Sentencia SOCIAL Nº 248/2...re de 2013

Última revisión
12/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3049/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105668

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2013:10108

Núm. Roj: STSJ GAL 10108:2013

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001074 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003049 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 228/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO

Recurrente/s: Magdalena

Abogado/a:BIRINOMARCOS BAAMONDE -CIG

Recurrido/s:SERLYM GALICIA SL

Abogado/a:ELADIO MEDEL IGLESIAS

Procurador/a:JOSE AMENEDO MARTINEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3049/2013, formalizado por el LETRADO D. BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de SERLYM GALICIA SL, contra la sentencia número 326/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 228/2013, seguidos a instancia de Magdalena frente a SERLYM GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Magdalena presentó demanda contra SERLYM GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2013, de fecha diecisiete de Junio de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1.- La actora, doña Magdalena , con DNI NUM000 , con la categoría profesional de limpiadora ha venido prestando servicios a tiempo parcial por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Serlym Galicia, S.L.2.- En concreto la actora en fecha 1 de abril de 2011 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración prevista de tres meses, que tras sucesivas prórrogas devino indefinido en fecha 1 de octubre de 2011.3.- Estando la actora interesada en disfrutar de una excedencia voluntaria por un tiempo máximo de un mes, de manera informal planteó dicha alternativa a la empresa la cual le fue rechazada con fundamento en el artículo 10 del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales.4.- A la vista de la postura empresarial, el 25 de abril de 2012 la actora envía un burofax comunicando su deseo de causar baja voluntaria con efectos de 1 de mayo de 2012.5.- Tramitada la baja en tal data, la actora es contratada de nuevo el 29 de mayo de 2012 bajo una modalidad de contrato indefinido.6.- Tanto en una como en otra etapa la actora ha estado adscrita a la contrata de limpieza del Centro Sociocomunitario de Coia, estando ocupada un total de doce horas a la semana, según un régimen horario de lunes a viernes de 07:00 a 09:30 horas de lunes a viernes.7.- El 21 de diciembre de 2012 la empresa resultó adjudicataria del servicio de limpieza en el centro de Rande del Instituto e Seguridade Laboral dependiente de la Conselleria de Traballo, debiendo destacar a dos limpiadoras según un horario semanal de 19,25 horas, distribuidas en 3,85 horas por día de lunes a viernes. Asimismo, acogió por subrogación a las dos limpiadoras vinculadas a ese servicio con antigüedades de 1995 y 1996, las cuales con anterioridad asumían una jornada de 38,50 horas semanales.8.- Correlativamente a una de esas limpiadoras se le modificaron sus condiciones de trabajo por medio de carta fechada el 27 de diciembre de 2012, desdoblando su jornada tanto en su centro de origen por un total de 11 horas a la semana, como en el Centro Social de Coia donde atiende una jornada semanal de 27,50 horas a la semana cubriendo una franja horaria de lunes a viernes de 07:00 a 12:30 horas.9.- Coetáneamente, ese mismo día 27 de diciembre la empresa anuncia a la demandante que con efectos de 11 enero de 2013 causará baja en la empresa en virtud de un despido objetivo por causas organizativas y productivas, carta cuyo texto se da por reproducido según los respectivos documentos unidos a ambos ramales probatorios, y en donde la indemnización que fue cobrada por su destinataria se calculó en 168,22 euros partiendo de una antigüedad de 29 de mayo de 2012 y un salario por importe de 359,36 euros mensuales prorrateados. 10.- La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.11.- La actora presentó papeleta de conciliación previa el día 4 de febrero de 2013, que tuvo lugar el día 22 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia, presentando acto seguido demanda el día 25 de febrero de 2013'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda por despido interpuesta por DOÑA Magdalena frente a la mercantil SERLYN GALICIA, S.L. declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto en fecha 11 de enero de 2013, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 11,99 euros diarios o abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de doscientos cuarenta y seis euros con noventa y dos céntimos de euro. A tal efecto, se podrá compensar sobre esta última suma la cantidad ya solventada por la cantidad de 168,22 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Magdalena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/08/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/12/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por la actora Dª Magdalena frente a la demandada y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legalmente procedentes.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LEJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación incorrecta o errónea del art 56 del ET en relación con las sentencias del TS Rº 2554/1999 y 8de marzo de 2007 recurso 175/2004 alegando que la antigüedad a efectos de despido ha de ser la de 1 de abril de 2011 que es la fecha en que firmó el contrato , y no la de 29 de mayo de 2012 que es la tomada por la sentencia de instancia, por estimar que inicialmente suscribió un contrato eventual el 1 de abril de 2011, que se convirtió en indefinido en octubre de 2011, y tras solicitar una excedencia de 1 mes, planteó dicha cuestión a la empresa , petición rechazada, causando esta baja voluntaria con efectos de 1 de mayo de 2012 y siendo de nuevo contratada la actora con fecha de 29 de mayo de 2012 bajo modalidad de contrato indefinido estimando el juzgador de instancia que en el supuesto de autos no cabe proclamar la unicidad de las respectivas relaciones laborales traídas a control judicial, pues en primer lugar no derivan de contratos temporales, sino indefinidos , importante matiz que permite desechar tal postura doctrinal al caso de litis y en segundo lugar porque la baja de la actora en la empresa opero no con fundamento en la letra c) (finalización del contrato ) sino d) del art 49.1 del .

Estimando la recurrente que ha de tomarse como antigüedad a efectos de despido la de inicio de la relación laboral el 1 de abril de 2011, dado que de conformidad con la doctrina jurisprudencial invocada debe tomarse como antigüedad el primero de los contratos , y la ley no determina la motivación de la interrupción (baja voluntaria, mutuo acuerdo etc) a efectos de excluir ningún periodo de servicios del cálculo; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se mantenga la improcedencia del despido y se determine que para el cálculo de la indemnización debe computarse los servicios prestados a partir del 1 de abril de 2011 .

Recurso que ha sido impugnado de contrario. Pues bien para resolver adecuadamente la cuestión planteada en el presente recurso, a saber la relativa a la antigüedad de la trabajadora a efectos del despido, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes:1.-la actora en fecha de 1 de abril de 2011 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración prevista de tres meses , que tras sucesivas prórrogas devino indefinido en fecha de 1 de octubre de 2011 ; 2.- estando la actora interesada en disfrutar de una excedencia voluntaria por un tiempo máximo de un mes , de manera informal planteo dicha alternativa a la empresa , la cual le fue rechazada con fundamento en el art 10 del convenio provincial de limpieza de edificios y locales .3.- a la vista de la postura empresarial, el 25 de abril de 2012 la actora envía un burofax comunicando su deseo de causar baja voluntaria con efectos de 1 de mayo de 2012; 4.- tramitada la baja en tal data, la actora es contratada de nuevo el día 29 de mayo de 2012 bajo una modalidad de contrato indefinido .

Pues bien partiendo de tales datos es obvio que la demandante solicito baja voluntaria en la empresa y con posterioridad fue contratada de nuevo, lo que impide aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral reconocida por el tribunal supremo, ya que el principio de la unidad esencial del contrato solamente resulta aplicable cuando la reiteración de los contratos temporales evidencian la existencia de la unidad de contratación, ahora bien en este caso la extinción del contrato opero por voluntad del trabajador ; en este sentido se ha pronunciado esta sala en sentencia de fecha 11 de junio de 2010, al resolver recurso de suplicación número 3086/2010 al resolver supuesto similar, la cual señala que :'.... En el caso enjuiciado, la causa del cese de 5 de enero de 2005 y posterior contratación de 10 de enero de 2005 no obedece a una lógica de encadenamiento sucesivo de contratos temporales .de hecho ni antes ni después de 5 de enero de 2005, el trabajador ha sido víctima de dicha práctica empresarial. Si no hubiese sido por su decisión de causar baja voluntaria en la empresa hubiera continuado trabajando hasta la fecha de su despido pero la baja de fecha 5 de enero de 2005 por su voluntad supuso la extinción de su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar en las mismas o parecidas condiciones laborales, el contrato de 19 de enero de 2005 determina el inicio de una nueva relación jurídica laboral en los términos en que fue suscrito el contrato de trabajo , sin que además el trabajador desde esa fecha, enero de 2005 a la fecha del despido septiembre de 2009, haya pretendido recuperar la antigüedad perdida de abril de 1999; y en efecto, la antigüedad que tenía en la empresa desde el 5 de abril de 1999 se pierde cuando el trabajador extingue el vínculo que le unía con la empresa firmando el correspondiente finiquito por esta causa y renunciando en fin a las condiciones laborales de ese contrato que se extingue y aceptando después las condiciones de la nueva contratación del día 10 de enero de 2005 . Y una vez extinguido el contrato de trabajo no puede rehabilitarse, a salvo de que el empresario hubiera accedido a mantenerle en su antigüedad anterior supuesto este a lo que no está obligado jurídicamente...'

Y aplicando el criterio sostenido a en esta sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia , por cuanto que en efecto la extinción del contrato el 1 de mayo de 2012 opero por voluntad de la trabajadora, causando esta baja voluntaria y extinguiéndose en eses momento su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar el 29 de mayo de 2012, es este nuevo contrato el que determina el inicio de la nueva relación jurídico laboral ; sin que conste que la trabajadora haya pretendido además recuperar la antigüedad anterior de 1 de abril de 2011 .

Y habiéndolo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia,

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 228/2013 seguidos a instancia de la actora contra la demandada Serlym Galicia SL sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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