Sentencia Social Nº 2479/...io de 2007

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01/06/2007

Sentencia Social Nº 2479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2479/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101969

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2537

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, sobre incapacidad permanente. Se determina la concurrencia de una incapacidad permanente absoluta en la persona del trabajador, que presenta un cuadro patológico productor de repercusiones funcionales considerables, que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02479/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102823, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002722 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Casimiro

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000161

/2006

SENTENCIA Nº: 2479/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2722/2006, formalizado por la Letrada CELIA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 161/2006, seguidos a instancia de Casimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, Casimiro , nacido el 20 de octubre de 1966, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual Peón especialista, pero hallándose actualmente en situación legal de desempleo desde el 14 de julio de 2003, figurando inscrito como demandante de empleo desde el 13 de diciembre de 2005.

2º.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 01/12/03, siendo dado de alta por propuesta de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo en fecha 02/12/04. Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en materia de invalidez, y previa demora de la calificación, el 19/10/05 se emitió informe de síntesis, y tras dictamen- propuesta del EVI de 22/11/05, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 24/11/05 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 25 de enero de 2006.

4º.- El actor presenta: Cervicalgia. Protusión C3-C4 y C6-C7 sin compromiso neurológico. Trastorno somatomorfo. Episodio depresivo no especificado.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada según hoja de cálculo aportada a autos por el Instituto demandado es de 882,35 euros mensuales. Para su cálculo éste el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, de fecha 26 de mayo de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora, que, en parte, viene a contener, al pretender hacer figurar en el ordinal la expresión de que "todo ello le ocasiona una clara discapacidad en su vida laboral y cotidiana", calificaciones jurídicas que en ningún caso podrían tener acomodo en el relato fáctico, en los informes médicos obrantes a los folios 52, 53, 54 y 55, 63 a 68 y 69 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, en el que se incluye el informe de RMN invocado por el recurrente, y el informe del Centro de Salud Mental de 2 de noviembre de 2005 remitido al Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual es de fecha muy posterior al invocado por el recurrente como emitido por tal centro para apoyar su pretensión revisora. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el recurrente, debiendo de recordarse que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.

TERCERO.- En los dos motivos del recurso, que formula el recurrente, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el actor, en primer lugar, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en segundo lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 Ley General de la Seguridad Social, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 21 número 4 de dicha Orden, artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13 nº 2 párrafo segundo y 15 nº 1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama. Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia consta que el demandante, cuya profesión habitual es la de Peón Especialista, y que el 2 de diciembre de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta por agotamiento de plazo, siendo acordada posteriormente la demora en la calificación de invalidez permanente, presenta como dolencias una cervicalgia, con protusión C3-C4 y C6-C7 sin compromiso neurológico, un trastorno somatoformo y un episodio depresivo no especificado. Y teniendo en cuenta tal cuadro, presentando el actor dolor cervical, y resultando que, en cuanto a la patología psíquica, el trastorno somatoformo y el episodio depresivo, no consta mas que presenta, según refiere la juzgadora de instancia, una evolución favorable de la clínica ansioso- depresiva, no constando una remisión de la sintomatología en persona que desde el año 2003 se encuentra a seguimiento y tratamiento en Centro de Salud Mental, y que determinó su permanencia en situación de incapacidad temporal, cabe considerar, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de instancia, que tal cuadro, es productor de repercusiones funcionales considerables, que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 882,35 euros y con efectos económicos del 24 de noviembre de 2005 (artículos 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con artículos 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 6.3 del Real Decreto 1300/95 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Casimiro , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 882,35 euros mensuales y con efectos económicos del 24 de noviembre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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