Sentencia SOCIAL Nº 2479/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2479/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102251

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3018

Núm. Roj: STSJ GAL 3018:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2016 0003259

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001071 /2017. BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000643 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU

ABOGADO/A:TRINIDAD PEREZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: Luis Francisco

ABOGADO/A:MARIA BELEN POUSADA VALES

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001071/2017, formalizado por la LETRADA Dª TRINIDAD PÉREZ LÓPEZ, en nombre y representación de CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU, contra la sentencia número 591 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000643/2016, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Francisco presentó demanda contra CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 591/2016, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero: D. Luis Francisco viene prestando servicios para la empresa CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U. con antigüedad de 25 de agosto de 2006, categoría de ENCARGADO, percibiendo un salario mensual de 1.63923 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Tal relación tiene origen en subrogación por parte de la empresa CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U. en la posición de empresario que ostentaba en el seno de la misma la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. en fecha 27 de abril de 2016. Tercero: El servicio de elaboración, preparación y condimentación de los alimentos para el desayuno, comida, merienda y cena, así como la limpieza de las dependencias de cocina, comedores y almacenes en la RESIDENCIA LOS MAGNOLIOS, sita en Culleredo (La Coruña) fue encomendada por esta a la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. por medio de contrato suscrito el 27 de abril de 2002. Cuarto: En fecha 18 de enero de 2016 la empresa CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U. comunica a la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. de prescindir de sus servicios. Quinto: La sociedad CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U. se encuentra integrada en el GRUPO ORPEA IBÉRICA, siendo la sociedad dominante ORPEA IBÉRICA, S.A.U. presentando cuentas consolidadas. Sexto: El trabajador venía desempeñando funciones de realización de pedidos, organización y coordinación del personal de MEDITERRÁNEA DE CATERING, intermediación de dicho personal con el la empresa titular de la residencia. Séptimo: A través de comunicación fechada el 4 de mayo de 2016 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral por causa organizativas con el siguiente tenor: 'Lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, por causas objetivas, el próximo día 19 de mayo de 20 16, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/20151 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido (le la Ley del Estatuto de los Trabajadores , fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas. Teniendo en cuenta la existencia de cuatro cocineros, cinco pinches de cocina, un camarero encargado, cuando las necesidades del centro tan sólo exigen un número muy por debajo de dicho personal en lo que se refiere a cocineros y pinches, y no necesita ni un camarero ni un encargado de cocina, dicha circunstancia se traduce de un exceso de plantilla en el Centro (le trabajo que resulta completamente innecesaria, en relación al número de residentes a atender en el centro, cuya consecuencia se traduce en un encarecimiento de los costes por trabajador. La Dirección de la Empresa considera que la medida adoptada permitirá una organización más beneficiosa en el centro, adaptándolo al organigrama empresarial así corno a los nuevos sistemas y métodos de trabajo del personal, permitiendo un modo mejor en organizar la producción. Además, la ocupación potencial real del centro asciende a 200 plazas, y la ocupación actual del centro asciende a 96 residentes, es decir, la ocupación del centro de trabajo se encuentra a 104 residentes por debajo de su capacidad potencial, un 52 % por debajo de su capacidad máxima. El Grupo cuenta con varios centros repartidos en la península y ninguno de ellos cuenta con la categoría profesional de encargado (le cocina, puesto que dicha labor queda asumida por los cocineros directamente corno máximo responsable de cocina, y en el centro Orpea A Coruña existen cuatro cocineros. La medida adoptada de amortización de su puesto de trabajo ayudará a prevenir una evolución negativa en el centro de trabajo, así como la consecución de una más adecuada organización de recursos. Por todo lo expuesto se hace necesario prescindir del servicio de un trabajador con la categoría profesional de encargado de cocina del centro ORPEA A CORUÑA y por lo tanto, amortizar su puesto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos, teniendo en cuenta lo ya expuesto, siendo evidente, a la luz de los datos ofrecidos, que el nivel de empleo adscrito a este centro de trabajo es excesivo en el actual equilibrio de producción del centro. Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal, lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa. considerando que el centro ORPEA A CORUÑA no necesita el puesto de trabajo que usted desempeña. De conformidad con lo establecido en el Apartado 1.. b) del Artículo 53 del ya citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición el importe de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (l0.66l,73 (P), en concepto de indemnización, correspondientes a veinte días de salario por año de servicio en la empresa, del que se ordena la transferencia a su cuenta bancaria este mismo día 3 de mayo de 2016. Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva se le comunica que lo será el día 19 de mayo de 2016. se le concede el plazo de preaviso de quince días computados desde la entrega de la comunicación personal hasta la extinción del contrato de trabajo tal y corno viene establecido en el Real Decreto Legislativo 2210l5, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley' del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, se le informa de que la EMPRESA pone a su disposición, para que la retire cuando tenga por conveniente, previa firma del correspondiente recibo, la liquidación final de haberes. Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos y para su aceptación.' Octavo: La empresa realiza transferencia al actor por importe de 10.66173 en echa 4 de mayo de 2016. Noveno: Al tiempo en el que la empresa extingue la relación laboral con el actor se procede a la extinción con cuatro trabajadores más, dos ayudantes de cocina, una cocinera y una camarera. Décimo: Tras la extinción de la relación laboral con el actor, en la cocina de la residencia se quedan 3 cocineras, una de las cuales causa poco después baja voluntaria y tres personas de limpieza de 'office'. Undécimo: Teniendo la residencia Los Magnolios una capacidad para 200 residente las ocupación en este año ha sido la siguiente: -06/01/2016, 71 personas. -15/02/2016, 77 personas. -15/03/2016, 77 personas. -15/04/2016, 91 personas. - 03/05/2016, 91 personas. Duodécimo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Decimotercero: El 23 de junio de 2016 se celebra ante el sMAc de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Luis Francisco frente a las empresas CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U. y ORPEA IBÉRICA, S.A.U. y, en consecuencia: -Se declara improcedente la extinción de la relación laboral acordada por la empresa CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U.. en relación al actor. -Se absuelve a ORPEA IBÉRICA, S.A.U. de las pretensiones frente a ella ejercitadas. -Se condena a la empresa CENTRO DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002, S.L.U. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 21.044Â?05 euros determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan la cantidad de 11.316Â?90 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 53Â?89 euros diarios.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador don Luis Francisco contra las demandadas CENTROS DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU y ORPEA IBÉRICA SAU condenando a la primera a la readmisión del trabajador, o a su opción a la extinción del contrato con abono de una indemnización de 21.044,05 euros, con abono también en el primer caso de los salarios de trámite que ascienden en la fecha de la sentencia al importe de 11.316,90 euros a razón de 53,89 euros diarios.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada construyendo su recurso en base a un primer y único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO.- Como decimos el único motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción de los arts. 52 y 53 del ET y de la Jurisprudencia que cita, discrepando de la sentencia de instancia en cuanto que ha considerado que no se acreditan las causas objetivas alegadas.

El artículo 52 c), cuya aplicación se discute, establece que: 'El contrato podrá extinguirse: ... c) 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 1º de esta Ley '. A su vez, el art. 51.1. del ET que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Y luego se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las 'causas económicas' (en sentido estricto), y de otro lado las 'causas técnicas, organizativas o de producción'. La reforma operada en el art 51 1º 2º párrafo del E.T . por la Ley 3/2012, (y antes por el RDL 3/2012) determina que la situación económica negativa exigida legalmente para extinguir un contrato de trabajo se corresponde bien con pérdidas actuales, bien con una simple previsión de pérdidas, o bien de una disminución persistente de ingresos o ventas. Y conforme también al precepto ya citado, art. 51 1º del ET '(...) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'.

Como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.' ( STS de 14 de junio de 1996 ).

Si bien el TS ha indicado también, así en sentencia de fecha 10-12-2013, Rec 549/2013 , que con la nueva redacción del precepto, 'parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir, aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores', ello lo ha sido en el caso de las causas económicas, ya que en las organizativas o productivas, la razonabilidad de la medida extintiva es más estricta, en atención a que en la primera, la simple amortización de un puesto de trabajo está directamente conectada con una situación de pérdidas o de disminución de ingresos, mientras que en las segundas, la medida extintiva tiene que ser apreciada en función de cuál es el cambio productivo u organizativo acreditado.

En todo caso, para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de la causa, sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad. Así, en sentencia del TS de 27-01-2014 (Rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el R. D. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y también en sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 26 de mayo de 2014 (Rec. nº 158/2013 ) ha venido a señalar que, 'partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'. Por otro lado, también es cierto que la misma Sala IV del TS en sentencia de fecha 8-7-2011 (Rec. nº3159/10 ) ha venido a señalar que: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que,... [...]...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.

TERCERO.-Ello nos lleva a analizar el juicio de causalidad, esto es, la concurrencia acreditada de los hechos que sirven de presupuesto a la causa organizativa y productiva alegadas para justificar la extinción por causas objetivas del contrato de que se trate.

Así, en la carta de despido se alegan causas organizativas. Es el caso que la empresa condenada adquirió la Residencia Los Magnolios y que ésta Residencia tenía externalizado el servicio de Restauración con la empresa Mediterránea de Catering SL. Pero desde la referida adquisición, la nueva propietaria internalizó dicho servicio, asumiendo el mismo con personal propio, lo que conllevó la subrogación del trabajador demandante, y del resto de personal de restauración, rescindiendo así el contrato con la mencionada empresa de catering. La internalización del servicio, del mismo modo que la externalización, debe ser considerada una causa organizativa en cuanto puede ser subsumida en el concepto legal, esto es, cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, o en el modo de organizar la producción. La causa organizativa concurre.

Por lo que se refiere al juicio de razonabilidad también. Como nos recuerda la STS de 12 de mayo de 2016 (R. 3222/2014 ), por remisión a la STS de 30 de septiembre de 1998, (R. 4489/1997 ), en el examen de si una descentralización productiva justifica el despido por causas organizativas: «En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».

Por su parte la sentencia de 11 de octubre de 2006, (R. 3148/2004 ), en relación a si procedía el despido colectivo al producirse la externalización de determinadas actividades de la empresa ha señalado: «..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador».

La sentencia de 27 de enero de 2014, (R. 100/2013 ), ha examinado el alcance del control judicial, en este caso en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conteniendo el siguiente razonamiento: «entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

En el caso concreto, la internalización del servicio de cocina (catering) por personal propio no puede sino considerarse una medida razonable, en todo caso quedaría fuera del control judicial, pues nada impide a la nueva propietaria de la residencia asumir con personal propio la prestación del servicio de cocina, si además ha subrogado a los trabajadores adscritos al referido servicio. En todo caso, el juez no ha cuestionado la medida de internalización, pues la misma conllevó la subrogación de todos los trabajadores, sino la decisión extintiva posterior derivada precisamente de otras circunstancias, como la baja ocupación del centro de trabajo (Residencia de ancianos).

La razonabilidad, pues, que debe analizarse es la de la concreta amortización del puesto de trabajo ahora afectado. En este punto, se ha declarado probado por el juez que el actor venía realizando labores de pedidos, organización y coordinación entre el personal de Mediterránea de Catering (el actor era personal de ésta última) con el personal de la empresa titular de la residencia; literalmente el juez afirma que el actor venía desempeñando funciones de 'intermediación de dicho personal con el de la empresa titular de la residencia' (hecho probado sexto). Es obvio que si la nueva empresa propietaria ha internalizado el servicio, esas labores de intermediación y coordinación ya no van a ser precisas, y por tanto, ni siquiera van a ser asumidas por otros trabajadores de la empresa. Las funciones han quedado vacías de contenido. Sólo quedan las funciones de pedidos y organización.

Respecto a la organización, es decir, la función de organizar el personal de cocina se ha visto también afectada a la vista de la reordenación de personal efectuada por la nueva propietaria de la residencia, alegando la baja ocupación del centro, lo que después veremos.

Pero en primer lugar debe ponerse de manifiesto que el juez ha declarado probada que la ocupación de la residencia se sitúa por debajo del 50%. Es cierto que esa baja ocupación no podría ser alegada por la antigua contratista, si como se observa la misma viene siendo la misma desde hace años, y pese a ello nunca consideró oportuno racionalizar y reorganizar la plantilla de la contrata. Pero no sucede lo mismo si quién asume el servicio, al internalizarlo, es la nueva propietaria, quién detecta ese exceso de plantilla en comparación con la ocupación del centro. Podríamos pensar, como hace la impugnante del recurso, que si la contratista no adecuó su personal a esa ocupación era porque estaba bien dimensionado, y la nueva propietaria sólo busca mejorar el beneficio. Pero desde luego, es un dato objetivo que la ocupación del centro no alcanza el 50% de su capacidad. Y queda fuera de toda lógica el pensar que la prestación del servicio de restauración se va a prestar en malas condiciones, o por debajo de los stándares de calidad exigibles legal y reglamentariamente, pues como indica la recurrente, por remisión a la Orden de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores, el personal será el adecuado en número y especialización para prestar los servicios correspondientes.

En todo caso, esa desproporción ente el personal de cocina y el número de residentes se ha objetivado también cuando la empresa no sólo amortiza el puesto de encargado, sino el de otros trabajadores adscritos a la restauración (cocina), de modo que si la plantilla de cocina, como afirma el trabajador en su impugnación del recurso, era la adecuada a la ocupación, lo cierto es que en la fecha de su extinción se vio reducida, pues también se ha declarado probado por el juez que la empresa, al tiempo que rescindió el contrato del actor, extinguió el contrato de dos ayudantes de cocina, una cocinera y una camarera, y que en la cocina sólo quedan tres cocineras (de las cuáles una causó baja poco después) y tres personas de limpieza de 'office', de modo que respecto del trabajador demandante concurre una realidad incontestable, cuál es que el número de personas sobre las que ejercía las funciones de encargado (organización) se ha visto reducida de forma relevante (de once personas se pasa a seis, y después a 5), lo que unido al hecho de que hayan desaparecido sus funciones de coordinación e intermediación se aprecie como razonable su amortización, pues la mera función de realizar pedidos puede ser asumida, en efecto, por los propios cocineros. La conexión entre la causa productiva y/o organizativa por lo que respecta a su puesto de trabajo es evidente, y por ello razonable, de manera que no podemos sino concluir que la extinción del contrato de trabajo del actor debe entenderse justificada por las razones antes apuntadas, por lo que la sentencia debe ser revocada y el recurso estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por CENTROS DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU y ORPEA IBÉRICA SAU contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña en proceso por despido promovido contra las demandadas CENTROS DE MAYORES CARE EXTREMADURA DOS 2002 SLU y ORPEA IBÉRICA SAU debemos revocar y revocamos la sentencia objeto de recurso y desestimando la demanda rectora de autos debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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