Última revisión
16/03/2006
Sentencia Social Nº 248/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2006 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 248/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100211
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1332
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00248/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100170, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000172 /2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Jose Pedro
Recurrido/s: AQUAGEST S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000916
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 172/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 248/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 172/2006 interpuesto por AQUAGEST,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 916/2005 seguidos a instancia DON Jose Pedro , contra la recurrente y el FOGASA , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9-01-2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro contra la empresa AQUAGEST,S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 7-10-05 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su poción que ejercitará en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente, o bien readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o bien extinga la relación laboral con el pago de una indemnización de 11.974,95 euros, más a que en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 46,80 euros diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Pedro, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado AGUAGEST S.A. Desde el 1-2-00 con la categoría profesional de Oficial 2ª y un salario mensual de 1.404,20 euros con inclusión del prorrateo, sin constar que tenga cargo de representante de personal. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la captación, depuración y distribución de agua. Tiene convenio de empresa publicado en el B.O. Burgos de 26-9- 05.TERCERO.- En la estación de depuración de Briviesca se produjo una avería en la única bomba de elevación en funcionamiento de manera que hubo que verter directamente las aguas al río Oca. La bomba averiada se saca el 21-7-05 con una pluma de Grúas Ibisate. Se localiza una similar en la empresa ABS de Madrid y se pide. Ocurre que no llega hasta el 22-7-05 a eso de las 13,30 horas. Se le dice al actor y a otros compañeros de trabajo que tienen que quedarse hasta que se instale la bomba. La jornada laboral acababa a las 15 horas. CUARTO.- Hay que hacer descender la bomba del camión que la transporta. Para ello se necesita una traspaleta que es prestada por una empresa con instalación limítrofe. Es bajada a nivel del suelo y se conecta a la red. Esto ocurre antes de las 15 horas.QUINTO.- La operación de instalación requiere la inmersión de la bomba en el agua. Pare ello es preciso el concurso de una grúa pluma que proporciona Grúas Ibisate. Esta grúa no llega hasta por la tarde. El trabajo concluye a las 19 horas. Se termina con el concurso de un trabajador de la empresa y un electricista de la empresa Moreno Castillo quien ha facturado por el trabajo la suma de 60 euros.SEXTO.- El actor junto con otros compañeros de trabajo deja el trabajo a las 15 horas. SEPTIMO.- La empresa mediante carta de 31-7-05 comunica al actor el 1-9-05 que ha sido autor de determinados hechos que pueden ser constitutivos de una falta muy grave y le da un plazo de dos días hábiles para que haga alegaciones. El actor alega el 2-9-05. La empresa despide al actor mediante carta de 5-10-05 que recibe el mismo día. El despido tiene efectos de 7-10-05. La carta de despido obra al folio 33 y aquí se reproduce su contenido. OCTAVO.- El actor impugna el despido, pues entiende que se trata de un despido nulo o improcedente, tal cual ha hecho constar en trámite de alegaciones. Presenta papeleta de conciliación el 10-10-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-10-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 25-10-05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil AGUAGEST,S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad mercantil en base a dos únicos motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al correcto amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , considerando procedente la revisión del relato fáctico, y más en concreto del hecho probado primero donde consta tanto la antigüedad del trabajador, como el salario bruto con prorrata de pagas extras que se refleja en el citado ordinal.
Entiende que la antigüedad no ha de ser la de 1 de febrero, sino las reflejadas en las nóminas como en el contrato suscrito por el trabajador, que sería de 5 de marzo de 2001.
De idéntico modo, considera que el salario bruto que correspondería al trabajador según convenio sería de 1324,33 euros, y no la cantidad que figura en hechos probados.
En la fundamentación del concreto motivo de recurso, ya indica que en el acta de juicio debió existir error, cuanto que figura que la representación letrada de la entidad demandada, aceptaba tanto la antigüedad, como el salario que se mencionaban en la demanda, cuando en realidad no existía aquiescencia, sino oposición.
El Juzgador de Instancia en su fundamentación jurídica indica expresamente que "ha habido conformidad tanto en el salario, antigüedad como categoría", lo que lleva consigo que aparezcan reflejados en el relato fáctico.
Es bien conocida la doctrina de esta Sala en el sentido que dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, no es posible sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, valorando el conjunto del material probatorio, por el subjetivo del recurrente. De modo que la valoración judicial de la prueba siempre es más objetiva e independiente, y la del recurrente parcial e interesada.
Por lo que si de la valoración conjunta de la prueba, y muy en particular del acta de juicio - firmada por otro lado sin solicitar modificación alguna, por el hoy recurrente - se indicó expresamente la conformidad tanto en categoría, salario y antigüedad. Y esta conformidad, valorada con el conjunto de nóminas, y contrato de trabajo suscrito, llevó al Juez de Instancia, a reflejar en hechos probados que la antigüedad del trabajador era de 1 de febrero de 2000, y su salario mensual de 1404,20, esta valoración ha de ser respetada. Máxime cuando no se demuestra en modo alguno equivocación evidente del Juzgador en su apreciación.
Por tanto el primero de los motivos de Suplicación ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- El recurrente considera que en la fundamentación jurídica de la sentencia de Instancia el Juez ha incurrido en error, aplicando incorrectamente el contenido del artículo 39 del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua , y por tanto, inadecuada aplicación del artículo 60.2 del ET .
Considera que la carta de 3l de julio de 2005, recibida por el actor el 1 de septiembre, por el que la empresa atribuía al trabajador una falta muy grave, y le daba dos días para que hiciera alegaciones, constituía una interrupción del plazo prescriptivo.
El artículo 39 del Convenio Colectivo citado , indica que la Empresa comunicará la sanción por escrito "con un plazo de preaviso de dos días hábiles para que produzca efectos, entregando una copia de la misma al representante de su centro de trabajo. El trabajador dispondrá de un permiso retribuido, de los citados dos días hábiles, para alegar por escrito ante la Empresa, lo que en su defensa estime oportuno. Si la empresa no modifica por escrito su decisión, ésta se entenderá efectiva transcurrido el plazo de dos días hábiles".
El ordinal séptimo indica a su vez que la empresa "despide al trabajador el día 5 de octubre de 2005, y los efectos de la extinción del vínculo laboral lo serán a partir del día 7 de ese mismo mes".
Considera el recurrente que del contenido del artículo 39 se deduce la necesidad de un verdadero expediente contradictorio, además de todo punto obligatorio.
Esta consideración desde luego no se deriva del contenido del artículo 39, donde para nada indica la necesidad de un expediente contradictorio, y sí tan solo de un preaviso de dos días de antelación, para que produzca efectos. Y este preaviso es posteriormente ejecutado por la empresa, toda vez que la carta de despido es notificada al actor el día 5 de octubre, teniendo efectos el día 7 de octubre. Es decir, en esa fecha y no antes, es cuando la empresa demandada da efectividad al contenido del artículo 39 del Convenio . De tal manera que la concesión de un plazo de dos días para realizar alegaciones, ni era exigido por el convenio, ni en modo alguno de la lectura del mismo implica que fuera obligatorio. Por lo que el razonamiento del Juez a quo, es perfectamente ajustado a Derecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990, seguida de otras como la de 19 de junio de 2002 , indica que la prescripción "quedará interrumpida por la instrucción de expediente sancionador, siempre que éste sea convencionalmente exigible o sea legal, y cumpla una real finalidad investigadora de los hechos, de forma que no tiene virtualidad interruptiva el expediente que se instruye formalmente por el hecho de disponerlo el convenio".
De dicha interpretación y aplicándola al caso de autos se deduce por un lado, que el expediente no era en modo alguno exigible convencionalmente. Y que el trámite de alegaciones realizada por la empresa era absolutamente innecesario y meramente formal, por cuanto que los hechos que se le imputaron al actor eran de claridad y sencillez meridiana, no necesitando de una investigación ulterior. Así de la lectura de los hechos probados, se establece que "se indicó al actor y otros compañeros que tenían que quedarse hasta que se instalara la bomba", y en vez de quedarse "el actor junto con otros compañeros abandona el trabajo a las l5 horas", concluyéndose el trabajo -ordinal quinto - con el "concurso de un trabajador de la empresa y un electricista de la empresa Moreno Castillo, que ha facturado por su trabajo 60 euros". Siendo el trabajo concluido a las l9 horas. Siendo además los hechos reconocidos por el trabajador.
Por tanto el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo lo es aquel en que la empresa tiene conocimiento de la comisión de la presunta falta -el día 22 de julio de 2005 -, siendo la falta cometida abiertamente y sin ocultación del trabajador. Por lo que siendo éste el día inicial del cómputo del plazo, y siendo el día final el 5 de octubre, es obvio que ha transcurrido con creces el plazo de 60 días previsto en el artículo 60.2 del ET . Sin que el trámite de alegaciones realizado por la empresa, pueda considerarse interruptivo del plazo prescriptivo.
La segunda de las consideraciones efectuada por el recurrente ha de ser desestimada por los mismos argumentos. Es decir, no es obligatoria la apertura del expediente contradictorio, y siendo la apertura de éste innecesario, no puede servir para interrumpir el plazo de prescripción. Y tanto si el trámite de alegaciones abierto por la empresa, es o no considerado como expediente contradictorio, la solución es la misma. Es innecesario y no tiene virtualidad interruptiva.
Por tanto el segundo de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la imposición de costas al recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la LPL , y la pérdida del depósito y cantidades constituidas para recurrir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 202.1 y 4 de la LPL .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de AQUAGEST SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 1 de 9 de enero de 2006, autos 916/05 , seguidos en virtud de demanda promovida por D. Jose Pedro, contra la empresa recurrente, en procedimiento por DESPIDO, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se imponen a la entidad recurrente las COSTAS causadas con inclusión minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino legal procedente, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

