Sentencia SOCIAL Nº 2477/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2477/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102489

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3373

Núm. Roj: STSJ AS 3373/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02477/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001035
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001614 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IMESAPI SA, EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA
ABOGADO/A: ROBERTO REGUERA GONZALEZ, IGNACIO FEITO RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2477/18
En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001614 /2018, formalizado por el Letrado D. José Baquer Rebollo,
en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 138 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2017, seguidos
a instancia de Bernardino frente a IMESAPI SA, EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, siendo
Magistrado-Ponente el ILTMO .SR. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Bernardino presentó demanda contra IMESAPI SA, EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138 /2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Bernardino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para Eulen CEE, con antigüedad referida al 25 de abril de 2015, con contrato temporal de obra o servicio determinado, en el que se establece la categoría de conserje , a jornada completa y adscrito el servicio de celaduría de la Residencia Casa de Mar de Cudillero.

2º.- En fecha 31 de julio de 2015 se suscribió un acuerdo de modificación y novación del contrato de trabajo del actor, pactándose expresamente la adscripción del mismo al XIV convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad, con efectos de día 1 de agosto de 2015, y modificando su categoría profesional, pasando a ser auxiliar especialista.

3º.- En el mes de abril de 2017 el servicio que venía prestando Eulen en la Residencia Casa del Mar de Cudillero fue adjudicado a la codemandada Imesapi S.A, que comenzó a prestar el servicio el 1 de mayo de 2017 y se subrogó en la relación laboral del actor.

La actividad que venía desempeñando Eulen y que posteriormente fue adjudicada a Imesapi es de portería , custodia, control de accesos , mantenimiento de primera intervención, mantenimiento de zonas verdes.

4.- Al demandante se le vinieron abonado salarios conforme al XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

5º.- Reclama en el presente procedimiento la cantidad de 9.344,94 euros por diferencias salariales que resultarían de aplicar a su relación laboral el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, para la categoría profesional de conserje, por el periodo de julio de 2016 a junio de 2017.

6º.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 2 de agosto de 2017 y el acto de conciliación celebrado el día 17 de agosto de 2017 terminó con el resultado de sin avenencia respecto a Eulen e intentado sin efecto respecto a Imesapi.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Bernardino frente a la empresa Eulen Centro Especial de Empleo SA y la empresa Imesapi SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, absolviendo a las empresas codemandadas de las pretensiones de la demanda, se alza en suplicación la dirección letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la integra estimación de la demanda declarando que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, condenando a las dos empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle al trabajador la cantidad de 9.344,94 euros.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de las dos empresas codemandadas, 'EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A.' e 'IMESAPI S.A.', para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los ordinales primero y tercero. En el primer caso, a fin de que se adicione un párrafo en el que se especifique que la Residencia Casa del Mar de Cudillero es 'un centro para mayores adscrito al organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos (ERA)'.

Pretensión que debe alcanzar éxito, no solo porque se trata de un hecho incontrovertido, sino porque viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados en su favor, por cuanto reflejan que la mencionada Casa del Mar de Cudillero en un centro residencial para mayores regentado y gerenciado por el ERA, organismo autónomo titular de dicho establecimiento y de la contrata de celaduría y peluquería de la que resultó adjudicataria la primera codemandada, así como de la contrata de servicios auxiliares de portería, custodia, control de accesos, mantenimiento de primera intervención y mantenimiento de zonas verdes de los centros residenciales adscritos a dicho organismo autónomo de la que resulto adjudicataria la segunda de las codemandadas.

Para el tercero de los ordinales postula la adición de un nuevo párrafo en el que se especifique que; 'En otros centros residenciales del ERA donde se externalizaron los servicios de portería, custodia, control de accesos, mantenimiento de primera intervención y mantenimiento de zonas verdes, las empresas adjudicatarias aplican el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal'.

El motivo carece de la necesaria viabilidad pues sobre que en el documento invocado se mencionan tanto el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad como Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal o el de Hosteleria y similares del Principado de Asturias, incluso el de Limpieza de Edificios y Locales, la determinación del convenio colectivo aplicable es una cuestión jurídica a la que la resolución impugnada dedica su fundamento de derecho cuarto; sigue así el Juzgador de Instancia una constante doctrina del Tribunal Supremo y se abstiene de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los Art. 97.2 de la L.R.J.S. y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TERCERO.- En un segundo motivo, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los Arts. 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y del Art. 1 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Después de extenderse en diversas consideraciones sobre si la actividad de la contrata se corresponde con la propia actividad del Organismo autónomo, alega el recurrente que resulta infringido el precepto convencional citado porque 'los propios negociadores del convenio han querido excluir de su actividad (habrá que entender que quiso decir incluir) a las denominadas empresa multiservicios, prevaleciendo la aplicación (de dicho convenio) aún en aquellos casos en la prestación de este tipo de trabajo pudiera no constituir la actividad principal del contratista'.

Habrá que comenzar descartando la denunciada infracción del art. 42 puesto que, por una parte, no se demanda al ERA en su condición de empresa principal y, en segundo lugar y conforme recuerda la empresa recurrida con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2018 (rec. 785/18), el recurrente no respeta ni se atiene a las mínimas exigencias formales que un recurso de naturaleza extraordinaria precisa, pues la invocación del Art. 42 del ET se hace forma genérica, sin especificar que apartado de los siete que conforman el precepto se considera vulnerado ni expresar las razones que le asisten para sostener aquella afirmación.

Una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado, sin que a tales efectos sea válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso resulta obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados ( SSTS 14/06/94 -rcud 3559/93 -; ... 30/06/10 -rcud 4123/08 -; y 5/06/12 -rcud 1400/11 -).

Resta por tanto como objeto de análisis la denunciada infracción del Art. 1 del VI Convenio colectivo de servicios de atención a las personas dependientes(BOE 25/4/2012), que determina que su ámbito de aplicación se extiende a: 'las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.

Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos'.

Se trata, en suma, de decidir cuál ha de ser el convenio colectivo de aplicación en la relación laboral existente entre las partes, si el de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 9/10/2012) que acoge la sentencia recurrida, o el que se denuncia como infringido.

Para establecer si a una determinada empresa le resulta de aplicación un específico convenio colectivo, cuando su actividad abarca objetos propios de dos o más convenios y lo haga de forma no diferenciada desde el punto de vista de su explotación, debe estarse a la naturaleza de la actividad principal o preponderante que la misma realiza, dentro de las varias y diferentes que desarrolla la empresa o centro de trabajo. Así se ha aplicado en el caso de empresas multiservicios, pero el principio de la actividad preponderante no se aplica en relación a toda la empresa, sino única y exclusivamente al servicio objeto de adjudicación administrativa o de contratación mercantil, cuando aquel no es único, sino múltiple ( STS 17-3-15 rec. 1464/2014, y las muchas que en ellas se citan).

En el supuesto debatido, tal como se desprende del contrato firmado entre las partes el 25 de abril de 2015, la empleadora EULEN es un centro especial de empleo y el trabajador una persona con una discapacidad reconocida, rigiéndose aquella relación laboral por las especificaciones del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, y disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, relativa al contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad.

El Art 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social ( R.D- Legislativo 1/2013) define los centros especiales de empleo como ' aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario'.

De acuerdo con el R.D. 2273/85 , por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, las características de estos centros son básicamente dos: 1ª. Que la plantilla esté compuesta principalmente por trabajadores con discapacidad (al menos en un 70 %) 2ª. Que no solo desarrollen actividades laborales productivas, sino que además deben proporcionar servicios de ajuste personal y social, a través de Equipos Multiprofesionales, que permitan superar las barreras, obstáculos y dificultades de las personas con discapacidad.

Posteriormente, el 31 de julio de 2015, ambas partes convinieron en que el convenio colectivo aplicable a dicha relación laboral había de ser el correspondiente al XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

La citada norma sectorial, de acuerdo con su Art. 1 ciñe su ámbito funcional de aplicación y regula: '1. las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.

2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional (...).

3. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología: (...) C) Centros especiales de empleo.' Ya en referencia a su ámbito personal el Art. 5.1 matiza específicamente que 'Se incluyen de forma expresa en este ámbito los trabajadores y trabajadoras con discapacidad vinculados con un centro especial de empleo en virtud de la relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, o la legislación que lo sustituya, sin que a los mismos les sea de aplicación ningún otro convenio de sector'.

Advierte la STS de 9 de diciembre de 2015 (rec. 135/2014), que más allá de lo dispuesto en el Art.

83.1y 2 del ET, no hay en nuestro Ordenamiento Jurídico reglas para la determinación del convenio colectivo aplicable, y añade 'como recordábamos en la STS/4ª de 6 octubre 2008 (rec. 10/2007) -haciéndonos eco de doctrina anterior-, ' las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del art. 87 ET, existe una limitación que deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio ' se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos '.

La determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores (así, en STS/4ª de 21 octubre 2010 -rec. 56/2010 - y 4 noviembre 2010 -rec. 9/2010-); sin que ello impida la realización de diversas actividades en una misma empresa que en determinados casos justifiquen la coexistencia de varios convenios atendida la inclusión de tales actividades en ámbitos funcionales distintos'.

Y continua diciendo la Sala IV ' en relación con los problemas derivados del marco convencional que ha de regir a los Centros Especiales de Empleo, esta Sala ha tenido que abordar conflictos relacionados con la sucesión en la actividad desarrollada por trabajadores vinculados a los mismos, precisamente con ocasión de contratas de limpieza. Y hemos declarado que la subrogación que imponen los convenios colectivos de este último sector opera aunque la nueva adjudicataria sea un Centro Especial de Trabajo que se rija por Convenio Colectivo propio, pues tales empresas pueden desarrollar cualquier actividad 'en igualdad de condiciones con el resto de empresas que operen en el mercado', con el objeto de 'integrar tanto a personas con discapacidad como sin ella', de forma que 'si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a la que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza' ( SSTS/4ª de 21 octubre 2010 - rcud 806/10 -; 4 octubre 2011 -rcud 4597/10 -; 7 febrero y 4 octubre 2012 - rcud. 1096/11 y 3163/11 -; 20 febrero y 9 abril 2013 - rcud. 3081/11 y 304/12 -).

Y la misma conclusión se impone en el supuesto contrario, esto es, cuando la nueva adjudicataria sea una empresa ordinaria de limpieza y la anterior un CET, 'pues si en el caso anterior se defendía la aplicabilidad del Convenio Colectivo rector del centro de trabajo dedicado a la limpieza de edificios y locales públicos en donde el trabajador prestaba servicios al no constar en las normas en juego ninguna sobre protección a los discapacitados que actuase en detrimento de quienes no poseen esa condición, tampoco ahora existe razón para excluir al discapacitado, lo que de producirse sí constituiría un supuesto discriminatorio' ( STS/4ª 9 y 10 octubre 2012 - rcud. 3667/11 y 3471/11 -; 18 diciembre 2012 -rcud 414/12 -).

Como se observa, nuestra doctrina se limitó a la proclamar la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio previsto en el sector de la limpieza, aún en aquellos supuestos en que una de las empresas -saliente o entrante- fuese un CET, sin que en manera alguna se mantuviese en ella -desbordando la cuestión litigiosa que entonces se suscitaba- la aplicación de todas las normas del Convenio de Limpieza a los trabajadores del CET, cuando éste efectúe tareas previstas en el ámbito funcional de aquél.

Así lo poníamos de relieve en la STS/4ª de 23 septiembre 2014 (rec. 50/2013). En la que decíamos que '... resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CET y sus trabajadores discapacitados (persistencia incuestionable, conforme a los arts. 1 y 2 del RD 1368/1985 ), los mismos pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especifidad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo (adaptado a sus limitaciones funcionales), en orden a la clasificación profesional y capacidad residual (art. 9 ), elementos y finalidad de la organización del trabajo (art. 10), sistemas y métodos de trabajo (art. 11), movilidad funcional (art. 12), jornada de trabajo y horas extraordinarias ( art. 13), periodo de prueba ( art. 19), sucesión de empresa ( art.

20), formación obligada y específica en salud laboral ( art. 21), contrato a bajo rendimiento ( art. 29) y remisión -con carácter subsidiario- a la legislación especial del trabajo de los dispacitados (Ley 13/1982, de 7/Abril ; RD 1368/1985, de 17/Julio; y 'cualesquiera otras normas relacionadas con éstas'); así como que se prescindiese de la previsión general -en coherencia con el objetivo de los CET que proclama el art. 1.1.1 - de que '(e)n cualquier caso, el trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de trabajo será...

adecuado a sus características y orientado a su integración en el mercado laboral ordinario. En consecuencia, la organización y métodos de trabajo tratarán de asemejarse lo más posible a los de cualquier empresa ordinaria, si las condiciones del trabajador/a en orden a su capacidad residual lo permiten... ' (art. 11) '.

Y concluye 'La opción prioritaria en favor del CCAPD que lleva a cabo la sentencia recurrida es compartida por esta Sala pues la especialidad de éste al abarcar la relación laboral especial que se regula por el RD 1368/1985 prima sobre la concreta actividad de limpieza que, en su caso, no es sino una de la posibles actividades a las que puedan dedicarse los CET. Por el contrario, el convenio sectorial de la limpieza no comprende a los trabajadores sujetos a dicha relación laboral especial', de suerte que 'El elemento diferencial sobre el que se asienta la aplicación de uno u otro convenio resulta objetiva y razonablemente justificado. Los trabajadores del CET han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, sean cuales sean las tareas a las que se dedique en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio. Así lo hemos apreciado también en la STS/4ª de 24 noviembre 2015 (rec. 136/2014)'. Doctrina que reitera la más reciente STS de 2 de febrero de 2017.

En definitiva ni cabe la aplicación del régimen convencional previstos para los establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes a los trabajadores del CEE, que se rigen por su propio convenio colectivo ( STS 23-9-2014,) ni el recurrente tiene derecho a los complementos salariales previstos en dicho convenio ( STS 24-11-2015,), ni el trabajador tiene derecho a la retribución de unas horas extras cuya realización no se acredita.

Razones las expuestas que obligan al rechazo del motivo y, en definitiva, del recurso, pues el fallo, en la parte que es de signo desestimatorio, se acomoda en todo a la doctrina unificada que más arriba se deja citada, por lo que no adolece de vicio alguno que determine su revocación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Bernardino contra la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 514/2017, seguidos a su instancia contra las empresas 'EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.A.' e 'IMESAPI S.A.', en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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