Última revisión
01/04/2009
Sentencia Social Nº 248/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 508/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 248/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100253
Encabezamiento
RSU 0000508/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00248/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031781, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000508 /2009
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Visitacion
Recurrido/s: DIRECCION000 CB
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000603 /2008
Sentencia número:248-09-A
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a uno de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000508 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL MAR CODESEIRA CAMPAZAS, en nombre y representación de Visitacion , contra la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000603/2008, seguidos a instancia de Visitacion frente a DIRECCION000 CB, DON Gaspar , DON Luis , DON Sabino y DON Luis Francisco , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra ella por la parte actora.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Visitacion , estuvo prestando sus servicios en la empresa demandada " DIRECCION000 Comunidad de Bienes", constituida por D. Luis Francisco , D. Gaspar , D. Luis y D. Sabino , con las siguientes condiciones laborales: antigüedad el 25 de septiembre de 2007, categoría profesional de ayudante de camarera, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 916,83 euros.
SEGUNDO.-Desde el 10 de abril de 2008, la actora no acudió a su puesto de trabajo.
El 23 de abril de 2008, la empresa demandada remitió burofax a la actora requiriéndole para que se pusiera en contacto con la empresa y justificara el motivo de sus ausencias. Advirtiéndole de que no recibir respuesta alguna antes de 28 de abril se procedería a su baja voluntaria en la empresa.
El burofax se dirigió a la dirección que la empresa conocía de la actora, en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 - piso NUM001 - pta NUM002 de Alcorcón.
Habiendo sido recogido por la Sra. Crisantemo, como autorizada.
TERCERO.- El 30 de abril de 2008, la empresa demandada al no tener noticias de la actora cursó la baja en la Seguridad Social.
CUARTO.-La actora trabaja en otra empresa desde el 16 de mayo de 2008.
QUINTO.- La actora no ostenta y ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.
SEXTO.- Desde el 3 de marzo de 2008, la actora suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda en la C/ DIRECCION002 n° NUM003 de Alcobendas.
SEPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante de que se declara que ha sido objeto de un despido improcedente, al estimar que ha existido una baja voluntaria de la trabajadora y no un despido verbal, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión del hecho probado segundo, exponiendo que no ha existido abandono. El recurso ha sido impugnado.
Siendo la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción ex officio del recurso, menoscabando su posición de imparcialidad. Una revisión de un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en la medida que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirve para modificar el fallo de la sentencia de instancia. Por ello, en aquellos supuestos en que el recurso contiene como única pretensión la revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. También debe señalarse que no es posible la cita general o genérica de normas sin referencia a un artículo en concreto; esta exigencia de la mención precisa de la norma que se cree infringida, no solo viene impuesta por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, sino que también es una exigencia procesal lógica, puesto que en otro caso se obligaría a la Sala a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad, como ya se ha señalado. El recurso interpuesto por la representación letrada de la parte demandante debe desestimarse, confirmando la sentencia recurrida, porque aunque solicita la revisión del hecho probado segundo, introduciendo valoraciones que son impropias del relato fáctico, no cita disposición legal o jurisprudencia que considere infringida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 603/2008, seguidos a instancia de Visitacion contra DIRECCION000 C.B. de Luis Francisco , Gaspar , Luis y Sabino , en reclamación de DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000050809 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
