Última revisión
12/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3049/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 15030340012013105668
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2013:10108
Núm. Roj: STSJ GAL 10108:2013
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3049/2013, formalizado por el LETRADO D. BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de SERLYM GALICIA SL, contra la sentencia número 326/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 228/2013, seguidos a instancia de Magdalena frente a SERLYM GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'
FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda por despido interpuesta por DOÑA Magdalena frente a la mercantil SERLYN GALICIA, S.L. declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto en fecha 11 de enero de 2013, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 11,99 euros diarios o abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de doscientos cuarenta y seis euros con noventa y dos céntimos de euro. A tal efecto, se podrá compensar sobre esta última suma la cantidad ya solventada por la cantidad de 168,22 euros'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Estimando la recurrente que ha de tomarse como antigüedad a efectos de despido la de inicio de la relación laboral el 1 de abril de 2011, dado que de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada debe tomarse como antigüedad el primero de los contratos , y la ley no determina la motivación de la interrupción (baja voluntaria, mutuo acuerdo etc) a efectos de excluir ningún periodo de servicios del cálculo; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se mantenga la improcedencia del despido y se determine que para el cálculo de la indemnización debe computarse los servicios prestados a partir del 1 de abril de 2011 .
Recurso que ha sido impugnado de contrario. Pues bien para resolver adecuadamente la cuestión planteada en el presente recurso, a saber la relativa a la antigüedad de la trabajadora a efectos del despido, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes:1.-la actora en fecha de 1 de abril de 2011 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración prevista de tres meses , que tras sucesivas prórrogas devino indefinido en fecha de 1 de octubre de 2011 ; 2.- estando la actora interesada en disfrutar de una excedencia voluntaria por un tiempo máximo de un mes , de manera informal planteo dicha alternativa a la empresa , la cual le fue rechazada con fundamento en el art 10 del convenio provincial de limpieza de edificios y locales .3.- a la vista de la postura empresarial, el 25 de abril de 2012 la actora envía un burofax comunicando su deseo de causar baja voluntaria con efectos de 1 de mayo de 2012; 4.- tramitada la baja en tal data, la actora es contratada de nuevo el día 29 de mayo de 2012 bajo una modalidad de contrato indefinido .
Pues bien partiendo de tales datos es obvio que la demandante solicito baja voluntaria en la empresa y con posterioridad fue contratada de nuevo, lo que impide aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral reconocida por el tribunal supremo, ya que el principio de la unidad esencial del contrato solamente resulta aplicable cuando la reiteración de los contratos temporales evidencian la existencia de la unidad de contratación, ahora bien en este caso la extinción del contrato opero por voluntad del trabajador ; en este sentido se ha pronunciado esta sala en sentencia de fecha 11 de junio de 2010, al resolver recurso de suplicación número 3086/2010 al resolver supuesto similar, la cual señala que :'.... En el caso enjuiciado, la causa del cese de 5 de enero de 2005 y posterior contratación de 10 de enero de 2005 no obedece a una lógica de encadenamiento sucesivo de contratos temporales .de hecho ni antes ni después de 5 de enero de 2005, el trabajador ha sido víctima de dicha práctica empresarial. Si no hubiese sido por su decisión de causar baja voluntaria en la empresa hubiera continuado trabajando hasta la fecha de su despido pero la baja de fecha 5 de enero de 2005 por su voluntad supuso la extinción de su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar en las mismas o parecidas condiciones laborales, el contrato de 19 de enero de 2005 determina el inicio de una nueva relación jurídica laboral en los términos en que fue suscrito el contrato de trabajo , sin que además el trabajador desde esa fecha, enero de 2005 a la fecha del despido septiembre de 2009, haya pretendido recuperar la antigüedad perdida de abril de 1999; y en efecto, la antigüedad que tenía en la empresa desde el 5 de abril de 1999 se pierde cuando el trabajador extingue el vínculo que le unía con la empresa firmando el correspondiente finiquito por esta causa y renunciando en fin a las condiciones laborales de ese contrato que se extingue y aceptando después las condiciones de la nueva contratación del día 10 de enero de 2005 . Y una vez extinguido el contrato de trabajo no puede rehabilitarse, a salvo de que el empresario hubiera accedido a mantenerle en su antigüedad anterior supuesto este a lo que no está obligado jurídicamente...'
Y aplicando el criterio sostenido a en esta sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia , por cuanto que en efecto la extinción del contrato el 1 de mayo de 2012 opero por voluntad de la trabajadora, causando esta baja voluntaria y extinguiéndose en eses momento su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar el 29 de mayo de 2012, es este nuevo contrato el que determina el inicio de la nueva relación jurídico laboral ; sin que conste que la trabajadora haya pretendido además recuperar la antigüedad anterior de 1 de abril de 2011 .
Y habiéndolo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia,
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 228/2013 seguidos a instancia de la actora contra la demandada Serlym Galicia SL sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
