Sentencia Social Nº 2478/...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Social Nº 2478/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 2478/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102608

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0029301

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2478/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2008 y siendo recurrido/a AUTOCARES A. GIRONA S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-6-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA EGARSAT, debo dejar y dejo sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de febrero de 2008, declarando a Nemesio en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión u oficio, y al consiguiente derecho al percibo de una pensión del 55% de una base reguladora 23.376,94 euros anuales desde el día 8 de julio de 2007 con las mejoras legalmente correspondientes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Nemesio , con se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como conductor de autobuses.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó declarar a Nemesio en situación de Invalidez Permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo siendo responsable del pago de la prestación la mutua EGARSAT con efectos desde el 8 de julio de 2007 y una base reguladora de 23.376,96 euros anuales. Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por MUTUA EGARSAT.

TERCERO.- Nemesio sufrió un accidente de trabajo mientras conducía un autobús, resultando dos fallecidos del accidente. Prestaba servicios para la empresa AUTOCARS A. GIRONA S.A., empresa que cubría los riesgos derivados de contingencias profesionales con la mutua EGARSAT. Como consecuencia del accidente de trabajo Nemesio inició un periodo de baja que finalizó el 8 de julio de 2007.

CUARTO.-. Nemesio padece las siguientes patologías:

Trastorno adaptativo mixto con clínica psicopatológica limitante reactiva a accidente de tráfico. Omalgia.

QUINTO.- En fecha 24 de febrero de 2007 Nemesio condujo un turismo por la localidad de Vilanova i la Geltrú durante al menos un cuarto de hora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Nemesio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Egarsat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la Mutua en solicitud de revisión de la declaración de la invalidez permanente reconocida por el INSS al trabajador en grado de absoluta por la de total, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia par que se introduzcan las vicisitudes respecto de las altas y bajas que ha tenido el trabajador desde la fecha del accidente, lo que es irrelevante a los efectos resolutivos del pleito y por lo tanto no procede su incorporación, tampoco procede la referencia al procedimiento de determinación de la contingencia que se siguió, ya que como lo anterior es intranscendente a los efectos de solucionar la cuestión debatida y ser un hecho no controvertido que la invalidez deriva de accidente laboral.

En cuanto a la revisión del ordinal quinto, se pretende por el recurrente la adición de la explicitación de que la psicóloga de la demandante había aconsejado al trabajador que condujera su vehículo como parte de la terapia, lo que no se evidencia del visionado del juicio, si acudimos al minuto 18,10, no se está preguntando a ninguna psicóloga, sino a un facultativo de la mutua que no sabe de forma cierta lo que le aconsejó la psicóloga, sino que se le pregunta para que manifieste su opinión si sería factible que la psicóloga hubiera prescrito al trabajador como terapia el conducir su vehículo, cosa diferente de lo que se pretende introducir, todo ello implica que no pueda estimarse el motivo.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para la realización de toda profesión u oficio.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo antecedente, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente padece :

Trastorno adaptativo mixto con clínica psicopatológica limitante, reactiva a accidente de tráfico.

Omalgia.

Tales lesiones le impiden la realización de su actividad laboral de conductor de autobús, pues dichos trabajos no sólo reviven el accidente sino que implican un necesario estado de ánimo y vigilia incompatible con el trastorno adaptativo que padece, pero no parece en la resolución de instancia ni se pretende introducción de hecho alguno que permita valorar que dicha dolencia se pueda extender a la realización de otras actividades que no tengan relación con profesión de conductor de autobuses, habiéndose por tanto infringido por aplicación indebida, el número 5 del art. 137 de la LGSS en la resolución del INSS, y siendo correcta la aplicación al caso de autos, tal como ha hecho la sentencia de instancia del nº 4 del mismo precepto, lo que motiva la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona , dimanante de autos 455/08 seguidos a instancia de la Mutua Egarsat contra el recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES A. GIRONA SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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