Sentencia Social Nº 2477/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2477/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2477/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102627


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8050998

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2477/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1024/2012 y siendo recurrido Tesla Industrial,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fausto (DNI nº NUM000 ), contra TESLA INDUSTRIAL, S.A. (CIF A-58477712), absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.º- D. Fausto ha prestado servicios para la demandada desde el 30.1.1996, con categoría profesional de grupo 6.0 siendo su salario mensual bruto con prorrata de pagas extras es de 1.693,45 euros y su actividad profesional es la de chófer de reparto con vehículo de la empresa (NISSAN TRADE primero y CITRÖEN BERLINGO después) de los materiales necesarios para cumplir con los trabajos encomendados, cogiendo el material del almacén de la empresa o bien comprándolo por cuenta de la demandada en centros comerciales, trasladándolas a las obras de reforma o rehabilitación a realizar (no controvertido; folios nº 243 a 257 de autos; interrogatorio del sr. Matías y del sr. Fausto ).

2º.- En fecha de efectos 3.10.2012, el actor fue despedido disciplinariamente mediante carta fechada del mismo día (que obra en autos a los folios nº 6 y 7), cuyo contenido damos aquí por reproducido y que, en esencia, imputa expresamente al actor hurto a la empresa, falta de lealtad y abuso de confianza, tipificados conforme al Anexo 11 ( Código de Conducta Laboral) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona (arts. 18.c y 19.c ), por sustracción y venta de retales de cobre, tubo de cobre, pletina de cobre y chatarra en diversos períodos desde el 14 de mayo de 2012 al 28 de septiembre de 2012.

En la misma fecha (3.10.2012), el demandante ha firmado, bajo juramento y delante Don. Matías y del sr. Jose Francisco , documento en el que reconoce la certeza de las causas alegadas por la empresa demandada para su despido disciplinario, reconociendo el percibo del finiquito y renunciando a presentar reclamación administrativa y judicial contra su despido o por cantidad (folio nº 221 de autos; testifical Don. Jose Francisco -asesor externo de RRHH de la demandada-).

3.º- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa se siguen desde el 16.1.2013 actuaciones contra el actor (diligencias previas nº 433/2013), promovidas por la demandada por presunto delito de hurto de importe no peritado de 5.635,19 euros, sobre ventas de fecha 3.9.2012 a 27.9.2012, según resulta de los folios nº 133 a 141 de autos.

4º.- La demandada centra su actividad en la instalación eléctrica, de calefacción y de gas, como empresa de servicios de mantenimiento (interrogatorio Don. Matías ).

5º.- El actor ha percibido, mediante transferencia bancaria, saldo y finiquito por importe de 1.398,92 euros netos (no controvertido; folio nº 258 de autos).

6º.- El actor era el único trabajador que vendía la chatarra y el sobrante de cobre a la empresa de chatarrería ARALÓN, cobrando en talón nominativo desde marzo de 2012, pues con anterioridad cobraba el dinero en efectivo, entregándoselo a la sra. Teresa (testifical de la sra. Candelaria y de Doña. Teresa -administrativas de la empresa-; testifical del sr. Balbino - electricista de la demandada-; interrogatorio del actor).

El dinero así obtenido anualmente, se destinaba a sufragar la cena de Navidad de los empleados y gastos varios de la demandada (interrogatorio Don. Matías ; folio nº 188 de autos).

7º.- El 13 de septiembre de 2012, Don. Matías le dio Don. Balbino una caja con retales y tubo de cobre para que se la entregara al sr. Fausto para su venta (testifical Don. Balbino ).

8º.- El 24.9.2012, se instalaron por parte del detective sr. Florentino tres microcámaras de camuflaje de CCTV, ocultas en carcasas de detección de humos, así como un videograbador digital. Una cámara se instaló en el almacén de material, otra en el taller enfocando a los dos contenedores donde se almacena el material de desecho (retales) para su posterior venta y la tercera en la entrada del taller, junto a los vehículos.

A las 7.09 horas del día 25.9.2012, el actor coge unos alicates del almacén, se dirige hasta los estantes donde se encuentran las bobinas del cableado eléctrico y de una de ellas extrae varios metros de cable nuevo. A las 7.11 horas se lleva otra bobina de cable eléctrico. El 26.9.2012, a las 6.50 horas, el actor vacía la cesta de chatarra y la caja de madera con restos de cableado desnudo y pletina y deposita todo el material en una caja de cartón. De uno de los estantes situados junto a los dos contenedores, extrae cableado eléctrico nuevo que permanecía dentro de una funda de plástico, deposita dicho cable dentro de la caja de cartón y se desprende del plástico arrojándolo a una papelera. A las 6.59 coge más cableado eléctrico de la zona del taller y del almacén. El 27.9.2012, a las 7.15 horas, el actor accede al almacén y coge un motor de una persiana enrollable que permanece en el interior de una caja blanca de cartón, situada en un estante bajo, colocando dicho motor sobre una mesa de almacén, abre la caja, extrae el motor y empieza a romper piezas y, con ayuda de llaves fijas, e intenta desarmar el motor sin éxito. Poco después de las 15 horas, Don. Balbino le entrega una caja de chatarra grande y dos bobinas de cable retirados de la obra efectuada en Mutua de Terrassa (Plaça Dr. Robert nº 5), dirigiéndose después al km. 19,300 de la carretera de Rubí, en el término municipal de Sant Quirze del Vallès, pesando el material y recibiendo un albarán. A las 18.38 regresa a la empresa TELSA (folios nº 189 a 215 de autos; testifical Don. Florentino ).

9º.- El sr. Fausto ha vendido en la empresa ALAGÓN, S.L., latón comercial, cobre sucio cable PVC, cobre hilo sucio 2ª, aluminio cacharro, y cobre MIL BERRY, desde 23.3.2012 a 27.9.2012 (acudiendo siempre entre las 8 y las 9 de la mañana), por importe de 7.512,45 euros; y a la empresa CONTENIDORS VILA VILA, S.L., desde el 14.8.2012 al 27.9.2012 y facturando a su propio nombre y dirección, cobre MIL BERRY, latón comercial, cobre sucio cable PVC y tubo de cobre por importe de 929,65 euros (folios nº 42 a 49, 55 a 85, 91 a 98 y 102 a 132 de autos).

10º.- Constan en autos tres cheques de fecha 6.7.2012 (importe: 150,75 euros), 18.6.2012 (importe: 101,25 euros) y 7.6.2012 (importe: 222,75 euros), a nombre de TESLA INDUSTRIAL, S.A., abonados por ALAGÓN, S.L. (folios nº 148 a 150).

11º.- El 30.10.2012, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 9.1.2013 y terminó sin avenencia (folio nº 23 de autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador despedido, y en consecuencia ha declarado la procedencia del despido, al entender probado en sustancia que el trabajador reconoció por documento que obra en el folio 221 de los autos los hechos imputados de que sustrajo y vendió por su cuenta chatarra y cobre en los términos declarados probados; que el testimonio Don Jose Francisco , ante el que se firmó el referido documento es claro; que es indiferente el que parte fuera material de la empresa y parte de desechos o residuos de obra, puesto que el actor procedió a múltiples ventas de material en los meses de agosto y septiembre del 2012, sin que conste entrega del dinero recibido a la empresa; que el informe del detective deja claro que el actor cogió material de la empresa y que luego lo vendió; y finalmente que vendió a la empresa Contenidors Viila Vila SL desde el 14 de agosto de 2012 al 29 de septiembre de 2012 y facturando a su propio nombre y dirección, cobre y latón por importe de 929,65 €. En consecuencia la sentencia entiende que se ha producido una violación grave y culpable de la buena fe contractual, por lo que declara la procedencia del despido efectuado.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 2º en el sentido de que la firma del documento que obra en el folio 221 de los autos fue hecha sin leerlo, desconociendo su contenido. Pretende el recurrente la modificación en base a su propia confesión realizada en el acto de juicio. Ha de recordarse al efecto que la modificación fáctica en el recurso de suplicación sólo es posible cuando la misma resulta de forma evidente de documentos o pericias que pongan de manifiesto el error del juzgador. Obviamente por tanto no es prueba hábil a los efectos de la modificación pretendida la propia declaración de la parte, razón por la que la modificación ha de ser desestimada.

Pretende la modificación del hecho 4º en el sentido de que 'en ningún caso la actividad de la empresa es de compra-venta de chatarra, así se puso de manifiesto por el interrogatorio Don Matías , reconociendo el mismo que en los contratos de mantenimiento y adjudicación de obras no se recoge que la chatarra y deshecho de las mismas sean propiedad de la demandada, por lo que, difícilmente se puede considerar un hurto de aquello que no es de su propiedad '. Nuevamente ha de constatarse que el intento de modificación se realiza a través de prueba no hábil, en la medida en que no se trata ni de documentos o de pericias, al no tratarse de ninguno de ellos el interrogatorio de una de las partes o testigos. Por ello la modificación tampoco puede ser realizada.

Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado 6º en el sentido de añadirle que hay 2 facturas que se cobraron por la empresa, emitidas el 30 de junio de 2012 y el 30 de julio de 2012. La modificación es irrelevante en la medida en que no se trata de que por parte de la empresa no se percibiera ninguna factura, sino de que existieran ventas distintas en las que éstas no constan o no han sido abonadas, tal como expresamente resulta de los hechos probados y los argumentos de la sentencia. Al no poder por tanto modificar el sentido del fallo la modificación es irrelevante.

Pretende finalmente la recurrente la modificación del hecho probado 9º en el sentido de que en el período comprendido entre el 23 de marzo de 2012 al 27 de septiembre de 2012 las ventas de chatarra se cobraba mediante talones nominativos, y que el actor en dicho período procedió a la venta de chatarra a la empresa Rec de Metalls Alagon SL en 69 ocasiones y que la empresa sólo emitió en dicho periodo 2 facturas, desconociéndose lo ocurrido con el resto de las ventas, es decir la 67 restantes. Y que en lo que se refiere a la empresa Contenidor Vila Vila el actor era el encargado de vender la chatarra y que no ha quedado acreditado que no podía vender a dicha empresa, por lo que aprovechando viajes que realizaba a almacenes situados enfrente de esta chatarrería aprovechaba el viaje para vender la chatarra que llevaba el furgón de la empresa.

Tal como entiende la sentencia recurrida e indica la empresa en su escrito de impugnación, las 67 facturas que no aparecen a nombre de la empresa aparecen directamente a nombre del trabajador despedido y ahora recurrente, como material vendido por él mismo y percibido también por él mismo, tal como resulta de los documentos obrantes en autos que constan en los folios 42 a 49, 55 a 88 y siguientes. Razón por la cual ciertamente y de forma completamente tergiversadora señala el recurso que no constan a nombre de la empresa, ya que constan precisamente a nombre del propio trabajador. En cuanto a que aprovechara los viajes que realizaba para vender material, es precisamente la causa de despido. Por todo ello la modificación no ha de ser realizada.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que alega que tenía autorización verbal para vender la chatarra como lo demuestra el hecho de que procediera a la venta en 69 ocasiones por lo que la compradora tuvo que emitir 69 talones nominativos por el importe total de 7512,45 € mientras que la empresa sólo emitió en dicho período 2 facturas por la suma total de 474 €, faltando 67 talones nominativos.

Sorprende la argumentación de la recurrente, pues el que faltaran los 67 talones es debido a que realizó la venta a su nombre y en consecuencia percibió a su nombre los importes correspondientes, sin que en consecuencia consten a nombre de la empresa empleadora. Tales hechos, conforme al conjunto de hechos declarados probados y a la argumentación de la sentencia recurrida constituyen claramente una infracción de la buena fe contractual, en la medida en que tal como resulta del informe del detective, del que la sentencia parte, entre otros elementos probatorios, resulta que el trabajador sustrajo diverso material de los almacenes de la empresa, y que procedió asimismo a la venta de este material por su propia cuenta y a su percepción individual, aunque como razona la sentencia recurrida pudiera haber también entre el material vendido parte de desechos de las obras de la empresa.

Entiende asimismo la recurrente que no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino aquella que sea grave y culpable, por lo que suponga una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Es precisamente esta violación grave y culpable la que la sentencia recurrida entiende producida en el presente caso.

El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el art. 2.d la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( art. 1258 C.C .) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el art. 5 a) E.T . y en el art. 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( art. 3.1 C.C . y STS 8/7/87 ), y que integran un 'comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27/12/87 ), o 'un deber ético jurídicamente protegido'( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

En relación a tales incumplimientos, como ha declarado reiteradamente la Sala es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11- 87, entre muchas).

En el presente caso tal conducta ética se ha quebrantado gravemente por el actor, pues independientemente del valor del importe sustraído, el hecho en sí mismo considerado conlleva una pérdida de confianza en quien especialmente era el encargado de vender la chatarra y el sobrante de cobre a la chatarrería (hecho probado 6º), de modo que incluso cogió material de la empresa y lo vendió asimismo, quedándose el importe de la ventas, tal como resulta de las reiteradas 67 facturas emitidas a su nombre y percibidas por él. No puede olvidarse que, tal como señala la sentencia recurrida, el trabajador reconoció y firmó en documento extendido al efecto, que obra en el folio 221 de los autos, que eran ciertas las imputaciones efectuadas por la empresa; y que ninguna prueba consta de que tal grave reconocimiento se realizara inadvertidamente o sin comprensión de su contenido. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse a sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de TERRASSA en el procedimiento 1024/2012 promovido por el recurrente frente a la mercantil TESLA INDUSTRIAL, S.A; en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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