Sentencia Social Nº 248/2...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Social Nº 248/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 109/2010 de 17 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100281


Encabezamiento

RSU 0000109/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00248/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038010 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 109/2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

Recurrido/s: Alfonso , TRAEST SRL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA nº 224/2009

C.A.

Sentencia número: 248/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 17 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 109/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Francisco-Javier Guerra García, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID, en sus autos número 224/2009, seguidos a instancia de Alfonso , parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Alfredo Navas Escudero, frente a la Mutua recurrente, TRAEST SRL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestaciones médicas, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Alfonso , presta sus servicios para la empresa demandada Traest SRL con antigüedad de 21-01-06, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª.

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo con fecha 07-10-08, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua demandada con la que la empresa citada en el hecho anterior tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo, siendo el motivo de consulta un traumatismo directo en boca, con tumefacción y herida superficial a nivel de labio inferior. Pérdida de dos piezas dentarias de arcada superior + inestabilidad de otras dos, remitiéndose a odontología.

TERCERO.- Con fecha 13-10-08 el médico especialista diagnosticó al demandante y prescribió tratamiento así como el presupuesto, que fue aceptado la Mutua demandada con fecha 16-10-08 (folio 11 de autos).

CUARTO.- Con fecha 20-10-08 el demandante fue examinado en clínicas Vitaldent que emitieron presupuesto del implante de seis piezas en el maxilar superior y dos en el inferior (folios 13 y 14 de autos), realizando el servicio médico de la Mutua nuevo presupuesto adecuado a la fijación de implantes (folio 15 de autos).

QUINTO.- El demandante solicitó con fecha 28-11-08 la autorización de uno de los presupuestos, remitiéndose comunicación por la Mutua demandada confirmando la aprobación del primero de ellos, frente a la cual el demandante formuló reclamación previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO); tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de enero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En desacuerdo con la sentencia de instancia que condena a la Mutua demandada a aplicar al actor la asistencia sanitaria odontológica y el tratamiento descrito en el presupuesto realizado con fecha 20-10-08, recurre aquélla en suplicación por medio de dos motivos, amparados respectivamente en los apartados a) y c) del art 191 de la LPL y solicitando con el primero la nulidad de dicha resolución por incongruente y oscura, a lo que no cabe acceder pues con independencia de la mayor o menor claridad de dicha resolución en sus razonamientos, es lo cierto que no resulta difícil apreciar que la clave de su dialéctica y la opción por la que finalmente se decide la Juez de instancia -independientemente de si se compadece o no exactamente con lo que antes hubiera podido expresar- se contiene en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho cuando dice que "como consecuencia del accidente el demandante perdió tres piezas y se movían otras tres, por lo que la colocación de implantes, que exigía la extracción de una de las piezas afectadas por la movilidad, como se aclaraba por el testigo (se refiere a la pericial practicada en juicio a instancias de la propia Mutua recurrente) era más completa y definitiva". Ello supone la opción razonada por el segundo de los presupuestos de dicho facultativo, obrantes en autos, y que tiene la precitada fecha de 20-10-08 (folio 15 de los autos), a la que se alude acto seguido en el fallo de la propia resolución recurrida, por lo que el núcleo sustancial de la controversia se resuelve así de un modo lo suficientemente claro - independientemente de que se comparta o no tal criterio y de que haya de mantenerse o revocarse por la Sala- como para que no pueda prosperar la tesis del motivo, dirigida, según se apuntaba inicialmente, a la anulación de dicha sentencia, lo cual constituye un remedio procesal extremo que sólo puede acordarse cuando resulta de todo punto imposible de superar las contradicciones o insuficiencias en que pueda haber incurrido, sin que, por lo antedicho, se llegue a ello en este caso.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo considera conculcado el art. 100.2 de la LGSS de 1974 , porque entiende que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria dental a lesiones previas no agravadas por el accidente. Dicho precepto, aunque a salvo de la derogación que establece la disposición derogatoria única de la LGSS vigente, sólo contiene una regla de carácter general conforme a la cual "serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente del trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general señalada en el nº1 del art 94 " (estar afiliado y en alta en el RGSS o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida). De ahí se parte en este caso, al no ser discutible ni cuestionarse que las secuelas padecidas por el actor derivan de accidente de trabajo, como se explica en el segundo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Es oportuno, no obstante, reseñar que lo que en juicio citó la Mutua demandada en su apoyo fue el art 102.2 y 3 de la referida LGSS 1974 y la negativa al abono de los gastos que el último de dichos apartados justifica "cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen", que es lo que cabe examinar en definitiva.

Y entrando en ello, la cuestión es la de dilucidar si el tratamiento médico del segundo presupuesto comporta o no extremos que sobrepasan las secuelas del accidente de trabajo causadas en el maxilar superior del trabajador y se extiendan a lesiones o deficiencias preexistentes en el mismo y no agravadas con el siniestro, siendo de reseñar al respecto y de antemano, que se echa de menos una pericial llevada a cabo en debida forma para el correcto esclarecimiento de tal extremo, porque la practicada constituye un híbrido de pericial irregular y de testifical, al no preceder a las manifestaciones del perito en juicio un informe escrito del mismo que ratificase en dicho acto y aclarase, ampliase o especificase, en su caso, a preguntas de una o de ambas partes cuantas cuestiones pudiesen plantearse y fuese necesario u oportuno esclarecer para la correcta y cumplida comprensión de la situación creada, pero siempre exponiendo previamente por escrito tanto las lesiones preexistentes como el diagnóstico, como las soluciones posibles y la razón o causa de haber emitido dos presupuestos sucesivos, sin que, por otra parte, se haya propuesto con base en dicha prueba alguna revisión fáctica en el recurso, que nada detalla al respecto, aludiendo tan solo al mismo este motivo cuando dice que de lo declarado en el minuto 10 de la grabación por el referido perito se sigue que "el primer presupuesto alcanza sobradamente la cobertura de los daños descritos en los hechos probados".

No obstante dichas deficiencias, el visionado completo de esa prueba, lleva a la conclusión de que su valoración en la sentencia de instancia no ha sido la adecuada porque el profesional que depuso en juicio dejó lo suficientemente claro (a partir de las 10h. 00?10?? en la grabación) que cuando el actor fue a la consulta por primera vez (motivando asimismo el primer presupuesto) presentaba la pérdida de dos piezas del maxilar superior -los comúnmente denominados "paletos"-, una de ellas fracturada y otras piezas con movilidad importante pero no causada por el accidente -a diferencia de lo que entiende la Juez de instancia en el cuarto y último párrafo de su segundo fundamento de derecho-, y que se le propuso la extracción de lo fracturado y de lo que se hallaba en mal estado y la restitución tanto de las piezas dañadas, de las piezas en mal estado y de las que ya ni siquiera tenía, precisando a preguntas del Sr. Letrado de la Mutua demandada que de este modo el trabajador quedaba como antes del accidente o mejor (10 h. 02?56-58??) al abarcar la prótesis removible las piezas extraídas, las ausentes y las que le faltaban antes del traumatismo, habiendo subrayado esa circunstancia tanto la Mutua como la Administración de la SS en sus respectivas conclusiones. A esa afirmación del especialista no se le ha opuesto ninguna prueba de igual naturaleza de contrario, añadiendo el declarante respecto de la segunda visita y presupuesto que se debieron a que el actor solicitó entonces una prótesis fija, lo cual encarecía notablemente la operación porque no podía sostenerse en las piezas que presentaban movilidad por causa de piorrea.

En esas circunstancias, pues, no es exigible a la demandada el abono de otro presupuesto que el primero, lo que comporta la estimación del recurso.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha nueve de julio de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Alfonso frente a la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRAEST SRL, en reclamación de gastos médicos y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0109-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.