada con la antigua concepción romana de la exceptio doli. Evidentemente, los arts. 5.a) y 20.2 ET establecen cláusulas generales, que, sin perjuicio de su inevitable amplitud e incluso vaguedad imprimen una determinada dirección a la autonomía privada tal generalidad se corrige por lo demás a través de otras reglas legales y convencionales, y otras cláusulas contractuales, que se encargan de concretar diversos aspectos del genérico deber de buena fe.

El cumplimiento de las obligaciones de trabajador y empresario ha de ajustarse, como ordena el art. 20.2 ET, a las exigencias de la buena fe.

Quiere ello decir que el trabajador debe realizar su prestación laboral ajustándose a criterios, continuamente repetidos por la jurisprudencia y, más recientemente, por una abrumadora doctrina judicial, de fidelidad, lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; esto es, debe actuar de tal manera que el programa contractual (y como parte deél el legítimo interés empresarial) se vea satisfecho.Y quiere ello también decir que el empresario debe cumplir sus obligaciones salariales, de seguridad y salud laborales y de otro tipo, de modo que aquel programa y, dentro de él, el legítimo interés del trabajador, resulte atendido. En este sentido, el actuar de buena fe seria el modo de cumplir correctamente la obligación contractual, cooperando a la efectividad del contrato y a la seguridad del tráfico negocial.

De aquí la estrecha conexión entre los deberes de buena fe y diligencia en el contrato de trabajo ( art. 5.a) ET), orientados como están ambos al cumplimiento del fin del contrato, y no a la satisfacción egoísta del interés de uno solo de los contratantes en perjuicio del otro. La sustancia de la diligencia debida, que el propio artículo 20.2 del ET anuda al deber de colaboración del trabajador remite a una serie de cualidades sobre el cómo, cuánto y cuándo de la prestación, tales como la atención, solicitud y puntualidad en la ejecución del trabajo, difícilmente comprensibles sin la referencia al actuar de buena fe, al que se opondría lo que el Derecho italiano denomina la no colaboración.Aunque la primera parte del art. 20.2 concibe la diligencia y colaboración como deberes del trabajador, la segunda parte del artículo permite concluir que también sobre el empresario pesa un deber de diligencia y, por qué no, un deber de colaborar en el proceso productivo mediante una buena gestión en el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, el hecho de que la obligación de empresario y trabajador deba cumplirse de buena fe, y de que, faltando ésta, el cumplimiento no sea pleno o incluso se frustre, no debe llevar a la conclusión de que todo incumplimiento contractual suponga transgresión de la buena fe contractual.

No todo incumplimiento contractual es contrario a la buena fe, pues para que ésta falte es necesaria la presencia de la intención dañosa, la conciencia de la posible generación de un daño, o, al menos, la negligencia culpable; extremos éstos importantísimos. Reiterada jurisprudencia y doctrina judicial exige específicamente la actuación consciente y dolosa, con ánimo de vulnerar el deber de fidelidad y de perjudicar a la empresa, un ánimo premeditado y consciente de perjudicar a la empresa. A nuestro juicio, la doble exigencia de gravedad y culpabilidad que define a toda causa de despido disciplinario ( art. 54 ET) puede cumplirse no sólo en los actos contrarios a la buena fe dolosos sino también en los gravemente culposos.

QUINTO.-En fin, a falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido. La independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba, SSTC 24/1983 y 36/1985, se sustenta en que la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas, como hemos expuesto antes, y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta.

En suma, la absolución de la recurrente en el Orden Penal respecto del delito de apropiación indebida, en nada nos vincula respecto de las acreditadas irregularidades cometidas en el presente procedimiento de despido, al tratarse aquí de su reiterado incumplimiento contractual respecto de las instrucciones laborales dadas por la Empresa para acometer el arqueo y cuadre de las distintas cajas que, precisamente, fueron incumplidas por la recurrente: la Jefa de Cajas, como máximo responsable de las mismas, de forma oculta, intencional y fraudulenta, con lo que es claro que se tratan de culpas distintas (de un lado, un ilícito laboral en la gestión de sus obligaciones laborales, frente a un posible delito por apropiarse de cantidades sobrantes, de otro), que derivan de hechos diferentes, acreditados respectivamente en esos órdenes jurisdiccionales, con lo que el recurso fracasa, y se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Celia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en sus autos núm. 0235/17, en los que la recurrente fue demandante contra SUPERSOL SPAIN SLU, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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