Sentencia Social Nº 248/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 248/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100208


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00248/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001738

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000249 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Visitacion

Abogado/a: ALICIA MARTINEZ OCHOA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 248/12

Rec. 249/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 249/12 interpuesto por DÑA. Concepción asistida por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la sentencia nº 35/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diecisiete de enero de dos mil doce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos DÑA. Concepción presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Doña Visitacion , nació el NUM000 /1963, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO.-La base reguladora del trabajador a efectos de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sería de 1.567,58 euros, con efectos económicos desde el 6 de mayo de 2.011, siendo la fecha del hecho causante el 28 de abril de 2.011; y la indemnización correspondiente en caso de incapacidad permanente parcial asciende a 44.806,58 euros.

TERCERO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara a la actora en situación de incapacidad permanente total se dictó resolución de fecha 20/06/2011 por la que se resolvió desestimar la reclamación administrativa previa confirmando la resolución recurrida.

Por resolución del INSS de fecha 17/05/2011 dictada en el expediente de incapacidad permanente de la actora se acuerda que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente.

CUARTO.- En el informe médico de evaluación de incapacidad labora del expediente de 14 de abril de 2.011, se refleja:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL

Trastornos de bolsas y tendones en región del hombro

DIAGNÓSTICO

Artrosis de hombro izquierdo.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO

Paciente remitida por mutua universal por agotamiento de proceso de baja iniciado el 31.10.2009 con el diagnóstico de severa compresión subacromial de hombro derecho. Tiene como antecedente una rotura de tendón de supraespinoso de hombro izquierdo intervenida en 2.008. Realizada intervención el 25.1.2010 para descompresión subacromial. En el postoperatorio presenta bursitis y tendinitis que precisa tratamiento con bloqueo tricompartimental el día 14.10.2010.

Por parte de la mutua se propone la prórroga por no estar agotadas las posibilidades de recuperación.

Informe de artroscopia de hombro derecho el 22.1.2009 en la que se aprecia capsulitis y manguito integro. Se realiza sinovectomia, acromioplastia y perforaciones en cabeza humeral.

En la exploración se aprecia limitación de movimientos de miembro superior derecho por encima del hombro, con dolor.

Solicitada RNM de hombro derecho el 11.2.2011 nos informan de rotura del espesor parcial del tendón del supraespinoso afectando a las fibras más anteriores. Mínima bursitis subacromio-subdeltoidea.

En la exploración de consulta se aprecia: sigue refiriendo dolor y limitación de movimientos en hombro derecho, que no se corresponde con imágenes de RNM.

RX de columna cervical y lumbar sin hallazgos significativos.

TRTAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Sigue en consulta de rehabilitación con escasos resultados

CONCLUSIONES

Refiere limitación de fuerza y movimientos en hombro izquierdo

JUICIO CLINICO LABORAL

La paciente refiere que no puede hacer su trabajo, aporta informe de COT y rehabilitación en los que se desaconseja los trabajos de hombro izquierdo en elevación.

QUINTO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se indica un cuadro clínico residual de artrosis de hombro izquierdo que produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: no se objetivan limitaciones relevantes para su profesión.

SEXTO.-La actora presenta las siguientes dolencias:

-discopatías lumbares y cervicales.

-artrosis en hombro izquierdo.

-síndrome subacromial bilateral.

- bursitis y tendinitis en ambos hombros.

FALLO.- Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion frente al INSS-TGSS, y en consecuencia se confirma la resolución recurrida con absolución a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Concepción , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 17 de enero de 2012 , fueron desestimadas las pretensiones deducidas por Dª Visitacion frente al INSS y la TGSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de auxiliar de enfermería, por causa de enfermedad común.

Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, plantando su recurso sobre la base de dos motivos distintos, tendente el primero a modificar la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y el segundo a examinar el derecho aplicado por la misma.

SEGUNDO:El motivo dirigido a la revisión de los hechos probados se ampara formalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y en él se postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia dictada en la instancia.

De estimarse la pretensión, el hecho mencionado debería quedar redactado del siguiente modo:

'Discopatías lumbares y cervicales,C5-C6 y C6-C7 y L4-L5 y L5-S1, con lumbalgias de esfuerzo en relación a las Discopatías del segmento lumbar L4-S5 y L5-S1, que le ocasionan episodios agudos de dolor y rigidez, que precisan tratamiento farmacológico y reposo.

-artrosis en hombro izquierdo,que no responde a ningún tratamiento, con hipoestesia y radiculopatía de C8 derecha.

-síndrome subacromial bilateral.

-bursitis y tendinitis en ambos hombros'.

La base para la solicitud revisora se sitúa por la parte recurrente, en el informe pericial de la Dra. Salvadora que consta en los folios 92 a 94 de las actuaciones, así como en los informes médicos obrantes en los folios 57 y 67 de lo actuado.

La solicitud no puede acogerse por lo siguiente:

1º Porque la prueba documental y la pericial en la que la solicitud se fundamenta, ha sido objeto de valoración judicial, y así, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para comprobar que los hechos declarados probados que se contienen en la misma han quedado acreditados plenamente por la prueba practicada apreciada en su globalidad, y en particular, han quedado acreditados por los datos obrantes en el expediente administrativo, por el informe de valoración médica que consta en el mismo, por la restante documentación médica que contiene el mencionado expediente, y por los indicios aportados por los distintos medios de prueba, que son objeto de especial determinación en los razonamientos de la resolución.

Efectivamente, el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia analiza y valora el informe de la Dra. Salvadora , y el resto de informes base para la solicitud son objeto de similar valoración como lo confirma el contenido del primer fundamento al que antes nos hemos referido, sin que en la valoración de los mismos llevada a cabo por la juez 'a quo' esta Sala aprecie error alguno.

2º Porque en la redacción del hecho sexto, como hemos apuntado anteriormente, la juez 'a quo' obtiene su convicción de la práctica totalidad de los medios de prueba deducidos en juicio, y no de tan solo parte de ellos como postula la recurrente, no pudiendo olvidarse que en el caso de informes médicos contradictorios debe aceptarse en principio aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que la juzgadora de instancia ha dado prevalencia.

La juez de instancia, tras analizar el contenido de los medios de prueba planteados en juicio, concede una mayor fuerza de convicción al informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo al considerar que su contenido es más objetivo, sin que la parte recurrente aporte dato alguno por medio del cual deba rechazarse el contenido del informe de la sanidad pública en favor de contenido del informe pericial aportado por la parte recurrente.

3º Porque en la petición efectuada no se solicita la modificación o supresión de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en la fundamentación de la sentencia, y debiendo estas mantenerse, por no haberse solicitado su revisión, la admisión de la variación postulada haría que la sentencia de instancia incurriera en una evidente contradicción interna.

4º Porque lo realmente pretendido por quien recurre, es variar el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el postulado por el recurrente, olvidando que esa función corresponde a la juez de instancia.

Por lo expuesto, esta primera solicitud no puede acogerse.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, plantea la parte que interpone el recurso el segundo de sus motivos, denunciando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 136, el 137.1 a) y b), el 137.4 y 3 de la LGSS , así como el artículo 8 de la Ley 24/1997 .

La parte recurrente entiende que las lesiones que padece la trabajadora son subsumibles, o bien en una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o bien en una incapacidad permanente parcial para el desempeño de la misma.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total y también la parcial, son esencialmente profesionales, que han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, el nº 4 y el 3 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es lo cierto que el cuadro de lesiones y limitaciones padecidas por la demandante, es el que se encarga de describir la resolución dictada por el juzgado.

Para ello, la juez de instancia se apoya principalmente en el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, informe que sirvió de base a la decisión del Equipo de Valoración de Incapacidades y a la resolución dictada en vía administrativa, y del cual se desprende que las lesiones que la demandante presenta en los hombros -artrosis en el izquierdo, síndrome subacromial bilateral, bursitis y tendinitis-, limitan su funcionalidad a la hora de realizar actividades en las que sea necesaria la elevación de los brazos por encima de la horizontal. El médico evaluador, que ratificó su informe en el acto del juicio, no encontró una correspondencia entre las referencias dolorosas y de falta de movilidad que manifiesta la actora, y el resultado de la RMN realizada, y aunque de los informes valorados por la juez de instancia cabe concluir en la conveniencia de evitar la elevación de los hombros acarreando pesos, no puede deducirse de tal descripción ni un impedimento para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión, ni una reducción en el rendimiento en el grado porcentual determinado en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Esta conclusión no debe variarse al comprobar que la actora presenta un proceso degenerativo a nivel lumbar y cervical, toda vez que el mismo carece de repercusión funcional relevante.

De lo expuesto, y aun siendo cierto que la lesión en los hombros que padece la actora, supone una dificultad añadida en el normal desarrollo de su ocupación laboral, no lo es menos que la prueba practicada no ha llegado a establecer que tal menoscabo impida a la demandante desempeñar el núcleo esencial de su profesión de auxiliar de enfermería, ni reduzca su rendimiento en al menos un 33% y correspondiendo esta carga probatoria a la parte recurrente, no puede esta Sala sino, compartiendo los razonamientos de la juez de instancia, rechazar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Visitacion contra laSentencia nº 35/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de enero de 2012, en autos promovidos por la recurrente frente al INSS, y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0249-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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