Sentencia SOCIAL Nº 248/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100245

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2734

Núm. Roj: STSJ M 2734/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0016111
Recurso número: 1184/17
Sentencia número: 248/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1184/17 formalizado por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por el Sr. Letrado D.
JORGE PUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de la empresa INTEGRA MANTENIMIENTO,
GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., cuyo contenido hace propio
la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y por el Sr. Letrado D. RAUL JOSE
MENENDEZ VEGA, en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de
2.017 , aclarada por auto de fecha 12 de mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de
MADRID , en sus autos número 364/15, seguidos a instancia de Dª Debora frente a GENERALI SEGUROS
ESPAÑA S.A., INTEGRA MGSI CEE S.L., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLECE S.A.,
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y Dª Francisca en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Debora , nacida el NUM000 /1.954, con DNI nº NUM001 , vino prestando servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD dependiente de la Comunidad de Madrid, en calidad de Funcionaria, con antigüedad de 01/10/1977, categoría profesional de ATS y salario de 3.425,70 €/mes (41.108,40 €/año).

Desde el 18/04/1995 la actora presta servicios en el Hospital de El Escorial.



SEGUNDO.- El 25/11/2013, cuando se encontraba en su puesto de trabajo en el Hospital de El Escorial, la actora sufrió una caída al resbalar en el ante quirófano (Doc. nº 7 del expediente administrativo) por encontrarse el suelo recién fregado, habiendo sido trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital, donde se le diagnosticó Fractura subcapital bituberositaria sin desplazar el húmero izquierdo, y Rotura-desinserción proximal de musculatura isquiotibial y abductora del miembro inferior derecho.

Permaneció ingresada en el Hospital hasta el 17/01/2014 (54 días), y de baja por IT hasta el 19/05/2014 (122 días), fecha en que se cursó su alta médica.

La Gerencia del Hospital de El Escorial abonó a la actora las siguientes cantidades: Cuantías abonadas por baja laboral desde el 26 de noviembre de 2013 a 19 de mayo de 2014: Indemnización por accidente de trabajo................... 14.901,81 € Mejora al 100 % ............................................. 1.828,72 € Total ........................................................... 16.730,53 € 2. Salario neto anual en el ejercicio 2013: ................ 30.198,26 € (Folio nº 13 del Expediente Administrativo) Además, desde el 01/01/2014 hasta la fecha del alta (19/05/2014), la actora percibió una 'INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE AL 75%' y una 'MEJORA AL 100%' de su salario.

(Doc. nº 2 de la demandante)

TERCERO.- La persona que había estado fregando el suelo era Dª Francisca , trabajadora de INTEGRA MGSI, C.E.E., S.L. Dicha empresa tiene la condición de Centro Especial de Empleo orientado a la inserción de discapacitados, habiendo sido subcontratada por CLECE, S.A., adjudicataria del servicio de limpieza de los quirófanos del Hospital de El Escorial.

El Contrato de Arrendamiento de Servicios suscrito por ambas empresas codemandadas se formalizó el 01/10/2013 en los términos que figuran en el doc. nº 2 aportado por CLECE, S.A. a las actuaciones el 16/01/2017, teniéndose aquí por reproducido.



CUARTO.- El SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD e INTEGRA MGSI, C.E.E., S.L. tenían suscritas pólizas de Responsabilidad Civil patronal con la Cía Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, teniendo pactada el primero una franquicia de 150,00 €.

CLECE, S.A. tenía suscrita póliza de Responsabilidad Civil con la Cía Aseguradora GENERALI SEGUROS ESPAÑA, S.A., teniendo pactada una franquicia de 9.000,00 €.



QUINTO.- En sede judicial y respecto de las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de la demandante, ha quedado acreditado lo siguiente: La demandante se disponía a entrar en el quirófano el 25/11/2013 a las 16.45 h para preparar una intervención urgente, cuando resbaló y cayó al suelo.

El quirófano acababa de ser limpiado, y ya se había fregado la parte de fuera por Dª Francisca .

Los quirófanos tienen dos puertas, una de ellas da al ante quirófano donde se encuentran los lavabos de los médicos, lo que se denomina 'zona de limpio', y la otra da a un pasillo donde se dejan los cubos de basura, lo que se denomina 'zona de sucio'.

En la puerta del quirófano de la 'zona de limpio' se encontraban presentes Dª Francisca y Dª Irene , ambas Limpiadoras de quirófanos empleadas de INTEGRA. Además también fue testigo de los hechos otra trabajadora llamada Otilia (DUE).

Los quirófanos se limpian siempre entre intervenciones.

El fregado se lleva a cabo mediante mopas de microfibra impregnadas de desinfectante que se empapan en agua y se escurren en un cubo equipado con un mecanismo específico que evita que las limpiadoras tengan que escurrirlas con las manos, de forma que la mopa sale húmeda pero no chorrea agua.

El carro de limpieza y el triángulo de advertencia siempre permanecen dentro del quirófano, zona estéril, para evitar que se contaminen.

En la zona del ante quirófano no existía triángulo de señalización.

La responsable de limpieza era Dª Zaira , que tenía habitualmente turno de mañana.

Dª Ana era Supervisora y Encargada de apoyo de INTEGRA.

El GRUPO INTEGRA había llevado a cabo la EVALUACIÓN DE RIESGOS adaptada al Hospital de El Escorial en Marzo de 2014, en los términos obrantes en el doc. nº 3 del ramo de prueba de INTEGRA , teniéndose aquí por reproducido.

El 14/10/2014 INTEGRA hizo entrega a la Gerencia del Hospital de El Escorial, la documentación relacionada en el doc. nº 2 de su ramo de prueba , entre la que se encontraba la relacionada con la organización preventiva, la relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Información y Formación en Prevención de Riesgos Laborales, con la formación específica de los trabajadores que la requerían según los riesgos y la actividad a desarrollar, la Evaluación de riesgos laborales y medidas preventivas para los trabajos a desarrollar en el centro de trabajo, registro de entrega firmado de equipos de protección individual para los trabajadores, riesgos específicos de las actividades a desarrollar que pudieran afectar a la seguridad y salud del resto de trabajadores, etc.

Además, el 14/10/2014, INTEGRA procedió al nombramiento de D. Alfredo y de Dª Eugenia , como encargados de la COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES de la empresa Integra MGSI CEE, S.L. para el centro de trabajo Hospital de El escorial, con las siguientes funciones: - Favorecer el cumplimiento de los objetivos de la coordinación de actividades empresariales, previstos en el artículo 3 del Real Decreto 171/2004 . - Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse ls empresas concurrentes en el centro de trabajo. y - Cualquier otra tarea encomendada por el Empresario Titular del centro de trabajo', habiendo aceptado el nombramiento los dos trabajadores mencionados'. ( Doc. nº 1 de INTEGRA) .

Dichos coordinadores se reunían cada mes o cada dos meses con los coordinadores del Hospital.

El 24/09/2013, INTEGRA entregó a Dª Francisca el Manual de Seguridad y Salud y procedió a la explicación de los contenidos sobre riesgos, prevención, vigilancia de la salud, etc. que figuran en el doc. nº 4 de su ramo de prueba .

En la misma fecha entregó a Dª Francisca la Información sobre los riesgos laborales que afectaban a su puesto de trabajo, recordándole las obligaciones de los trabajadores en materia de Prevención de Riesgos, en los términos que constan en el Doc. nº 5 de su ramo de prueba , teniéndose aquí por reproducido.

En la misma fecha, procedió a entregarle los equipos de protección individual consistentes en bata, mascarilla antipartículas, calzado de seguridad y guantes de látex ( Doc. nº 6 de su ramo de prueba ).

INTEGRA, como Centro Especial de Empleo, tiene una Unidad de Apoyo que evalúa la capacidad de sus trabajadores y hace un seguimiento de los mismos.

La encargada del seguimiento de Dª Francisca y del resto del personal de Integra, era en la fecha del accidente, Dª Rosario .

Existe un protocolo diferente de limpieza para cada zona del Hospital.

Todo el personal del Hospital lleva calzado antideslizante.

La zona estaba perfectamente iluminada, sin embargo la humedad del suelo no se veía dado que el suelo era de sintasol verdoso con dibujo.

Con posterioridad a que ocurriera el accidente INTEGRA impartió a sus empleados un curso de prevención de riesgos.

En el ingreso realizado por Urgencias del Hospital de El Escorial se hizo constar que el accidente se había producido por un 'resbalón en área de quirófano'. (Folio 10 del Expediente administrativo) (Testifical de Dª Irene , de Dª Zaira y de Dª Ana , en relación con docs. nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de INTEGRA)

SEXTO.- La Inspección de Trabajo no llevó a cabo ninguna actuación en relación con el accidente de la demandante.

La D.P. de Madrid del INSS no tramitó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad frente a la empresa empleadora.

SÉPTIMO.- El 24/02/2015 se presentó Reclamación Previa por la actora ante el Servicio Madrileño de Salud en reclamación de 13.756,73 € por el concepto de Indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido el 25/11/2013, sin que conste expresamente resuelta.

OCTAVO.- El 24/02/2015 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por la actora contra CLECE, S.A., INTEGRA MGSI, C.E.E, S.L., contra GENERALI SEGUROS ESPAÑA, S.A., y contra Dª Francisca , habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de las tres primeras, y sin efecto respecto de la última que no compareció a dicho acto constando debidamente citada, el 13/03/2015.

El 16/01/2017 se puso de manifiesto a través de escrito, por INTEGRA, que tenía suscrita Póliza de Seguros con la Cía Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, habiéndose dado traslado del escrito presentado a la parte actora, que amplió la demanda contra dicha Cía Aseguradora el 20/01/2017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisidicción, Modificación Sustancial de la Demanda, Falta de Legitimación Pasiva y Falta de Acción, invocadas por las codemandadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Debora , contra El SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, INTEGRA, MGSI, C.E.E., S.L., CLECE, S.A., ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, GENERALI SEGUROS ESPAÑA, S.A., y Dª Francisca , debo declarar y declaro la responsabilidad civil de los cuatro primeros codemandados en el accidente de trabajo sufrido por la actora el 25/11/2013, condenándoles con carácter solidario a abonar a la demandante 5.000,00 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más el interés legal de dicha cantidad calculado desde dicha fecha, y a ZURICH INSURANCE PLC.

SUCURSAL EN ESPAÑA y además a abonarle el interés del 20% a partir de la notificación de la sentencia.

Se absuelve a GENERALI SEGUROS ESPAÑA, S.A. y a Dª Francisca de las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de mayo de 2.017 , emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva: 'RESUELVE: ACLARAR el párrafo primero del HECHO PROBADO

CUARTO de la sentencia, sustituyendo los términos: 'el primero', por 'la segunda'.' Añadir en el FALLO de la sentencia la siguiente frase: 'Deberá tenerse en cuenta que en la póliza de Responsabilidad Civil formalizada por INTEGRA MGSI, C.E.E., S.L. con la Cía Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, se pactó una franquicia de 150,00 €.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, las empresas INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. y CLECE S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Debora .



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2.017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2.018 señalándose el día 14 de marzo de 2.108 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: 1.- La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación de 13756'73 € como indemnización de daños y perjuicios calculados conforme a los criterio de baremo aprobados para la responsabilidad civil en los accidentes de circulación de vehículos a motor. La pretensión se formula como consecuencia del accidente laboral sufrido por la demandante el 25 de noviembre de 2013 y se articula contra el Servicio Madrileño de Salud, dos empresas de limpieza, dos aseguradoras y la persona física supuestamente implicada en la causación del accidente. La demanda se sustenta jurídicamente en la genérica cita de la LRJS, el ET, el Convenio Colectivo de la CAM y las Ordenanzas Laborales de Limpieza. Finalmente, en el hecho primero se alude a una relación laboral iniciada en el año 1977 y en lo que a la descripción del accidente se refiere, el hecho segundo relata que el accidente se produjo al resbalar en el suelo mojado, como consecuencia de que la trabajadora codemandada, dependiente de la contrata de limpieza, había estado fregando el suelo del quirófano en el que se encontraba la actora trabajando para preparar una intervención quirúrgica, dejando dicho suelo muy mojado y sin señalización alguna.

2.- Es en el acto de la vista cuando la parte actora alega por vez primera la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, concretamente de los artículos 14 , 15 y ss, así como el art. 24 de la Ley 34/1995 y el RD 486/1997, de 14 de abril, anexo 2 y 3 del mismo, y el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro para solicitar el 20% de interés por mora. El SERMAS y las empresas contratistas de limpieza alegaron, en lo que ahora importa, la incompetencia de jurisdicción dada la condición de funcionaria de la demandante, circunstancia omitida en todo momento, así como que la alegación de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales constituía una vulneración del art. 85 LRJS .

3.- La sentencia de instancia ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción por las razones que desarrolla en los dos primeros párrafos del fundamento tercero y que, sucintamente, son las siguientes: 1) la demanda se dirige contra el SERMAS y este como empleador conoce que la actora es funcionaria; 2) aunque no se alega en la demanda que la reclamación se funda en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (faltas de medidas de seguridad), así se deduce de la descripción del accidente específicamente cuando se alude a que estaba el 'suelo muy mojado y sin señalización alguna'.

Como consecuencia, llega a la conclusión de que goza de competencia a tenor de lo establecido en el art. 2.e) LRJS que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

4.- Apreciada la competencia y rechazadas las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, la juzgadora de instancia aplica la normativa de prevención de riesgos y llega a la conclusión de que acreditado el daño y la responsabilidad, procede el pago de una indemnización por daños morales por importe de 5000 € de la que hace responsables solidarios a los codemandados con excepción de la persona física y la aseguradora Generali Seguros España SA.

5.- La sentencia ha sido recurrida por las empresas CLECE SA, INTEGRA MGSI SL y por el SERMAS para reiterar todas ellas, entre otras cuestiones, la excepción de incompetencia de jurisdicción la cual, por su naturaleza de orden público, debe ser analizada con carácter prioritario a cualquier otra.



SEGUNDO: 1.- De esta forma y al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , INTEGRA alega la infracción de lo establecido en el art. 9.4 y 9.6 de la LOPJ en relación con el art. 2.e ) y 5 de la LRJS , alegación que también formula CLECE quien adiciona la del art. 218 LEC en relación con el 97 LRJS y 24 CE .

En relación con esta última argumenta que la sentencia tras razonar que no hay secuelas, ni daño emergente ni lucro cesante y reconocer que en la demanda no se hizo mención alguna a los daños morales, sin embargo otorga la indemnización por este concepto incurriendo en incongruencia extra petita.

2.- De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).

3.- La variación debe considerarse sustancial, conforme a nuestra jurisprudencia ( STS 15 noviembre 2012, rec. 3839/2011 ), cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca la sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.

4.- A la vista de este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL reproducida en el actual de la LRJS (evitar una 'situación de indefensión' o imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses), está claro cuál es el bien jurídico protegido que, desde nuestro punto de vista, ha resultado lesionado. Los hechos que han servicio de base a la condena por daños morales en la sentencia de instancia se han centrado en la condición de funcionaria, el incumplimiento de las medidas de seguridad y en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Ni los daños morales ni tales hechos no constaban en la demanda pues fueron introducidos por la demandante en el acto del juicio La admisión en el debate de estos hechos nuevos, tan fundamentales que ha sido la causa de la declaración de competencia y de que en la instancia se condenara a las recurrentes, provoca una indudable indefensión, al no acudir a juicio con medios de prueba adecuados acerca de los elementos de hecho y de derecho determinantes de su responsabilidad y que les eran desconocidos al acudir al acto.

5.- Antes hemos señalado que el derecho a no sufrir indefensión, como afirma la STC 226/2000 -- con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ; 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo , y 116/1995, de 17 de julio -- está materialmente dirigido «a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca». En el procedimiento de instancia los recurrentes han visto eliminada esta posibilidad de defensa al haberse producido alegaciones sorpresa: para unos, la condición de funcionaria; para todos, el incumplimiento de la normativa que se imputa y la reclamación de daños morales. La LRJS es cuidadosa al prohibir las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así como hemos visto en el párrafo 3 de este fundamento, se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa, o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica.

6.- Además de la indefensión se aprecia que la responsabilidad acordada en el fallo de la sentencia de instancia no se corresponde estrictamente a la pretensión deducida por la demandante, que ni mencionó la base de tal responsabilidad por daños morales que ha sido una consideración judicial.

7.- De cuanto antecede se concluyen los siguientes extremos: 1) la demanda tal y como está formulada aparece configurada como una reclamación de daños pura pues no se fundamenta en la condición de funcionaria y en el incumplimiento por la Administración de normativa alguna en materia de prevención de riesgos laborales al no realizar imputación al respecto y sin que tan relevante circunstancia pueda deducirse del solo hecho de alegar de forma escueta ausencia de señalización ; 2) la regla general es que las acciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración corresponden a la jurisdicción contencioso- administrativa; 3) para que entre en juego la excepción a la regla general que supone el art. 2.e) LRJS la demanda debería estar configurada como una reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales por parte del SERMAS organismo empleador con especificación de en qué medida ha contribuido al incumplimiento dentro de los márgenes del art. 24 LPRL ; 4) si como de hecho ocurre, no está así configurada, no es posible verificar esta alteración en el orden del juicio porque con ello se ocasiona una evidente indefensión; 5) el enjuiciamiento debió limitarse a los términos estrictos de planteamiento de la demanda que remiten a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto, además de lo expuesto, el daño que se alega lo ha generado una empleada de una concesionaria del servicio de limpieza sin mayor especificación de la posible responsabilidad del SERMAS conforme a lo establecido en el art. 24 LPRL en relación con una de sus funcionarias.

8.- La tesis que aquí se postula (competencia del orden contencioso administrativo de la demanda tal y como está configurada) no merma los derechos de la demandante al poder acudir la misma si así lo desea a la indicada jurisdicción, o plantear en forma la demanda que considere oportuna ante la jurisdicción social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con especificación de los incumplimientos que considere producidos y la responsabilidad que alcance a cada una de las personas, organismos, empresas y aseguradoras que demande. Se estima así la alegación de las recurrentes.

Fallo

Estimando los recursos de suplicación formulados por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. y CLECE S.A. En consecuencia declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para examinar la demanda formulada y, por tanto, revocamos la resolución recurrida dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción o de la demandante a formular nueva demanda ante la jurisdicción social.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0011 8417 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0011 8417.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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