Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9721/2005 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 248/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100315
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1136
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 248/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30.06.05 dictada en el procedimiento nº 661/2004 y siendo recurrido/a Petrogal Española, S.A. y Estació de Serveis Esplugues, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.09.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por María Dolores contra Estacio de Servei Esplugues SA y Petrogal Española S.A., en reclamación de cantidad y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en aquella contenidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-La actora María Dolores DNI NUM000 prestó sus servicios para Estació de Servei Esplugues SL con la categoría de expendedor de gasolineras, antigüedad de 1.8.75 y salario mensual con prorrata de pagas de 142.298 ptas. en 12/93 (1.209,07 euros).
2.- Por resolución dictada en ERE 3175/93 en fecha 18.11.93 en recurso de alzada, la dirección General de Relaciones laborals de la Generalitat de Catalunya autorizó entre otros a extinguir el contrato de la demandante. Interpuesto recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC Catalulunya fue desestimado por sentencia de 12.04.97 , Interpuesto a su vez contra la misma recurso de casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 8.02.02 declaró la nulidad de la resolución administrativa por la que se autorizaba la extinción del contrato por inexistencia de causa legal para la autorización.
3.- En fecha 25.03.02 en que la sentencia del TS fue notificada a la actora, la misma remitió fax a la Dirección de la empresa Estació de Servei Esplugues, SL solicitando su readmisión que fue contestado por la misma en 17.04.02 en el sentido de no reincorporarla.
4.- Por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona se dictó sentencia (confirmada por el TSJC) por el que se declaró improcedente el despido de la actora con condena solidaria de la empresa Estació de servei Esplugues SL y Petrogal Española SA.
5. Petrogal Española SA es propietario de la estación de servicio que tiene arrendada Estació de servei Esplugues SL.
6.- Por la actora se presentó demanda (registró de entrada en Decanato de 23-05.2002) en reclamación de 110.068,25 euros en concepto de salarios de tramitación adeudados a la actora en el período 29.11.1993 a 25.03.02 y otros 18.313.816 euros más de mora contra las hoy demandadas que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 21 (autos 448/2002). En fecha 01.07.2002 por la actora se desistió con reserva de derechos y acciones para interponer nueva demanda y se la tuvo por desistida por auto de esa misma fecha.
La actora interpuso en fecha 2.05.2002 papeleta de conciliación previa en reclamación de la dicha cantidad.
7.- Por la parte actora se presentó demanda (registro de entrada en decanato de 07.02.2003) en reclamación de 110.068,25 euros en concepto de indemnización equivalente a los lucros salariales que la actora hubiera percibido de no mediar autorización administrativa para extinguir el contrato de trabajo en el período 29.11.1993 a 25.03.02 y otros 18.313.816 euros más de mora contra las hoy demandadas que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 9 (autos 107/2003). En fecha 23.09.2003 por la actora se desistió con reserva de derechos y acciones para interponer nueva demanda y se la tuvo por desistida por auto de esa misma fecha.
La actora interpuso en fecha 07.02.2003 papeleta de conciliación previa en reclamación de la dicha cantidad.
8.- En el período que va de 29.11.1993 a 25.03.2002 la actora ha percibido:
13.383,45 euros en concepto de prestaciones del INEM (durante el período comprendido entre 30.11.93 y 29.11.95), cantidad que reclamada por el INEM a la actora como reintegro de prestaciones indebidas ante la jurisdicción social (autos 455/03 del juzgado Social 9) ha visto desestimada su demanda por sentencia de 6 de abril de 2004. 21.280 ,93 euros en concepto de salarios de las empresas en las que desde 14.09.98 constaba en alta (GPL LIMPIEZAS SL, MENTOR DE EMPLEO ETT, SA, LUNET, SL, BOCATTA 2000 SL).
9.- Con carácter previo a esta demanda la papeleta de conciliación previa a la vía administrativa que consta únicamente es la presentada en fecha 7 de febrero de 2003 y celebrado el acto de conciliación en fecha 26 de febrero de 2003 sin avenencia respecto de Estació de Servei de Esplugues SL, y sin efecto respecto de Petrogal, España, SA.
10.- Por la parte actora se presentó demanda (registro de entrada en decanato de 17.09.04) en reclamación de 110.068,25 euros en concepto de indemnización equivalente a los lucros salariales que la actora hubiera percibido de no mediar autorización administrativa para extinguir el contrato de trabajo en el período 29.11.1993 a 25.03.02 y otros 18.313.816 euros más de mora contra las hoy demandadas que fue repartida a este Juzgado y ha dado lugar a los presentes autos.
11.- El salario correspondiente a la actora en el período de 29.11.93 a 25.03.02 es 110.068,25 euros y se da por reproducido el desglose año a año de la cantidad reclamada que consta en el hecho sexto de la demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial de la actora que reclamaba indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la anulación de la resolución administrativa que había autorizado la extinción de su contrato de trabajo.
Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por las codemandadas.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 1.101 y 1.303 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita.
Alega la recurrente que es precisamente la utilización del privilegio de ejecutividad de las resoluciones administrativas que no hayan causado estado al hallarse recurridas, ya en vía administrativa en alzada, ya en la jurisdiccional mediante el oportuno recurso contencioso- administrativo, la que expone a quien hace uso de dicho privilegio a que en el supuesto de nulidad o anulación del acto administrativo apareje la obligación de indemnizar al perjudicado por el sobreseimiento de las obligaciones, en el caso que nos ocupa las de naturaleza laboral de dar ocupación efectiva y retribuirla, que inicial y transitoriamente se amparan en la resolución administrativa no firme que, finalmente, resulta anulada, e invoca en apoyo de tal alegato la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.002 que expone que si bien es cierto que el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980 excluye los salarios de tramitación para el supuesto de que, autorizadas las extinciones en un expediente de regulación de empleo, los trabajadores interpongan recurso contencioso-administrativo. Pero, como señalaron las sentencias de 13 de Diciembre de 1.990 y de 30 de Noviembre de 1.998 , esa regla, que se funda en la "dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por las medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo" correspondiente al período de cese, "determina que en estos casos la restitución -imposible in natura de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización". La solución es, en definitiva, similar a la que inspira el régimen común del despido, en el que los salarios de tramitación se conciben también como una indemnización -(artículo 56.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores). Por ello, hay que concluir que el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1992 no excluye la reparación, dado el rango de norma, sino que se limita a aclarar que ésta no se realiza por la vía del artículo estatutario citado. La diferencia entre las dos regulaciones consiste en que mientras en el régimen común del despido hay aplicación automática de los salarios de tramitación, salvo prueba por el empresario de la percepción de otros salarios equivalentes, en los despidos colectivos esa aplicación automática no se produce, aunque la reparación de los perjuicios pueda producirse por la vía de la indemnización cuando se acredite su existencia. El distinto régimen jurídico se funda, sin duda, en las diferencias que las dos formas de despido presentan tanto en la adopción de las decisiones extintivas, como en su impugnación, pero no afecta a la exigencia de reparación de los perjuicios derivados de un despido colectivo cuando éste se anula por el orden jurisdiccional competente. Ahora bien, en el caso del reconocimiento del tiempo "extinción provisional" como tiempo de servicio, la reparación ha de producirse directamente, considerando ese tiempo de la extinción anulada como tiempo de servicio, y es lógico que el empresario tenga que soportar el coste de esa medida, pues, en definitiva, él fue quien tomó la iniciativa de una extinción que ha sido declarada ilícita por sentencia firme y que no debe gravar la esfera patrimonial del trabajador.
Esta Sala, recogiendo tal doctrina, tiene establecido en sentencias como la de 9 de Julio de 2.004 y 13 de abril de 2.005 que la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo en aplicación de una autorización administrativa revocada por sentencia de la Sala Contencioso-administrativa es un incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del contrato de trabajo y por tanto es causa de la obligación empresarial de indemnizar el perjuicio causado a los trabajadores, en consecuencia la acción ejercitada se ajusta a este parámetro legal que tiene por fundamento el artículo 1.101 del Código Civil . A ello no se opone el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980 dado que esa norma simplemente excluye la vía de la acreditación automática de los salarios de tramitación del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado no es preciso que a estos efectos se establezca que el empresario ha actuado con una especial intencionalidad ni con negligencia ni dolo, ya que el empresario responde por las consecuencia de su propio acto que constituye simplemente una contravención de las obligaciones establecidas en el contrato en los términos del artículo 1.101 del Código Civil .
Es cierto que la empresa actuó bajo el amparo de una autorización administrativa que daba apariencia de legalidad a su actuación pero, anulada aquella actuación, la decisión empresarial no tiene soporte legal ni administrativo y constituye un simple incumplimiento del contrato.
Pero tal doctrina ha sido recientemente modificada por la Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de Mayo de 2.006 que aún con el importante voto particular de cinco de sus componentes, casa su doctrina anterior y viene a establecer que el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores -norma legal directamente aplicable al resarcimiento de los despidos colectivos- contempla una única indemnización o compensación tasada en función de los años de servicio para el supuesto de despido autorizado en expediente de regulación de empleo, previsión que no deja resquicio para una indemnización adicional en caso de revocación de la autorización administrativa a la que se atuvo el despido autorizado, teniendo en cuenta el modo detallado y minucioso de la regulación de la materia adoptado por el legislador.
Para el despido económico objetivo se prevé que "la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario" (art. 53.5 ET ), remisión que comporta obviamente el abono de "salarios de tramitación" o "salarios dejados de percibir" durante la tramitación de una reclamación jurisdiccional, en los términos del art. 56.1 ET . Nada de éstos ocurre, en cambio, en el despido económico colectivo, donde se establece una regulación cerrada del resarcimiento o compensación del trabajador despedido. Ello es así por la sencilla razón de que mientras en el despido económico objetivo el acto de despido consiste en una decisión unilateral del empresario, que tiene por sí misma efecto extintivo, en el despido económico colectivo el acto de despido es el momento final de un complejo procedimiento en el que la autorización administrativa de la extinción del contrato de trabajo es requisito constitutivo de validez, sin el cual la decisión empresarial de dar por terminada la relación de trabajo carece de eficacia extintiva.
Los preceptos del art. 19.2 del RD 696/1980 , cuya infracción por parte de la sentencia recurrida denuncia el recurso refuerzan cuanto se acaba de decir. La citada disposición reglamentaria precisa en su pasaje inicial que "las resoluciones administrativas (de los expedientes de regulación de empleo) serán de ejecutividad inmediata", añadiendo a continuación, con incidencia directa evidente en el enjuiciamiento del caso, que "en el supuesto de que se interponga por los trabajadores afectados recurso en la vía contencioso-administrativa no procederá el abono de salarios de tramitación".
A la misma conclusión se llega aplicando al supuesto de la autorización de despido colectivo las normas del procedimiento administrativo común sobre ejecutividad y presunción de validez de los actos administrativos (artículos 56 y 57 Ley 30/1992 ), y sobre limitación de la nulidad de pleno derecho (art. 62 Ley 30/1992 ), a supuestos tasados de actos de las Administraciones Públicas aquejados de vicios o defectos de especial gravedad, entre los que no figura, desde luego, la apreciación desacertada por parte de la autoridad laboral de las circunstancias justificativas del despido colectivo. Ello quiere decir que la revocación y consiguiente anulación por tal causa de una autorización de despido colectivo no debe producir efecto retroactivo ex tunc sino efecto inmediato ex nunc, desde la fecha de la revocación.
Teniendo en cuenta que la compensación que corresponde por despido económico colectivo se encuentra regulada de manera completa en la norma laboral del art. 51.8 ET (y se ha abonado ya en el caso), no ha lugar a la aplicación a la misma de la norma común supletoria del art. 1.101 CC . Así se desprende del art. 4.3 CC , que presupone la existencia de una laguna legal, inexistente en la materia objeto del presente proceso, para la aplicación de sus normas a las ramas o sectores especiales del ordenamiento jurídico.
La tesis anterior, que fundamenta la presente decisión, se apoya en la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de la que se ha apartado la reciente sentencia de 24-1-2006, rec. 4915/2004 ) sobre el régimen de resarcimiento del despido. Esta doctrina, mantenida por ejemplo en estos últimos años en la sentencia de Sala General de 11 de Marzo de 2004 (rec. 3994/2002 ), se ha establecido para las modalidades de despido o extinción injustificados del contrato de trabajo de las que ha venido conociendo habitualmente este orden jurisdiccional (despido disciplinario, resolución por incumplimiento del empresario). Pero vale, incluso con mayor razón, para el despido colectivo autorizado.
De acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de Octubre de 1990 (rec. 527/1990) y de 3 de Abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido .... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil , y consagra un régimen específico de resarcimiento", consistente en fijar el alcance del mismo de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" (STS 29-10-90 , citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración establecidas en la ley.
Idéntica tesis se mantiene en la otra sentencia citada como exponente de la doctrina tradicional (STS 3-4-1997 ). En ella se parte de la premisa de que "cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo".
Una razón más cabe aducir a favor de la no acumulación de las disposiciones del régimen especial del resarcimiento del despido establecido en la legislación laboral con las del régimen común de la responsabilidad civil contractual. Nos referimos al contenido netamente distinto de las normas de resarcimiento en uno y otro sector del ordenamiento.
Mientras el resarcimiento civil tiene en cuenta, en principio, el daño emergente y el lucro cesante efectivamente producidos por una actuación antijurídica (artículos 1106 y siguientes CC ), el resarcimiento por despido tiene en cuenta de un lado el daño injusto efectivamente producido (aunque este factor no ha de concurrir necesariamente, en cuanto en el ordenamiento español se indemnizan o compensan los despidos económicos procedentes), y de otro lado el coste de reinserción en el mercado de empleo o en otra actividad profesional, un coste que suele aumentar con el paso del tiempo, y que se calcula por ello en función de la antigüedad en la empresa. En este contexto se reserva una posición de segundo orden al lucro cesante, posición secundaria acentuada por cierto en la nueva regulación de la materia contenida en la Ley 45/2002. Dicho lucro cesante es de evaluación muy difícil en un mercado de trabajo tan complejo como el actual; un reflejo del mismo, inevitablemente impreciso y rudimentario, se encuentra en los llamados "salarios de tramitación".
La singularidad del régimen laboral de resarcimiento del despido ha sido puesta de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de mayo , dictada para resolver una cuestión de inconstitucionalidad. Afirma esta sentencia que el hecho de que la indemnización de despido se calcule en función del tiempo de duración de la relación laboral" pone en evidencia que no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador", y que se trata de "una indemnización ex lege" concebida "como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios", cumpliendo así una "función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios".
Proyectando todas las consideraciones anteriores sobre el resarcimiento de la modalidad de despido colectivo se llega a la siguiente conclusión: en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo.
Pero, incluso admitiendo a efectos dialécticos que los artículos 1101 CC pudiera ser de aplicación en la materia, tampoco cabría apreciar incumplimiento alguno de los citados preceptos.
El art. 1101 CC exige expresamente como requisito para la indemnización del incumplimiento de las obligaciones contractuales "dolo, negligencia o morosidad" en la conducta del contratante o que se contraviniere "el tenor" de aquellas obligaciones. Nada de esto sucede en el comportamiento del empresario que, en ejercicio del derecho que la ley le reconoce, inicia expediente de regulación de empleo para poner remedio a una situación de grave déficit financiero continuado, haciendo uso luego de la autorización administrativa concedida para proceder al cese en el empleo de un número determinado de trabajadores.
Tras la doctrina expuesta, que esta Sala está obligada a acatar, no queda más que desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en fecha 30 de Junio de 2.005, recaída en los Autos 661/04 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a ESTACIÓ DE SERVEIS ESPLUGUES, S.L. y PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. en reclamación de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
