Última revisión
31/01/2012
Sentencia Social Nº 248/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100382
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 2599/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2599/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 248/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2599/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 636/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª. Milagros asistida por el Letrado D. Javier Estrich Climent y representada por la Procuradora Dª. Gabriela Montesionos Martinez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Milagros , con D.N.I. Num. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operadora de máquinas de elaboración de productos de panadería. SEGUNDO.- La actora, tras ser dada de alta médica en la situación de incapacidad temporal, solicitó del INSS reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común. Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente, tras el informe de valoración médica del médico evaluador de fecha 16.10.09, y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 21.10.09, por Resolución del INSS de 28.10.09, se denegó la prestación por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley. TERCERO.- Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa, que fue igualmente desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 19.04.10. CUARTO.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: Hernias discales lumbares. Dolor en raquis lumbar con irradiación a glúteo. Dolor en últimos grados de la flexión lumbar. No irradiación. Resonancia Magnética de Columna: Disminución de altura e intensidad de los discos L4-L5 y L5-S1, acompañada de hernia discal centro lateral izquierda y hernia central de menor tamaño. Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia de carácter mecánico. QUINTO.- La Base Reguladora a tomar en cuenta para la Incapacidad Total asciende a la cantidad de 845,27 euros mensuales; y para la Incapacidad Permanente Parcial la de 1.026,60 euros, mes anterior al inicio de la I.T., como mantuvo el INSS en juicio con la conformidad de la parte actora. SEXTO.- Consta agotada la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL .
Por el primero de ellos se solicita la modificación del hecho probado 4º para que quede así redactado: "Con la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: ESPONDILOSIS L5-S1. DISMINUCIÓN DE LA ALTURA E INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS L4-L5 Y L5-S1 CON HERNIA CENTROLATERAL IZQUIERDA DE 13X11 MM EN ESPACIO L4-L5. OCUPACIÓN PARCIAL DE RECESOS LATERALES Y DESPLAZAMIENTO DE LA VERTIENTE ANTERIOR DEL SACO DURAL. LA HERNIA DISCAL CONTACTA CON LA EMERCENCIA RADICULAR IZQUIERDA DE L5. HERNIA DE EMOR TAMAÑO EN L5-S1. DORSOLUMBALGIA CRÓNICA CON IRRADIACIÓN RADICULAR EN EL LADO DERECHO. Como consecuencia de este cuadro clínico la actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: CLAUDICACIÓN A LA MARCHA E INCORDINACIÓN MM1. LIMITACIÓN PARA REALIZAR MANIOBRAS QUE IMPLIQUEN UNA SOBRECARGA FUNCIONAL DE LA COLUMNA LUMOBSACRA (BIPEDESTACIÓN MANTENIDA, MANIOBRAS DE FLEXOEXTESIÓN REPETITIVAS Y MANEJO DE PESES SIQUIERA LIVIANOS)". Basada esta adición en la prueba documental que se señala (informe médico aportado como documento nº 8 a la demanda) la misma debe desestimarse dado que se apoya en un documento que ya ha sido tenido en cuenta por el juez de instancia, sin que las diferentes conclusiones alcanzadas por la parte recurrente denoten error en la valoración probatoria, que ha de ser patente y manifiesto. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso el juzgador a quo, en el fundamento de derecho 1º, explica que los hechos probados han sido obtenidos de una valoración de la prueba en su conjunto "de conformidad con las reglas de la sana crítica. En especial, los hechos recogidos bajo el ordinal Cuarto se han obtenido del dictamen médico de síntesis, emitido por el médico evaluador y obrante en el expediente administrativo". Por todo ello y no pudiendo prevalecer el criterio de la parte sobre el más imparcial del juzgador y no evidenciándose error en la valoración de la prueba, se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO .-Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la LPL se denuncia la aplicación incorrecta del artículo 137.4 de la LGSS , puesto que las dolencias que padece la actora están determinadas de manera objetiva, tienen carácter definitivo y le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual, por lo que es merecedora de la incapacidad permanente total. Subsidiariamente se alega que las dolencias disminuyen su rendimiento normal en más de un 33%, por lo que debería declararse en situación de incapacidad permanente parcial.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Finalmente, el artículo 137.3 del citado texto dice que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
TERCERO .- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 4º, la actora presenta el siguiente cuadro clínico en la fecha del hecho causante: "Hernias discales lumbares. Dolor en raquis lumbar con irradiación a glúteo. Dolor en últimos grados de la flexión lumbar. No irradiación. Resonancia Magnética de Columna: Disminución de altura e intensidad de los discos L4-L5 y L5-S1, acompañada de hernia discal centro lateral izquierda y hernia central de menor tamaño". Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que el mismo provoca las de "Lumbalgia de carácter mecánico".
De lo expuesto se desprende que la actora presenta un cuadro lumbar de años de evolución, con hernias discales lumbares pero sin afectación radicular ni compromiso motor importante, puesto que solo se constata dolor en raquis lumbar que irradia a glúteo, y dolor en los últimos grados de la flexión lumbar, haciéndose constar seguidamente "no irradiación". Como limitación ha quedado acreditada una lumbalgia de carácter mecánico, lo cual significa y entraña que la actora debe evitar la sobrecarga biomecánica de columna lumbar, evitación que hace referencia a una pauta a seguir higiénico-postural, a una recomendación de cara a un futuro, pero que no equivale a la imposibilidad actual para el desempeño de su profesión, que es lo que nuestro sistema de incapacidades valora. Hoy por hoy el estado del raquis lumbar de la demandante no le impide el desempeño de su profesión habitual de operadora de máquinas de elaboración de productos de panadería, profesión a la que la demandante se refiere en su escrito con unos requerimientos funcionales que no ha demostrado y que tampoco ha tratado de introducir por vía de la revisión fáctica, constando en el último fundamento de la sentencia, que la profesión de la demandante no requiere de esfuerzos importantes, lo que no ha sido combatido adecuadamente.
En este orden de cosas, el cuadro del demandante no posee actualmente una gravedad y entidad relevantes a efectos de una incapacidad permanente, ni siquiera de una incapacidad permanente parcial, visto el concreto estado de la columna lumbar y la no afectación de la movilidad. Consideramos que las dolencias residuales descritas no tienen la entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no se ha acreditado que las mismas produzcan un menoscabo global (y no del concreto miembro afectado) en la capacidad de trabajo de la actora no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos. Téngase en cuenta además, que la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva. Es reiterada la jurisprudencia (entre otras sentencia del TS de 9-4- 1990) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional". Por otra parte si sus dolencias degenerativas lumbares empeoran a brotes, y más concretamente cuando se den episodios de lumbalgia agudos, ello debe tener su adecuada respuesta a través del instituto de la incapacidad temporal.
Por todo ello hemos de concluir que no ha lugar a declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia a quo.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de VALENCIA, de fecha 23 de junio de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

