Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2479/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2015 de 28 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2479/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102031
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2991
Núm. Roj: STSJ GAL 2991/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0000527
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002634 /2015MRA-A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000107 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: JORGE ESTEBANEZ JUEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GRUPO ENATCAR SA , Felipe
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , , JOSE
LUIS VILLAR DE LA RIERA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002634/2015, formalizado por el/la D/Dª JORGE ESTEBANEZ
JUEGA, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000107/2013, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GRUPO ENATCAR SA, Felipe , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE
PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO ENATCAR SA, Felipe , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Enero de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Felipe , nacido el NUM000 de 1.979, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'conductor de autobús', prestando sus servicios para la entidad Grupo Enatcar S.A., cuando sufrió un accidente laboral el 11 de mayo de 2.011. La base reguladora asciende a 1.898,53 E. La entidad Grupo Enatcar S.A., tiene concertado con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales.// Segundo.- D.
Felipe , sufre un accidente de trabajo el 11 de mayo de 2.011, con el diagnóstico de 'politraumatismo', permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta que por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se inicia expediente con propuesta de incapacidad permanente. Por la Dirección Provincial de Cáceres, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dicta Resolución el 27 de septiembre de 2.012, en la que se declara afecto a D. Felipe , de una incapacidad permanente en grado de absoluta derivado de accidente de trabajo, previo informe médico emitido el día 24 de agosto de 2.012, tras el que Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 28 de agosto de 2.012. Tal resolución es susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-08-14, y fijándose como responsable de abono de la prestación a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.//Tercero.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, en el plazo conferido, formulo reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total, y no absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19 de diciembre de 2.012, en el sentido de desestimarla.//Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'fractura tercio distal de fémur, tibia y peroné derecho; amputación del miembro inferior derecho desde tercio medio-dista¡ del fémur; fractura 50 metatarsiano pie derecho; pérdida de piezas dentales en arcada superior con subluxación de piezas dentales en arcada Inferior' que le ocasiona limitación orgánica y funcional 'prótesis en miembro inferior derecho con deambulación con bastón, algias en 5° dedo de pie izquierdo', que suponen que esté 'limitado para actividad laboral de sobreesfuerzos de miembros inferiores; deambulaCión mantenida por terrenos irregulares, subir y bajar y conducir profesional'.//Quint0.- Por la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha realizado revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido, resolviendo el 13 de agosto de 2.014, confirmar el grado reconocido, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-08- 15.//Sexto.- Por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en fecha de 22 de noviembre de 2.012, constituyó ante la Tesorería General de la Seguridad Social, el depósito de la cantidad de 304.959,86 ?, en concepto de capital coste de la prestación reconocida.// Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Felipe , y Grupo Enatcar S.A.,, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-6-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-4-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-.Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda que impugnaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del trabajador demandado, derivada de accidente de trabajo, se alza el recurso de la Mutua, a través de dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Como cuestión previa, debe decidirse sobre la admisión de la documental aportada por el demandado sr. Felipe , consistente en nueva resolución del INSS denegando la revisión de grado instada por la Mutua actora; la unión no procede ya que, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos previstos en el art. art.233 LRJS, pues no consta la firmeza de tal resolución, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó y no será tenida en consideración para resolver el litigio planteado.
SEGUNDO-.Entrando en el análisis del recurso, con correcto amparo procesal se solicita por la recurrente la adición al ordinal segundo, tras el primer párrafo,del siguiente inciso:'(alta con propuesta de IP de 3 de mayo de 2012,expedida por el Dr. Jesus Miguel que en su informe de Evolución del pasado 13 de marzo de 2012 había constatado.'Rx de pie izquierdo :fractura consolidada. Pendiente de arreglo de la boca y sigue en rehabilitación. Prótesis ya definitiva. Por mi parte no precisa más revisiones).El Tac de pie izquierdo efectuado el 14.08.2012 es informado en los siguientes términos: Osteosintesis con clavo endomedular a nivel de 5º metatarsiano no visualizándose trazos fractuarios, irregularidades corticales en extremo distal de hueso .No signos pseudoartrósicos·.' No existe inconveniente en hacer constar el resultado de las pruebas de radiodiagnóstico objetivo que se invocan,resultando intrascendente el resto de lo solicitado.
TERCERO-.-.En el único motivo de derecho, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender indebidamente aplicado el art.137.1 c) e inaplicación del art.137.1 b) LGSS en relación con el criterio orientativo del art.38 d) del Reglamento de Accidentes (Decreto de 22 de junio de 1956);aduce, sustancialmente ,que las secuelas que restan no incapacitan al demandante para todo trabajo, aunque sí para su trabajo habitual de conductor de autobuses, resultando orientativo que el derogado Reglamento de AT considerara constitutiva de IPT 'la pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad ,considerándose incluida en este caso la amputación por encima de la rodilla', como es el caso.
En el caso de litis, el trabajador no solo ha sufrido amputación de MID a nivel de tercio distal de fémur, sino que además por la fractura en pie izquierdo ,sufre algias a nivel del 5º dedo, por diagnóstico de pseudo artrosis que la juzgadora reconoce con valor fáctico en la fundamentación de la sentencia,teniendo en cuenta también, según señala, que menos de cinco meses después ha tenido que sufrir nueva intervención quirúrgica y los problemas de adaptación de la prótesis que en ocasiones le obligan a usar silla de ruedas. No niega tal mala evolución la recurrente,sino que argumenta que debe estarse a la situación que el sr. Felipe presentaba en septiembre de 2012,y tal evolución valorarse en procedimiento de revisión.
Pero como señala la STS de 5-3-2013-rcud. 1453/2012 'El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.
2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. ' Luego si no estamos analizando nuevas dolencias ,sino cual fuere el alcance real de las sufridas por el beneficiario, cabe como ha hecho la juzgadora, tener en cuenta las graves dificultades en la evolución del actor que han exigido incluso una nueva intervención quirúrgica en enero de 2013 .Tal situación, que le obliga a usar silla de ruedas en ocasiones, cabe considerarla como una IPA, dadas las dificultades para acceder a cualquier puesto de trabajo,y sin perjuicio de que una futura evolución favorable, pueda fundamentar una revisión del grado reconocido. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia de instancia no incurre en la censura que se le hace.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega-Mutua de AT y EP nº 201, contra la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de A Coruña, de fecha 22 de enero de 2015, en autos 107/2013,que confirmamos;devuélvase al demandado sr. Felipe la documental aportada .Se condena a la Mutua recurrente al pago de las costas,incluyendo los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 550 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
