Última revisión
19/07/2007
Sentencia Social Nº 2478/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4351/2006 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2478/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4028
Encabezamiento
Recurso nº4351/06 -AC- Sentencia nº2478/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a diecinueve de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2478/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso Y MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 467/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Alonso contra INSS, TGSS y Mutua Asepeyo, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. Don Alonso figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 .
SEGUNDO. El 8.6.99, cuando prestaba servicios para Construcciones Urbarandanos S.L. como oficial 1° de albañilería, sufrió accidente de trabajo al caer desde un andamio situado a unos 3 m. de altura.
La empresa tenía cubierto el riesgo de A.T. con la Mútua Asepeyo.
TERCERO. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente el 24.11.00 el INSS dictó resolución por la que declaró el Sr. Alonso en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual de 87.930 pesetas con cargo a Asepeyo.
El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: fractura aplastamiento de L 1 intervenida quirúrgicamente con artrodesis D 12 L1 L2 que provocan reducción en la movilidad de la columna lumbar con pérdida de 15° en la flexión, 10° en la extensión, 10° en la inclinación derecha y 15° en la inclinación izquierda.
Por sentencia de 31.5.02 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla se revocó la resolución de 24.11.00 y se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación de 24.232,81 euros con cargo a Asepeyo.
CUARTO. Solicitada revisión de grado el 13.5.05 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.
QUINTO. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: FX aplastamiento LI; artrodesis instrumentada D12 a L2; anomalía L5 con estrechamiento canal que comprime saco dural; hidrocele D.; quemaduras en manos y pies con injertos cutáneos en dorso de ambos pies; angor de inicio con ergometría no concluyente.
Este cuadro lo incapacita para tareas que supongan moderados a grandes requerimientos fisicos.
SEXTO. Se da por reproducido informe de vida laboral del actor (folios 230 y ss)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y la Mutua Asepeyo, que fueron impugnados por ambos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 31 de mayo de 2002 . Se le apreció: fractura aplastamiento de L1 intervenida quirúrgicamente con artrodesis D12-L1-L2 que provocan reducción en la movilidad de la columna lumbar con pérdida de 15º en la flexión, 10º en la extensión, 10 º en inclinación derecha y 15º en la inclinación izquierda. El trabajador formuló demanda en solicitud del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta; y Asepeyo en solicitud subsidiaria de mantenimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 25 de mayo de 2006 fue desestimatorio de ambas peticiones y mantuvo la declaración efectuada en la vía administrativa de incapacidad permanente total. Se le apreció en esta ocasión: fractura aplastamiento L1; artrodesis instrumentada D12 a L2; anomalía L5 con estrechamiento canal que comprime saco dural; hidrocele derecho; quemaduras en manos y pies con injertos cutáneos en dorso de ambos pies; angor de inicio con ergometria no concluyente.
SEGUNDO.- Frente a la dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador y la Mutua. Se hace necesario por ello un examen de las modificaciones de hechos propuestas por ambas recurrentes para un mejor orden en el estudio de los recursos.
Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el trabajador la modificación de los hechos probados en varios aspectos, que pueden sintetizarse del siguiente modo:
-modificación del hecho probado 5º con el añadido de que el trabajador presenta limitaciones "articulares, neurológicas, cutáneas y cardiacas. Este cuadro le incapacita para tareas que supongan moderados a grandes requerimientos físicos". Se basa en el informe médico de síntesis así como en los documentos unidos 112 a 121. No debe de aceptarse la modificación propuesta, ya que recoge y se fundamenta en elementos valorativos establecidos en el dicho informe médico de síntesis, siendo así que los juicios de valor predeterminantes del fallo no pueden recogerse en los hechos probados sino en la fundamentación jurídica del recurso. Es destacable igualmente que la conclusión que establece el tan reiterado informe es el del "impedimento" y no incapacidad para tareas de moderado a gran requerimiento físico.
Por otro lado, la remisión genérica a los documentos unidos no puede tampoco aceptarse, pues en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que: «Habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca»; resultado insuficiente, por ello, la referencia general a todos las pruebas practicadas, en garantía del principio de contradicción. El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, declara que "debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem", no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia".
TERCERO.-Propone por su parte la Mutua recurrente por la misma via procesal, la modificación de los hechos probados de la sentencia en los siguientes términos:
-modificación del hecho probado 5º con la prolija redacción que propone y que en sustancia establece la inexistencia de agravación, basándose en una RMN practicada al trabajador y mencionada en el informe médico de síntesis, así como en lo recogido en el informe emitido por el perito que intervino en juicio a instancias de la Mutua. No debe admitirse la modificación propuesta, ya que es claro que piede el establecimiento de valoraciones predeterminantes del fallo que ha de dictarse en los presentes autos. Por otra parte, es conocido el criterio jurisprudencial que establece que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, "debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso." La redacción propuesta contiene además elementos negativos no admisibles la relación de hechos probados, como es el referido a la no práctica de prueba por el trabajador sobre la agravación de sus lesiones.
CUARTO.-Se plantea por el trabajador el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , considerando producido un agravamiento del estado de salud del trabajador que le coloca en situación de incapacidad permanente absoluta. Establece el precepto mencionado que se considera existente la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. A la vista de los hechos declarados probados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. Los informes médicos sólo hablan de impedimento para el desarrollo de tareas que supongan moderados o grandes requerimientos físicos. Se encontraría en cambio capacitado para la realización de aquéllas otras actividades en las que no concurra dicha circunstancia. No se acredita la imposibilidad de realizar actividades sedentarias, ni de quedar sujeto a disciplina laboral habida cuenta de la existencia de una importante capacidad laboral. No debe accederse en consecuencia a su petición por entrañar la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y el reconocimiento de la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos. Debe por ello desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador.
QUINTO.- Por la misma vía procesal plantea la Mutua igualmente la infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de agravación. Básicamente acaba solicitando que se declare al trabajador "afecto de incapacidad permanente parcial ya declarada" y que se desestime íntegramente la demanda formulada por el trabajador. No cita la jurisprudencia que menciona; pide que se declare una situación ya establecida por sentencia firme no modificada posteriormente y termina con una petición que ya realizó en su escrito de impugnación del recurso del trabajador. No cabe por tanto sino rechazar el motivo del recurso al tratarse de cuestiones ya examinadas en el presente recurso, lo que conlleva la desestimación del mismo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 25 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias del mismo en reclamación de invalidez frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, "Construcciones Urbarandano SL" y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151.
II.-Que de igual manera, debemos desestimar y desestimamos el recurso de el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 25 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la misma en reclamación de invalidez frente a D. Alonso ; Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, y "Construcciones Urbarandano SL".Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

