Sentencia Social Nº 2478/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 2478/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2478/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101994

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02478/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0006671

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002376 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001103 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Paulina

ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2478/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002376/2015, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Paulina , contra la sentencia número 430/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001103 /2014, seguidos a instancia de Paulina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Paulina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2015, de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Paulina , nacida el NUM000 -1958, figuraba afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen especial agrario por cuenta propia. Por sentencia de instancia de 30-3-2007 y con efectos económicos referidos al 24-8-2006 (sentencia confirmada en suplicación, rec. 2422-07, por la que se desestiman los recursos de ambas partes), fue declarada en situación de I.P. en grado de Total para su profesión habitual de agricultora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 527,52 €; Incapacidad Permanente tras la cual no volvió a trabajar.

2º)Presentaba entonces el siguiente cuadro:

Artroscopia rodilla izda 12-2005 por rotura menisco interno. Gonalgia bilateral. Rx rodilla 05/2005: sin alteraciones significativas. RNM de la rodilla izda, efectuada a la atención del Dr. Roman de fecha 7 de abril de 2005 en el que se aprecia a nivel de mecanismo extensor alteraciones del cartílago rotuliano compatibles con condropatía grado III, igualmente con RNM de la rodilla derecha de fecha 28 de julio de 2006 en el que se diagnostica de condropatía rotuliana grado III. Obesidad IV/V. F. 109º útil.

3º)Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 16 octubre 2014, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 26-11- 14.

4º)Actualmente la demandante presenta:

IPT 2006: artroscopia rodilla izda diciembre 2005 (rotura menisco interno), gonalgia bilateral. Rx rodillas abril 2005 sin alteraciones significativas.

PTR bilateral (2012 izda, 2013 derecha).

Espondiloartrosis.

A la exploración (IMS 23-9-14): COC. BEG. Sobrepeso. Acude acompañada, llega tarde pero mantiene trato afable. Aspecto conservado. Facies expresiva. No ansiedad. No llanto. Buen manejo ropas sin maniobras antiálgicas (atuendo deportivo, facilita exploración). Porta muletas; no emplea en despacho ni en transferencias. Bipedestación conservada. Niega poder realizar T/P ni cuclillas. BAA ambas rodillas inferior al realizado en distracción o sedestación. Realiza extensión a 0º no dolorosa y al menos 80º flexión en sedestación. Rodillas globulosas sin rubor ni aumento temperatura. EID con varices y edema. Afirma no poder cruzar EEII en sedestación ni sobreelevación pierna extendida en decúbito supino. No se objetiva pie péndulo, arrastre durante la marcha ni requiere ayuda para alcanzar decúbito supino en camilla ni para recuperar bipedestación desde la camilla o sedestación. De modo activo completa más del 50% BAA EESS y cervical.

5º)La base reguladora de prestaciones es de 527,52 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 17 octubre 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Doña Paulina contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

El primer motivo, con cobertura procesal en el apartado b) del artículo 193 LJS, pretende modificar el hecho probado cuarto, relativo al cuadro clínico, para que se le de la redacción alternativa que propone. La Sala no accede a la modificación interesada, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. Se pretende la revisión con base en el informe del perito de parte al que la Juzgadora de instancia alude expresamente en la fundamentación jurídica, para concluir que las dolencias a que se refiere resultan intrascendentes para estimar la pretensión. Dicha conclusión, tanto por lo indicado anteriormente como por la irrelevancia de la incorporación de tales lesiones al relato fáctico, pues no permitirían alterar el sentido del fallo, ha de ser mantenida por esta Sala.

SEGUNDO.-Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.1 c) LGSS .

La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de agricultora por enfermedad común en el año 2007. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, 'Artroscopia rodilla izda 12-2005 por rotura menisco interno. Gonalgia bilateral. Rx rodilla 05/2005: sin alteraciones significativas. RNM de la rodilla izda, efectuada a la atención Don. Roman de fecha 7 de abril de 2005 en el que se aprecia a nivel de mecanismo extensor alteraciones del cartílago rotuliano compatibles con condropatía grado III, igualmente con RNM de la rodilla derecha de fecha 28 de julio de 2006 en el que se diagnostica de condropatía rotuliana grado III. Obesidad IV/V. F. 109º útil' -hecho probado segundo-;

2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, 'IPT 2006: artroscopia rodilla izda diciembre 2005 (rotura menisco interno), gonalgia bilateral. Rx rodillas abril 2005 sin alteraciones significativas.

PTR bilateral (2012 izda, 2013 derecha). Espondiloartrosis.

A la exploración (IMS 23-9-14): COC. BEG. Sobrepeso. Acude acompañada, llega tarde pero mantiene trato afable. Aspecto conservado. Facies expresiva. No ansiedad. No llanto. Buen manejo ropas sin maniobras antiálgicas (atuendo deportivo, facilita exploración). Porta muletas; no emplea en despacho ni en transferencias. Bipedestación conservada. Niega poder realizar T/P ni cuclillas. BAA ambas rodillas inferior al realizado en distracción o sedestación. Realiza extensión a 0º no dolorosa y al menos 80º flexión en sedestación. Rodillas globulosas sin rubor ni aumento temperatura. EID con varices y edema. Afirma no poder cruzar EEII en sedestación ni sobreelevación pierna extendida en decúbito supino. No se objetiva pie péndulo, arrastre durante la marcha ni requiere ayuda para alcanzar decúbito supino en camilla ni para recuperar bipedestación desde la camilla o sedestación. De modo activo completa más del 50% BAA EESS y cervical' -hecho probado cuarto-;

3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que las dolencias que presenta no ocasionan más limitaciones que las indicadas para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, esto es, la realización de esfuerzos y la deambulación o la bipedestación prologadas, pues la exploración realizada por el Médico Evaluador y que se declara probada, no muestra a nivel osteoarticular nuevas alteraciones significativas, no precisando seguimiento especializado y presentando solo periodos agudización controlados con cambios de medicación. Lo expuesto lleva a concluir, tal como entendió la Juzgadora de instancia, que no cabe considerar a la recurrente afecta del grado de incapacidad que postula, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permannete, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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