Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2014 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100250
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 85/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003390
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003390
SENTENCIA Nº: 248/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES NEGARRA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha tres de octubre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 333/13, seguidos a instancia de D. Jacinto frente a la ahora recurrente sobre Extinción del contrato por voluntad del trabajador (EXT).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Jacinto con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada Talleres Negarra S.L., con categoría profesional de encargado desde el 26-11-1983 y salario bruto mensual salario con prorrata de pagas extraordinarias de 3083 euros.
2).- El demandante realizaba sus cometidos como responsable comercial de la demandada en el País Vasco, Cantabria, Asturias, Navarra, La Rioja, Aragón y Castilla y león, disponiendo de ordenador portátil, móvil y coche de empresa los siete días de la semana, así como tarjeta de crédito de empresa.
3).- Talleres Negarra S.A. se constituyo con fecha 30 de diciembre de 1989. Constituye su objeto social la fabricación de calderería tanto en grueso como fina, obtención de toda clase de piezas por estampación, pintura y esmaltado de toda clase de piezas y cuanto sea consecuencia, antecedente, accesorio o relacionado directa o indirectamente con las actividades indicadas. Su actividad habitual es la fabricación de chimeneas metálicas modulares, de conductos de evacuación de humos y de gases y de termos eléctricos. La sociedad tiene su domicilio social en Barrio Urkizu, nº 30, Igorre (Vizcaya).
4).- Los trabajadores de NEGARRA SL, secundaron una huelga de abril a julio de 2012, con cese total de la actividad. El demandante no secundó la huelga.
5).- La cifra de negocios de Negarra correspondiente al ejercicio 2012 ha ascendido a 14,15 Millones de euros, lo que supone una caída del 32% respecto a las cifras del año anterior.
La crisis ha afectado directamente al sector de la construcción y, por lo tanto, al volumen de facturación de la Compañía, sufriendo una caída acumulada de ventas de un 50%, desde el inicio de la misma. Si bien es cierto que, las cifras del año 2012 han estado condicionadas por una huelga de más de tres meses que impidió a la Sociedad desempeñar su actividad, la situación delicada y requiere de acciones, apoyadas por el buen hacer y conocimiento del mercado por parte de Negarra.
La construcción de vivienda continúa cayendo. En 2012 se han iniciado un 43% menos viviendas que en 2011, año que ya arrastraba un descenso del 28,5%, precedido de caídas anuales del 51,5% en 2009 y 41,5% en 2008.
Cabe destacar también que, si bien el precio de compra de materia prima registro un fuerte incremento en 2010 y 2011, durante el presente ejercicio hemos mejorado los márgenes gracias a la política de contención de costes aplicada.
Consciente de la situación, Negarra viene focalizando sus esfuerzos en la mejora de los procesos productivos, lanzamiento de nuevos productos, desarrollo de nuevos mercados (especialmente en el extranjero) y una política comercial agresiva, medidas condicionadas por y para la consecución de una mejoría de los márgenes, calidad del servicio y producto. Unido todo ello a, un mayor control del gasto interno de la compañía. En esa línea y, para adecuar la plantilla a la realidad a la que se enfrenta la empresa, la Sociedad ha llevado a cabo un proceso de reestructuración de personal durante el presente ejercicio. El planteamiento del mismo fue acogido con una huelga, que mermó más la crítica situación a la que se enfrenta Negarra.
Los resultados económicos de Negarra S.L. en 2012 han sido los siguientes: .-1,96 millones de euros
6).- Como consecuencia de la huelga se produjo un cambio en la dirección de la empresa, siendo nombrado nuevo Director General, Dn. Casimiro el cual acomete un proceso de reestructuración, en materia de personal y restricción de gastos. Se procede a una nueva reasignación de zonas con el objetivo de optimizar los puestos de trabajo y reducir gastos. Se retira el uso de vehículos de la empresa a las personas que hasta entonces disponían de él, los siete días de la semana, estando a disposición de los trabajadores por necesidades del servicio y previa autorización de la Dirección. Se reducen los gastos de Visa autorizados a los responsables comerciales de zona, medida que también afecta al demandante.
7).- El dia 13 de Septiembre el Director General, Dn. Casimiro , y el Director comercial Dn. Genaro , mantienen una entrevista con el hoy demandante, comunicándole que:
- Debido a la crisis, y a la delicada situación económico financiera en la que había quedado la empresa tras la huelga,las funciones del departamento comercial (apoyo en una región a los agentes comerciales en la zona para promover la actividad comercial) en determinadas zonas estaban sobredimensionados. Estas zonas eran :-Cantabria, País Vasco, La Rioja, Navarra que era llevada por el Agente Comercial Marino , el cual contaba con tres personas en su organización.- Asturias, por Victorio . Por ello y con el fin de optimizar los puestos de trabajo y reducir gastos, se le comunicaque pasaría a llevar la zona de Castilla León, salvo Ávila y Segovia, que sería llevada por el responsable de Madrid (siguiendo la misma política),y Aragón, siendo sus funciones la promoción comercial en la zona.
Ese mismo día se le informa que antes de continuar con su trabajo de Responsable Comercial de zona tiene que hacer un informe de situación de cómo ha afectado la situación de la huelga a la empresa.
- Se le hace una propuesta de baja incentivada, del siguiente tenor literal:
' Genaro : La empresa no te va a despedir, la única opción si te quieres marchar es que te marches. Estamos dispuestos a darte una compensación económica en 12 mensualidades en concepto de no trabajar en la competencia. Otra opción es trabajar y hacer lo que se te mande.
Jacinto : - Eso es así?
Casimiro : .... La situación tuya está muy mal, si te quedas en Negarra lo único que vas a hacer es salir perjudicado, profesionalmente perjudicado.
Casimiro : - Perjudicado por qué?
Casimiro : Por qué sí, porque es como si ahora mismo me dice Porfirio que no confía en mí, que soy un cero a la izquierda, me quedo aquí y me voy arrastrando como un zombi.
............
Casimiro : al de unos años no serás nadie
.............
Casimiro : .... Yo creo que cuando en una relación laboral entre un trabajador y una empresa está mal, lo mejor que puede hacer ese trabajador es marcharse, lo mejor, porque ahora es cuando tiene al menos prestigio profesional, porque si se queda dentro de 3 años en los cuales ha estado como un portero, que por si trabajo o por lo que sea.
................
Casimiro : La dinámica de trabajo será... Jacinto , no te va a ir a ti, o sea, es como si daría un zapato del pie 37, que el zapato 37 va a ser legal, no vas a poder decir ni 'mu'. Pero tú ahora usas un 44. ................Si te quedas vas a tener que trabajar de una forma profesional que contigo no pega ni con cola, y como no pega ni con cola pues yo me uso un 44 me ponen la horma del 37 pues me van a salir callos todos los días y no me voy a poder quitar el zapato, te va a quedar muy mal.'
La transcripción de la conversación mantenida, obra unida como doc nº 7 de la parte actora y se tiene a todos los efectos por reproducida.
8).- A partir de ese momento, se le retira el vehículo de empresa, que había utilizado hasta ese momento todos los días de la semana. Se restringen los gastos de VISA, pasando de ser 3.000 a 600 e, al mes. Mientras realiza el informe se le asigna un PC fijo, retirándole el móvil, y se desvían las llamadas del móvil, al terminal fijo.
9).- El demandante causo baja por IT, con el diagnostico depresión -ansiedad en los siguientes periodos:
-13 de septiembre al 4 de octubre de 2012
-19 de noviembre de 2012 al 24 al de diciembre 2012
-Del 16 de enero de 2013 a la actualidad.
10).- El demandante no ha presentado el informe.
11).- A fecha de la celebración de la vista se adeudan a los trabajadores los salarios de abril, mayo y extra de verano de 2013. En junio de 2013, la empresa obtiene un crédito sindicado, acordándose con el comité de empresa que a fecha Diciembre de 2013 se pondrán al día el pago de las nóminas, acordándose el pago prorrateado de las mensualidades vencidas y pendientes de pago.El demandante se encuentra igualmente afectado por el impago, habiendo recibido a fecha de celebración del juicio en función del acuerdo 2/7 partes de la prestación adeudada
12).- Con fecha 01/03/2013 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 11/04/2013 con resultado sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jacinto contra Talleres Negarra S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada desde la fecha de esta condenando a la empresa al abono de una indemnización de 129.486 euros por la extinción del contrato, más otra adicional de 25.000 euros por los daños y perjuicios declarando extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, y ello con efectos desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala el día 17 de enero de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que dio origen a estas actuaciones, el ahora recurrido solicitó la resolución del contrato de trabajo concertado con la mercantil demandada al amparo de lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , así como una indemnización por los daños psíquicos sufridos como consecuencia de la actuación empresarial por un importe de 25.000 euros. La prestación de servicios la inició el 26 de noviembre de 1983, últimamente con la categoría profesional de Encargado, realizando, hasta el mes de septiembre de 2012, funciones de responsable comercial en un área geográfica que comprendía las Comunidades del País Vasco, Cantabria, Asturias, Navarra, La Rioja, Aragón y Castilla-León, realizando básicamente labores de apoyo a los agentes a su cargo en orden a promover la actividad comercial.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao dictó sentencia en la que estimó la pretensión actora en su integridad. Para la resolución de instancia, tras la propuesta que le realizaron el 13 de septiembre de 2012 el nuevo Director General y el Director Comercial para que causase baja incentivada, se produjo una clara degradación de sus funciones, y una reducción de los medios puestos a su disposición, que entraña una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en menoscabo de su dignidad y con repercusión negativa en su salud psíquica, llegando a padecer varios procesos de baja por un cuadro de depresión y ansiedad, el último de los cuales, iniciado el 16 de enero de 2013, persistía el día del juicio.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, articulado por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con invocación de los artículos 24 de la Constitución y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como infringidos, la representación letrada de la parte demandada interesa la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de la que discrepa. Y ello, por haber 'desaparecido' de los autos el pen-drive que contenía las grabaciones de las conversaciones mantenidas por el actor y el Director General los días 13 de septiembre de 2012 y el 8 de enero de 2013, a las que se hace referencia en el hecho probado séptimo y en el fundamento de derecho segundo, apartado B, de la sentencia, y por el demandante y el Sr. Florentino del Departamento de Informática de la empresa, el 15 de enero de 2013, cuya transcripción parcial figura en los documentos 7 a 9 del ramo de prueba del actor, soporte informático aportado por el propio demandante como documento núm. 10.
Sostiene la parte recurrente que la ausencia de ese elemento de prueba afecta negativamente a su derecho de defensa, al impedirle solicitar la modificación de los hechos probados, con apoyo en el mismo, así como contextualizar las conversaciones.
La respuesta a este motivo exige un doble recordatorio. Por un lado, que con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, cuya notoriedad hace innecesaria la cita concreta de las sentencias que la establecen, no resultan admisibles en suplicación las denuncias atinentes a la vulneración de normas o garantías del procedimiento por quien, con su pasividad, ha contribuido a impedir su reparación en la instancia. En tal sentido, conviene recordar que, según previene el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones basada «en defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales'.
Y, por otra parte, que según preceptúa el ordinal a través del cual se plantea la pretensión anulatoria, al igual que el artículo 238.3º de la mencionada Ley Orgánica, la viabilidad de un motivo orientado a la nulidad de las actuaciones está supeditada a que el quebrantamiento apuntado haya ocasionado a quien lo aduzca una indefensión material, entendiendo por tal la privación del derecho a defender adecuadamente sus derechos o intereses legítimos, lo que supone que no siempre que se produzca una irregularidad en el curso de las actuaciones cabrá tomar una medida tan distorsionante como es la retroacción de las mismas, generadora de una mayor dilación en la solución de la controversia, en pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de celeridad que inspiran el procedimiento laboral, y obliga a valorar la entidad real del defecto advertido, y si el mismo ha producido a la parte una restricción efectiva, y no meramente potencial o teórica, de su derecho a la defensa.
A la luz de las consideraciones precedentes, la petición que formula la entidad recurrente no merece favorable acogida, al incumplirse de manera manifiesta los presupuestos exigidos para el acogimiento de un motivo de esta naturaleza, en los términos que seguidamente se exponen:
1º) La no incorporación a los autos del elemento de prueba referenciado no obedece a su supuesto extravío, como parece sugerir la recurrente, sino a la decisión adoptada, en la vista oral, por la Magistrada de que la presidió, de rechazar su incorporación a los autos.
La razón que le llevó a tomar esa medida es que con anterioridad al juicio, a indicación suya, y en presencia de los litigantes, la Secretaria Judicial había procedido a la audición de la grabación, y había dejado constancia en la diligencia extendida al efecto (folio 41) de su sustancial coincidencia con las transcripciones aportadas por el demandante, con la advertencia de que parte de las conversaciones no había sido trasladada al papel. En todo caso, la juzgadora advirtió a los litigantes de la posibilidad de acordar la suspensión de la vista, sin obtener respuesta al respecto (cinta 2, minuto 18 y siguientes)
2º) La parte demandada se aquietó a la decisión judicial, lo que hace inatendible su pretensión, pues no puede acogerse la queja de quien consiente actuaciones, que supuestamente la perjudican, para decir luego que le son gravosas y le han privado de su derecho a la defensa, determinando la nulidad de todo lo posteriormente actuado.
3º) Frente al alegato empresarial de que las transcripciones no permitían valorar su contexto y en particular las risas que se oían en la conversación del día 8 de enero de 2013, la Magistrada dispuso la audición de esta última, que efectivamente se llevó a cabo, reiterando la posibilidad de suspensión de la vista (cinta 2, primeros minutos), sin que tras su escucha la demandada formulase protesta alguna.
Lo hasta aquí expuesto basta para rechazar la pretensión anulatoria deducida en el motivo a estudio (que en todo caso no conllevaría la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, sino al previo a la formalización del recurso, de forma que se requiriese la entrega del pen-drive a la parte que lo aportó).
No obstante, a mayor abundamiento, hay que decir que el susodicho elemento probatorio, no es hábil para instar la revisión de los hechos probados en suplicación ( sentencia de 16 de junio de 2011, Rec. 3983/10, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), por lo que su falta de unión a los autos no conlleva merma alguna en el derecho de defensa de la demandada en orden a la articulación del recurso.
TERCERO.-Con apoyo en la letra b) del mismo precepto que sustenta el inicial, se formula por la mercantil recurrente el segundo motivo de suplicación, con la finalidad de que se dé nueva redacción al hecho probado séptimo, en el que se recoge el contenido de la conversación entre el actor y el Director General del día 13 de septiembre de 2012. Arguye al efecto que la juzgadora incluye en él la transcripción de una grabación que no consta en autos y cuyo contenido concreto no se puede acreditar.
La petición decae necesariamente porque no encuentra apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto, de manera clara e inequívoca, el error en la valoración de la prueba que se achaca a la juzgadora, sino en la no inclusión en los autos del dispositivo en cuestión, alegación que no es apta para fundar la rectificación fáctica en suplicación. En todo caso, interesa resaltar que el ordinal cuestionado tiene por reproducida la transcripción de la conversación que figura a los folios 76 y 77, en términos cuya veracidad no fue cuestionada por la empresa en el momento idóneo para ello, limitándose a señalar que su transcripción no era completa, pero sin especificar ningún pasaje relevante para el fallo que pudiera haberse omitido.
CUARTO.-El siguiente motivo que nos corresponde analizar es el que bajo la cobertura del apartado c) del mismo precepto adjetivo al que se acogen los precedentes, señala como indebidamente aplicados los artículos 49.1.j ) y 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.1 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta, pero sin cita de sentencia alguna.
Aduce, en síntesis, la recurrente que lo que se produjo en septiembre de 2012, fue una reducción del área geográfica asignada al actor, que se contrajo a Castilla-León, salvo Ávila y Segovia, y Aragón, medida que se enmarcó en un proceso de reestructuración del Departamento Comercial y reducción de gastos, puesto en marcha tras la huelga con cese de actividad desarrollada entre abril y julio de 2012, no suponiendo un cambio en las funciones que venía desempeñando anteriormente. Añade que la decisión empresarial de que antes de pasar a atender esas zonas, realizase un informe de situación para determinar cuál era la situación de la clientela tras el paro tenía gran importancia y no puede ser valorada negativamente como hace la juzgadora. Aduce, también, que la supresión de la disponibilidad absoluta del vehículo de la empresa fue una medida de alcance general, al igual que la disminución de los gastos de VISA, y que la retirada del ordenador portátil y del teléfono móvil tuvo carácter temporal, mientras estuviese realizando tal informe, aparte de que las llamadas que recibía en ese número se desviaban al teléfono fijo. Afirma, a continuación, que las medidas adoptadas no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que el actor no las impugnó como tales, no formulando la papeleta de conciliación en la que instaba la resolución del contrato hasta el 1 de marzo de 2013.
La causa de extinción del contrato de trabajo que prevé el apartado a) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito: por una parte, que se haya producido, por decisión unilateral del empresario, una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, lo que en la vertiente funcional no sucede si lo que acuerda el empresario es un cambio de funciones incardinable en el ámbito del «ius variandi»; por otra, que la novación afecte peyorativamente a la formación profesional o a la dignidad del trabajador.
Hecho el examen de la actuación de la demandada, en el ámbito de una valoración global y de conjunto como procede, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo.
En primer lugar, la conducta empresarial debe ser analizada en el contexto en que se desenvolvió. Y a tal efecto, es de notar que el 13 de septiembre de 2012, el nuevo Director General, juntamente con el Director Comercial, comunicó al actor que lo mejor que podía hacer era abandonar la empresa con una compensación económica, y que en otro caso iba a resultar profesionalmente perjudicado, así como que la nueva dinámica de trabajo no le iba a ir, pues de usar un 44 iba a pasar a un 37. Ante la negativa del demandante a aceptar la propuesta y después de habérsele comunicado ese mismo día que trabajaría como promotor comercial en una zona más reducida, sus superiores cambiaron de opinión y le asignaron verbalmente la elaboración de un informe sobre cómo había afectado la huelga a la empresa desde el punto de vista de la relación con los clientes. Tan repentina e injustificada idea, y la falta de especificación de los criterios a considerar para la confección de ese documento, constituyen serios indicios de que no tenía un interés real para la demandada y que su encomienda era una reacción frente a la negativa del trabajador a salir de la empresa. Esta presunción resulta confirmada por la indicación efectuada al demandante el día 8 de enero de 2013 por el Director General en el sentido de que en los dos meses siguientes tendría que seguir dedicándose exclusivamente a redactar el informe de 'estrategia y evolución', denominación que, junto al tiempo transcurrido a la sazón desde el fin de la huelga (seis meses), revela la falta de significado real de ese encargo, lo que no resulta desvirtuado por el hecho de que el demandante hubiese permanecido de baja del 13 de septiembre al 4 de octubre y del 19 de noviembre al 24 de diciembre de 2012. Llama, además, poderosamente la atención que si el susodicho informe tenía tanto interés para la empresa, no se haya alegado ni acreditado que otro trabajador hubiese concluido el trabajo iniciado por el actor, que desde el 16 de enero de 2013 hasta la fecha del juicio, el 25 de septiembre siguiente, permaneció en situación de incapacidad temporal.
Pero es que, además, la asignación de ese trabajo tuvo un importante efecto colateral, y es que el demandante quedó desvinculado de su labor más esencial y característica, de relación con los clientes. Así lo reconoció el propio Director General en la conversación mantenida el día 8 de enero de 2013, al indicarle que se debía ceñir al informe y no tenía que hablar con clientes, para lo que ya estaban Marino , Amadeo y 'un montón de gente para hacer las cosas que hacías tú'.
Por otra parte, el negro futuro anticipado al actor por el Director General y el Director Comercial en la reunión celebrada el día 13 de septiembre de 2012, y los términos ofensivos, desconsiderados y de total menosprecio en que lo hicieron, obliga a relativizar la importancia que atribuye la parte recurrente a la temporalidad del trabajo encomendado, pues no existe ningún elemento de juicio que permita colegir razonablemente que la empresa, una vez finalizado el informe, le restituiría a sus antiguas funciones, que venían siendo atendidas por otras personas en contacto con los clientes.
En todo caso, no es ocioso traer a colación que la empresa no ha justificado en modo alguno, más allá de genéricas invocaciones a la reordenación del Departamento Comercial encaminada al ahorro de costes, las razones por las que acordó tan drástica reducción del área geográfica que debería atender el actor una vez concluido el informe y la modificación de las tareas a desempeñar, exclusiva y directamente comerciales frente a la situación anterior en la que dirigía un equipo, estando plenamente fundadas las reservas, e incluso la desconfianza, expresada por la juzgadora acerca de la realidad de ese proceso de reestructuración, pues no es normal que una empresa de la dimensión y características de la demandada no elabore ningún documento escrito en el que se plasme la nueva política comercial y los aspectos organizativos vinculados a la misma. Los cambios anunciados al actor han de considerarse por tanto injustificados e incluirse entre los actos de reacción a su negativa a cesar en la empresa.
Es en el complejo marco descrito donde se debe dar respuesta a si la actuación de la demandada entrañó una modificación sustancial de las condiciones del trabajo del demandante que atentó contra su dignidad. Interrogante que merece una respuesta positiva, pues la decisión empresarial frente a la negativa del actor a abandonar su puesto de trabajo, consistente en encomendarle la realización de un informe, con una pretendida temporalidad que se extendió durante varios meses y con total relevación de sus funciones esenciales (lo que no se ha alegado fuese preciso para elaborar el informe), repercutió negativamente en su autoestima en cuanto ser humano y trabajador, en su prestigio personal, laboral y social, así como en la posibilidad de contactar con los clientes y retomar su carrera comercial, conllevando un claro menosprecio frente al personal que anteriormente estaba a su cargo, los demás mandos y trabajadores del Departamento Comercial y de la empresa, y los clientes a los que atendía, por lo que la meritada actuación de la empresa, al igual que el anunciado achique de su área de actuación y relegación al puesto de promotor comercial, se inserta plenamente en las previsiones del precitado artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
El comportamiento de la empresa no responde a los patrones de buena fe y lealtad exigibles a las partes del contrato de trabajo, máxime cuando el trabajador afectado ha dedicado casi 30 años a la empresa desempeñando un puesto de responsabilidad, siendo una actuación objetivamente grave y abusiva tendente a represaliar al actor por no haber aceptado la propuesta de baja incentivada con una compensación económica sensiblemente inferior a la legal y a quebrar su resistencia, así como a impedir la continuidad de la relación en las condiciones pactadas.
La conclusión a favor de la confirmación de la sentencia de instancia no resulta desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, pues ninguna consecuencia negativa puede tener para el demandante no haber impugnado directamente una medida que su empleadora no implementó por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y haber ejercitado la acción resolutoria cuando la situación lesiva de su dignidad se había consolidado y no existían posibilidades reales de reconducción.
QUINTO.Finalmente, en el motivo que queda por examinar, la demandada, a través del mismo cauce que propicia el anterior, denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil , así como de los artículos 179.3 y 183.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia relativa a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
En apoyo de su pretensión revocatoria de este pronunciamiento, la parte recurrente argumenta que el actor no ha reseñado las pautas utilizadas para cuantificar los daños morales, y tampoco ha practicado prueba alguna acreditativa de que la afección psíquica causante de las bajas médicas fuese consecuencia de la actuación de la empresa.
Debemos señalar, como reflexión previa, que aunque la sentencia de instancia aplica de manera mecánica los criterios previstos para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la lesión de derechos fundamentales, en términos que no obstante no han sido cuestionados en el recurso, sin reparar en que el derecho a la dignidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución , pese a su centralidad en un ámbito como el laboral donde los servicios, que se prestan con periodicidad diaria y a lo largo de una jornada prolongada tienen carácter personal, y se efectúan en régimen de dependencia, y por todo ello en condiciones de mayor riesgo de vulneración de ese valor esencial de la persona, el mismo no tiene la consideración de derecho fundamental, su decisión al respecto resulta acertada.
Ello es así, porque el agravio sufrido por el actor no puede ser valorado como un mero incumplimiento empresarial de una obligación estrictamente laboral, como la de guardar el debido respeto al trabajador, sino como un serio atentado a tan esencial derecho que, por su intensidad y persistencia, ha afectado negativamente a la integridad moral del demandante garantizada por el artículo 15 de la Constitución , alterando su equilibrio psíquico, existiendo una relación de causalidad directa e inmediata entre la tensa situación vivida el 13 de septiembre de 2012 y la baja médica cursada ese mismo día por un cuadro de ansiedad y subsiguiente depresión, que debutó en el propio curso de la conversación mantenida en esa fecha con el Director General y el Director Comercial, así como entre la situación posterior, mientras se mantenía vivo el conflicto laboral, y las sucesivas recaídas, no resultando ocioso referir que no se ha alegado ni acreditado que el demandante, antes del susodicho incidente y de los hechos concomitantes, hubiese sufrido algún tipo de descompensación o desequilibrio psíquicos.
El punto de debate pasa por determinar ante todo si procede reconocer al actor el derecho a percibir la indemnización adicional que reclama, a pesar de que en el escrito rector del proceso se limitó a solicitar, en concepto de compensación complementaria, la cantidad de 25.000 euros, 'habida cuenta del daño psicofísico causado y de su persistencia temporal', petición que para una correcta valoración debe ponerse en relación con el contenido del hecho cuarto de la demanda en el que puso de manifiesto que la conducta empresarial había afectado no sólo a su integridad psicofísica, sino también a su dignidad personal y profesional, y que su gravedad, intensidad y persistencia en el tiempo habían determinado los períodos de incapacidad temporal que se especificaban en el citado ordinal. Sitúa así los perjuicios en el cuadro de ansiedad y depresión desencadenado por tal conducta, que cuantifica atendiendo a la duración de los procesos de baja, pero de forma global, sin establecer ningún parámetro diario de cálculo.
A la vista de lo expuesto, se podrá discutir si esta forma de cuantificación es la más adecuada, pero lo que no puede ponerse en tela de juicio es que el actor identificó debidamente los daños cuya reparación reclamaba y las bases para la determinación de su montante (la duración de los períodos de incapacidad temporal), y acreditó la realidad de los perjuicios sufridos, por lo que no se aprecia un óbice formal impeditivo del reconocimiento de la indemnización adicional que demanda, lo que permite, sin merma de derecho a la defensa de la contraparte, apurar las opciones de interpretación del requisito debatido conforme a los derechos y valores constitucionales en juego, que no pueden quedar preteridos por una exégesis rígidamente formalista y claramente desproporcionada.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo que expresa el Tribunal Constitucional al analizar la relación entre el pronunciamiento indemnizatorio y la efectiva reparación del derecho fundamental, en la sentencia 247/2006, de 24 de julio . Lo que en ella se dice es que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, así como que su protección jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 de la Constitución . Esta doctrina se reitera en el auto 444/2007, de 27 de diciembre, en el que se sostiene que la denegación sin motivación razonable de la indemnización que en su caso correspondiera a un trabajador que ha sufrido por parte de su empresario un comportamiento lesivo de un derecho fundamental, grave y reiterado en el tiempo, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que quedaría por ello desprotegido.
No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que quien pide lo más pide , que no se reconozca cantidad alguna en concepto de indemnización , pide lo menos, la Sala considera que la cantidad reclamada por el actor resulta claramente desproporcionada, teniendo en cuenta el parámetro utilizado para su determinación, es decir, la duración de los períodos de incapacidad temporal. Y ello, aún teniendo en cuenta la duración de los tiempos de baja, no hasta la fecha de presentación de la demanda, como hizo previsiblemente el actor, sino hasta la fecha de la sentencia, que totalizan 282 días, lo que supone que el demandante reclama 88,65 euros de indemnización por cada día de baja, cantidad que resulta muy superior a la admitida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para compensar los daños morales y psíquicos sufridos durante la incapacidad temporal, partiendo, a título orientativo, del baremo de valoración de los daños corporales derivados de accidentes de circulación al que hace alusión la sentencia de instancia. El criterio fijado por la citada Sala es que los días de baja sin ingreso hospitalario han de compensarse a razón del módulo diario establecido en el citado baremo en concepto de indemnización básica para los días no impeditivos, que en el año 2013 fue de 31,34 euros (Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), lo que conduce a fijar la indemnización adicional en 8.837,88 euros y a revocar en parte este punto la sentencia de instancia.
SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso de suplicación formalizado por la parte demandada trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de reintegrársele el depósito de 300 euros efectuado para recurrir y la diferencia en la cantidad objeto de condena, y que no proceda la imposición de las costas causadas en esta sede.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Talleres Negarra, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao , en proceso sobre Extinción del contrato, reduciendo el importe de la indemnización complementaria por daños y perjuicios a 8.837,88 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.
Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros y la diferencia en la cantidad de condena consignada. Aplíquese, entonces, el resto al cumplimiento de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-85/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-85/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

