Sentencia Social Nº 2478/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 2478/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3870/2006 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2478/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4397


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent. Núm. 3870/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3870/2006

Presidente

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2478/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3870/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-06-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 919/05, seguidos sobre por daños y perjuicios AT, a instancia de Dña. Esperanza , asistida por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., asistida por el Letrado D. Pablo Soler Alvarez y contra APARISI CEPILLOS, S.L., asistida por el Letrado D. Cesar Pradas Clariana, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-06-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Esperanza contra APARISI CEPILLOS, S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. , debo condenar y condeno a la mercantil Aparisi Cepillos S.L. y a la compañía aseguradora de esta última a abonar a la demandante conjunta y solidariamente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (743,55.-¤) en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Esperanza, nacida el 13 de enero de 1.958, con DNI nº NUM000 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa APARISI CEPILLOS, SL, mercantil dedicada a la actividad de fabricación de "otros productos de madera" (cepillos), con antigüedad desde el 8 de julio de 1.974 , categoría profesional de Oficial Primera Maquinista y salario mensual , con prorrata de pagas extras, de 1.229.- euros mensuales. La Sra. Esperanza sufrió el día 27 de septiembre de 2.004, lunes a las diecisiete horas aproximadamente, un accidente de trabajo cuando encontrándose manipulando la máquina insertadora cosiendo hilo de nylon en la pieza de madera, e insertando el pelo en un cepillo cilíndrico , este se enganchó y al intentar desengancharlo con la mano izquierda, introduciendo al efecto la mano en el interior de la máquina para ahuecar el material ésta se accionó por causas que no han quedado suficiente aclaradas y se inició el funcionamiento de la misma produciéndose la caída de la aguja que le aprisionó la izquierda entre el arco y el cajetín. La máquina en cuestión, que actualmente ha sido sustituida, carecía de declaración de conformidad, no existiendo resguardos que impidieran el contacto con los órgano móviles accesibles de la máquina, ni un dispositivo de enclavamiento que impidiera que los elementos móviles empezaran a funcionar mientras se pudiera acceder a los mismos, si bien el pedal de accionamiento si estaba protegido por una carcasa. En el parte de accidente levantado al efecto por la empresa se calificó el mismo como "leve" , lo que motivó que, en un principio, no actuara la Inspección de Trabajo. SEGUNDO.- A resultas del accidente la señora Esperanza sufrió un fractura abierta de 3º,4º y 5º dedos de la mano izquierda. Se le practicó intervención quirúrgica en fecha 28 de septiembre de 2.004 consistente en osteosíntesis 3º 4º y 5º dedo de la mano izquierda. Sutura de heridas y, posteriormente, artrolisis volar PIP 3º 4º y 5º dedos de la mano izquierda. Tendolisis dorsal y resección distal intrínsecos 3º y 4º dedos por rigidez. Como secuela se constató una rigidez poliarticular postraumática. La demandante permaneció en situación de baja laboral hasta el 1 de abril de 2.005 en que se cursó el alta con propuesta de incapacidad. Tramitado ante el INSS expediente de Incapacidad Permanente a nombre de la actora, y seguido el mismo por sus trámites , se dictó Resolución Administrativa en fecha 3 de junio de 2.005, declarando a la Sra. Esperanza afecta de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por causa de accidente de trabajo , y se le reconoció el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.245,86.- euros lo que da un total de 29.900.- euros con cargo a la Mutua Fremap. Disconforme con el grado invalidante reconocido interpuso reclamación previa en fecha 30 de junio de 2.005 que le fue desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha 16 de agosto de 2.005. El grado invalidante reconocido lo fue con arreglo al siguiente cuadro: "limitación para realizar movimientos de presión y fuerza con mano izquierda". El 23 de junio de 2.005 inició una nueva situación de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "ansiedad reactiva". TERCERO.- A resultas del accidente sufrido, y previa denuncia de la señora Esperanza, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa Acta de Infracción, proponiendo la imposición de una multa de 1.803.- euros por la comisión de una infracción administrativa grave de las previstas en el artículo 12 punto 16 b) del Real decreto Legislativo 5/2.000, de cuatro de agosto. CUARTO .- La demandante ha percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad de 10.935 ,38.- euros de los que 2.733.-¤ se corresponden a mejora de empresa. El monto de la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida se leva a 29.900,64.- euros que la actora no ha percibido al haber impugnado el grado reconocido. QUINTO.- Por estos mismos hechos se sigue, igualmente, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo consta la empresa. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha (registro de salida) 11 de enero de 2.006 se acordó suspender la tramitación en tanto no constara la firmeza del acta de infracción. SEXTO.- La empresa demandada APARISI CEPILLOS S.L. tenía suscrita a la fecha del accidente una "Póliza Multiseguro" con la compañía de Seguros Allianza, Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Con Póliza nº 016922586. SÉPTIMO.- La actora reclama en el presente procedimiento en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios las siguientes cantidades: -Días de hospitalización 4 d. X 56,344386= 225,54.- ¤. - Días impeditivos 250 d. X 45,813548= 11.453 ,39.- ¤. - Puntos por lesiones 17 ,30x786,970865= 13.614,60.-¤. Índice de Corrección 10%= 1.361,46.-¤. Total: 14.976,06.-¤. - Daños morales 5.177,15.-¤. - TOTAL 33.000,00.-¤. OCTAVO.- Consta agotada la vía previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se plantea recurso frente a la Sentencia que estimó parcialmente su demanda y condenó a las demandadas al abono de determinada suma en concepto de indemnización de daños y perjuicios, formulando al amparo del artículo 191 "b" de la L.P.L. cuatro motivos, de cuya lectura se advierte que su planteamiento está completamente distante de las formalidades mínimas exigibles para que la Sala pueda razonablemente conocer de dicho apartado de revisión fáctica, pues al margen de que en el primero de ellos se alude al "hecho segundo de la demanda" , cuando evidentemente debe querer referirse a la Sentencia, el resto de las cuestiones que allí se formulan ni postulan revisión concreta, ni señalan redacción alternativa, ni menos señalan el documento o pericia de donde se extrae la conclusión a que se llega por dicha parte, básicamente referida a las deducciones que la Sentencia aplica en el montante solicitado, minorando esta cifra a partir de las cantidades percibidas por la incapacidad de la trabajadora, señalando otras cuestiones que en realidad deberían residenciarse en el examen de los fundamentos de la Sentencia; de ahí que el relato fáctico deba quedar incólume al desestimarse estos primeros motivos.

SEGUNDO.- Respecto el examen del derecho aplicado, el quinto motivo del recurso adolece en realidad de parecidos, si no iguales , defectos formales que los precedentes , pues solo cita tangencialmente como norma infringida, y de una manera genérica, el R.D. 1215 / 97, al hilo de una inadecuación de la máquina donde sufrió la trabajadora el accidente laboral que motivó la incapacidad parcial que tiene reconocida , señalando que no se halla de acuerdo con la solución adoptada en la Sentencia de moderar la indemnización reclamada , por entender el recurrente que la demandante no pisó el pedal que pone en funcionamiento la máquina, cuando la resolución recurrida afirma lo contrario, y de ahí que aun entendiendo que existe responsabilidad empresarial, pues la citada máquina carecía de medidas para evitar la puesta en marcha mientras se procedía a desatascarla, la Resolución recurrida , como dijimos, reduce la indemnización precisamente por compensar dicha culpa con la propia de la trabajadora recurrente.

Y el motivo se desestima, básicamente al permanecer sin ningún cambio el relato de hechos probados, y porque la censura jurídica no precisa el apartado de la norma que cita, de lo que se desprende que la decisión judicial, que descarta la posibilidad de que la máquina se desplazara por su propia inercia , deba ser confirmada, solución que debe extenderse igualmente por lo que se refiere a las deducciones que inciden sobre la suma reclamada, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del T.S. de 2 de noviembre de 1998 y las que siguen la misma. En consecuencia se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Esperanza contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 23-06-06 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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