Sentencia Social Nº 248/2...ero de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 248/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1346/2010 de 25 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100610

Resumen:
46250340012011100610 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 248/2011 Fecha de Resolución: 25/01/2011 Nº de Recurso: 1346/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1346/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.346/2010

Ilmo.Sr.D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla

En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 248 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1346/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 79/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Luis Enrique , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la demanda promovida por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, y debo condenar y condeno a la Tesorería a abonar al actor una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.023,24 euros más los incrementos legales correspondientes , con efectos desde el día 2 de septiembre de 2008.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante, nacido el día 10 de julio de 1956, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . El actor estuvo trabajando para la empresa BENICUYNA S.L.., dedicada a la fabricación de mobiliario de cocina, desde el 6 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que fue dado de baja en la Seguridad Social, con la categoría profesional de montador de muebles de cocina. 2.- El 13 de marzo de 2.008 causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes. "l 1 de septiembre de 2008 el INSS emitió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente. Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancias del Servicio Público de Salud, la Dirección Provincial del INSS de Castellón dictó Resolución de 6 de octubre de 2008 reconociendo al demandante una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de montador de muebles de cocina , por enfermedad común, con una base reguladora de 1.023,24 euros, un porcentaje de la pensión del 55 %, y fijando la pensión inicial en 562 ,78 euros.3.- El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2008 que fue tenido en cuenta para dictarse la Resolución de 6 de octubre de 2008 reconociendo al actor la Incapacidad Permanente Total recogía el siguiente cuadro clínico residual: "amputación traumática infracondílea de MII con prótesis desde los 15 años. Gonartrosis I moderada. Amputación 1º dedo pie dcho x carcinoma escamoso. T depresivo recurrente con intento de autolisis en 03/08. fractura conminuta falange distal 1º dedo mano dca, stc bilat", y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "derivadas de prótesis en MII por amputación antigua con degeneración artrósica de rodilla izquierda. Derivadas de amputación por patología oncológica en 1º dedo mano derecha. Psíquicas crónicas y sociales de grado mayor que moderado". En el Informe de Valoración Médica de 26 de septiembre de 2008 se indicó que la evolución de las lesiones era "crónica" y que el actor presentaba "discapacidad para trabajos con sobrecarga de MMII, deambulación prolongada, posturas forzadas, jornadas exigentes , toma de decisiones , estrés...". 4.- El demandante ha estado un total de 26 periodos de baja por incapacidad temporal , 7 de los cuales por depresión neurótica, 3 por Estados paranoides, 1 por psicosis afectiva, y el resto por patologías físicas diversas.5.- El actor tiene reconocida por la Conselleria de Bienestar Social una minusvalía del 69%, desde el 4 de febrero de 2008.6.- En marzo de 2008 el demandante tuvo un episodio de intento de autolisis que precisó ingreso hospitalario desde el 12 de marzo hasta el 7 de abril de 2008.7.- El actor es tratado de su patología psiquiátrica en el COT y USM de Vinaroz y toma la siguiente medicación de forma crónica para ello: Dopubal, Rexer 30, Diazepan; Idalpren y Labileno. Otros medicamentos que ha tomado anteriormente son Zyprexa, Deprax y Transilium.8.- Frente a la resolución del INSS reconociendo al actor la prestación de incapacidad permanente total, de fecha 6 de octubre de 2008 se interpuso reclamación previa el 24 de noviembre de 2008 , que fue desestimada mediante Resolución de 5 de diciembre de 2008, notificada al actor el 15 de diciembre siguiente. El 19 de enero de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue turnada a este Juzgado.9.- El demandante padece en la actualidad la siguiente patología , de carácter físico y psíquico: amputación de miembro inferior izquierdo a nivel de tercio superior de la pierna; amputación completa 1º dedo del pie derecho; artrosis severa en ambas manos; gonartrosis bilateral y trastorno afectivo mayor de tipo depresivo de carácter recurrente. Presenta un Estado anímico alterado, con sensación de embotamiento, mareos, alteraciones de la memoria inmediata, olvido de los quehaceres cotidianos, falta de concentración, desinterés por su entorno y frecuente sensación de miedo intenso y desprotección. Vive en la actualidad con sus padres. La ingesta de los fármacos prescritos para la depresión le provocan como efectos secundarios la disminución del tono vital, la energía, la capacidad de hacer las tareas de la vida cotidiana , disminución de la memoria. No presenta discapacidad para la deambulación, pero sí tiene alteración de la marcha, subir y bajar escaleras, y tiene disminución de la fuerza prensil y destreza manual.10.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Absoluta es la misma que para la Incapacidad Permanente Total que ya tiene reconocida: 1.023,24 euros mensuales , y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 2 de septiembre de 2008. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Sentencia que ha concedido la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa el demandante había obtenido la Incapacidad Permanente Total (IPT), para la profesión de montador de muebles de cocina.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la modificación del hecho noveno, para que se supriman las siguientes frases que aparecen en el mismo: "...; artrosis severa en ambas manos;...." y "Presenta un Estado clínico alterado, con sensación de embotamiento, mareos, alteraciones de la memoria inmediata, olvido de los quehaceres cotidianos, falta de concentración , desinterés por su entorno y frecuente sensación de miedo intenso y desprotección"., lo primero por tratarse de una lesión que no fue alegada en la reclamación previa ni en la demanda, sin que aparezca recogida en ninguno de los informes médicos aportados cuando se procedió a la valoración por el EVI de la capacidad laboral del demandante , sin que éste tuviera patología previa que hubiera desencadenado en la referida artrosis; y lo segundo, porque del informe pericial de Prudencio, se desprende que se trata de manifestaciones referidas por el actor cargadas de subjetividad.

Y se rechaza la modificación del hecho combatido. Por lo que se refiere a la artrosis severa de ambas manos, consta en la reclamación previa y en la demanda que el cuadro alegado por el demandante es global comprensivo de trastorno depresivo recurrente con intento de autolisis en mazo de 2008 y con limitación orgánica , psíquicas crónicas y sociales en grado mayor que moderado , agravándose de forma continuada. En consecuencia pueden valorarse todas las lesiones que el demandante presente en la fecha del hecho causante de la prestación teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de junio de 1998, confirmada por otras posteriores, por ejemplo, la de 2 de febrero de 2005 (rec. 5530/2003) viene interpretando el art. 142 de la LGSS que dispone: "En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente Administrativo", señalando que: "una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad". Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe sino concluir que la dolencia artrósica que se ha valorado en la Sentencia ya la sufría el demandante , y no fue valorada en el expediente Administrativo. En efecto, aunque solo conste en el informe médico aportado por el demandante, la dolencia artrósica severa de ambas manos es de aparición y evolución lenta y ya la presentaba el trabajador al ser valorado por el EVI que la omitió a centrarse en otras manifestaciones clínicas del demandante.

Y en cuanto a la segunda supresión interesada, en el informe que hace suyo la Magistrada de instancia elaborado por el médico especialista en medicina del trabajo que actuó como perito del demandante , consta que el Estado anímico del demandante no solo es referido por éste, sino que se incluye en el informe con la introducción "refiere y presenta...", por lo que no concurre la subjetividad imputada a la valoración de la pericial que efectúa el Juez "a quo", sino más bien, lo que se produce es una interpretación subjetiva e interesada de parte del informe pericial del actor, cuando a quien compete la valoración de la prueba según dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es a la Magistrada de instancia con criterio más objetivo e imparcial.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el segundo motivo de recurso la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene en síntesis la Entidad recurrente que las dolencias y limitaciones que presenta el demandante configuran un cuadro que no va a impedir el desarrollo correcto de tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de trabajos con sobrecarga de miembros inferiores, deambulación prolongada, posturas forzadas, jornadas exigentes, toma de decisiones o estrés que son las limitaciones que admite el informe del EVI.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Los hechos probados de la Sentencia determinan el supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador , nacido el día 10 de julio de 1956 , que estuvo trabajando para la empresa BENICUYNA S.L.., dedicada a la fabricación de mobiliario de cocina, desde el 6 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2008 con la categoría profesional de montador de muebles de cocina. Por resolución del INSS de Castellón de 6 de octubre de 2008 se le reconoció una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Resolución que se impugna en este procedimiento. Dice la Sentencia, entre otras cuestiones a valorar que el demandante ha Estado un total de 26 periodos de baja por incapacidad temporal, 7 de los cuales por depresión neurótica , 3 por Estados paranoides, 1 por psicosis afectiva, y el resto por patologías físicas diversas; y así mismo que en marzo de 2008 el demandante tuvo un episodio de intento de autolisis que precisó ingreso hospitalario desde el 12 de marzo hasta el 7 de abril de 2008. Y según la sentencia el demandante padece en la actualidad la siguiente patología, de carácter físico y psíquico: amputación de miembro inferior izquierdo a nivel de tercio superior de la pierna; amputación completa 1º dedo del pie derecho; artrosis severa en ambas manos; gonartrosis bilateral y trastorno afectivo mayor de tipo depresivo de carácter recurrente. Presenta un Estado anímico alterado, con sensación de embotamiento, mareos , alteraciones de la memoria inmediata, olvido de los quehaceres cotidianos , falta de concentración, desinterés por su entorno y frecuente sensación de miedo intenso y desprotección. Vive en la actualidad con sus padres. La ingesta de los fármacos prescritos para la depresión le provocan como efectos secundarios la disminución del tono vital, la energía , la capacidad de hacer las tareas de la vida cotidiana, disminución de la memoria. No presenta discapacidad para la deambulación, pero sí tiene alteración de la marcha , subir y bajar escaleras , y tiene disminución de la fuerza prensil y destreza manual.

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la Sentencia que considera que el actor con la patología física y psíquica descrita tiene reducida notablemente su capacidad laboral residual , que es ínfima y le hacen tributario del grado absoluto reconocido. En efecto, si el actor no puede realizar trabajos que requieran exigencias físicas y tampoco presenta ninguna habilidad psíquica de modo que resulta afectada incluso la capacidad para realizar las tareas propias de la vida cotidiana, mal pude mantenerse que pueda dedicarse con un mínimo de rendimiento y eficacia y durante toda una jornada laboral a efectuar quehaceres laborales, por muy livianos y sedentarios que sean las funciones que deba desarrollar. Y se desestimará el recurso.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 22 de enero de 2010 ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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