Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4415/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100514
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1151
Núm. Roj: STSJ AND 1151/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4415 / 17 -B- Sentencia nº 248 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 248 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 182/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Valentina contra, 'AISLAMIENTOS GALLARDO AGUILERA SL', sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/15 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Valentina , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba servicios para AISLAMIENTOS GALLARDO AGUILERA SL en virtud de contrato indefinido para personas con discapacidad, con una antigüedad de 2-3-10, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario diario de 59'5 € día por todos los conceptos.
II- Por Resolución de 10-11-04 de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 44 % (F. 95-99).
La actora solicitó declaración de incapacidad permanente ante el INSS (F. 94) que le fue denegada.
La actora estuvo de baja durante el año 2013. En noviembre de 2013 la actora solicitó ser dada de baja en la empresa.
La actora fue dada de baja el 7-1-14.
El 9-5-14 la actora remitió comunicación a la empresa (F. 92-93).
III- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado en el año anterior a enero de 2014 la condición de representante legal de los trabajadores.
IV- El día 10-1-14 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 29-1-14 sin efecto.
El día 4-2-14 se presentó demanda.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El problema de fondo que plantea la presente suplicación es de carácter netamente probatorio pues la disconformidad de la actora con la sentencia desestimatoria de la demanda formulada contra el despido verbal de que dijo haber sido objeto el día 7 de enero de 2014 se centra en la valoración que ha hecho el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla (refuerzo) de los diferentes medios de convicción introducidos en el proceso de los que según el criterio de la trabajadora se desprende que la relación laboral que le unió a la demandada no se extinguió por su propia voluntad como declara acreditado la Juez 'a quo' en base fundamentalmente al testimonio de una empleada de la gestoría de la empresa sino a iniciativa de ésta.
SEGUNDO.- I. Antes de analizar en su caso la cuestión enunciada debemos dar respuesta al motivo de nulidad de las actuaciones articulado por la recurrente referido a la supuesta indefensión que a su juicio deriva de la confluencia de dos decisiones. De un lado. la adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla (no refuerzo) mediante auto de 18 de mayo de 2015 de no admitir la acumulación a los presentes autos de los que se seguían ante ese órgano en razón de la ulterior demanda formulada contra la comunicación notificada el 7 de mayo de 2014 en la que la empresa le indicaba que con efectos del día de su recepción procedería a atender su petición de baja voluntaria presentada el 3 de enero de 2014. De otro, de la plasmada en la sentencia que ahora impugna de no entrar a conocer del 'segundo despido' que, en opinión de la actora, evidencia que no causó baja voluntaria.
II . La lectura del motivo formulado con finalidad anulatoria de las actuaciones evidencia que ni en su encabezamiento ni en su desarrollo argumental se cita la norma o garantía del procedimiento que se considera quebrantada ni se razona mínimamente sobre la infracción cometida. Se incumple así la exigencia impuesta por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que en este caso constituye causa bastante para el rechazo del motivo habida cuenta que la recurrente se limita a solicitar la reposición de los autos al estado que tenían antes del juicio, sin mayor precisión respecto de la actuación que procedería corregir o subsanar, vaguedad que impide a la Sala conocer cuál es la vulneración que denuncia y el concreto pronunciamiento que solicita.
III. No obstante aunque se entendiese que lo que persigue la parte recurrente, aunque no lo explicite, es que se proceda a la acumulación a los presentes autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) de los sustanciados ante ese mismo órgano (no refuerzo), y no que el Juzgado de refuerzo dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los hechos alegados en el segundo proceso, pues en tal caso hubiese solicitado la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, el motivo no podría prosperar pues lo que realmente se estaría impugnando es el auto de 18 de mayo de 2015 por el cual el Juzgado de lo Social nº 4 (no refuerzo) rechazó la acumulación de los autos acordada por el Juzgado nº 4 (refuerzo), tras lo cual éste último emitió auto dejando sin efecto la acumulación.
Pues bien, si la demandante entendía que la decisión del Juzgado (no refuerzo) de no admitir la acumulación interesada con el argumento de que las acciones de despido no son susceptibles de ser acumuladas, era contraria a derecho y le colocaba en situación de indefensión debió formular el correspondiente recurso de reposición contra dicha resolución lo que no alega ni consta hiciera, sin que la presente suplicación constituya cauce hábil para dejar sin efecto una resolución recaída en otro procedimiento a la que la actora se aquietó.
IV.- A lo hasta aquí expuesto cabe añadir tres puntualizaciones. La primera es que la demandante no aportó en los presentes autos el burofax de 7 de mayo de 2014 al que aludía en la demanda presentada ante el Juzgado nº 4 (no refuerzo), lo que en todo caso impediría su toma en consideración en el marco del presente proceso. La segunda observación que procede hacer es que la transcripción que de la citada comunicación ofrece la actora en la demanda presentada el 20 de junio de 2014 (folio 27) no se infiere la voluntad empresarial de rescindir unilateralmente el contrato. La última consideración radica en que no puede alegar indefensión quien se coloca en ella por su propia conducta como sucede en este caso a tenor de las vicisitudes relatadas.
TERCERO.- I. Una vez desechada la pretensión principal deducida en el recurso concerniente a la nulidad de las actuaciones debemos analizar la formulada con carácter subsidiario consistente en la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda rectora de autos.
II.- A tal fin la actora articula dos motivos de impugnación, acogido el primero a la vía que ofrece el párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se subdivide a su vez en tres apartados en los que se solicita la modificación de los ordinales primero y segundo del relato histórico de la sentencia y la inclusión de uno nuevo, y encauzado el segundo por el párrafo c) de ese mismo precepto procesal en el que imputa a la sentencia de instancia la infracción de los arts. 49..1.d ), 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 7 , 1254 , 1258 y 1282 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que invoca. En su desarrollo argumental la demandante niega que solicitase la baja voluntaria, expresa su discrepancia con la valoración judicial de los medios de prueba y señala que en todo caso sería válida la retractación.
III.- Ninguna de las revisiones fácticas propuestas por la actora puede ser aceptada en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan.
1ª) En primer lugar, pretende que se modifique 'in peius' la antigüedad consignada en el ordinal que encabeza la relación de probanzas así como que se haga constar la normativa aplicable al contrato suscrito con la empresa.
No se puede acceder a la solicitado por diversas razones. Ante todo, porque la trabajadora no especifica el elemento probatorio que sustenta la reforma postulada, limitándose a invocar genéricamente la documental y la testifical practicadas, sin atenerse a lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción e ignorando que la prueba testifical carece de idoneidad al fin perseguido Además, porque la fecha recogida en el ordinal refutado se corresponde con la alegada en la demanda, a la que no se opuso la empresa por lo que se trata de un hecho conforme como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y porque la referencia a la legislación a la que se sujetaba el contrato es impropia del apartado histórico de la sentencia. Por último, ambos datos resultan intrascendentes para dirimir si el cese enjuiciado se produjo por desistimiento de la trabajadora o por decisión unilateral de la empresa.
2ª) Cuestiona seguidamente la recurrente el contenido del hecho probado segundo en cuanto que en él se afirma que en el mes de noviembre de 2013 solicitó la baja voluntaria en la empresa cuando lo cierto es que nunca solicitó ni manifestó la intención de dimitir por lo que solicita que así se haga constar.
Esta pretensión está abocada al fracaso pues la Juzgadora ha extraído su convicción de la prueba testifical practicada, no susceptible de ser revisada en suplicación, y la rectificación que se insta no encuentra apoyo en ningún documento que por sí mismo revele el error apreciativo atribuido a la Juzgadora.
3ª) La demandante quiere precisar que la situación de baja médica se prolongó desde el 24 de octubre de 2'12 hasta el 8 de noviembre de 2013 así como que tenía pendiente de disfrutar las vacaciones, pero sin citar prueba alguna que lo acredite, lo que impide admitir su propuesta, aparte de su futilidad para resolver la controversia relativa a la causa del cese.
4ª) Por la misma razón de carecer de apoyo documental declina la pretensión de que se deje constancia de que la comunicación de la baja de la actora dirigida a la gestoría desde su cuenta de correo fue realizada por otra persona. En todo caso cabe advertir que la decisión judicial no se basa en ese mensaje sino en las conversaciones mantenidas por la demandante con la empleada de la gestoría que depuso en el juicio valoradas conjuntamente con otros elementos de convicción.
5ª) La última petición novatoria se concreta en la introducción de un nuevo hecho probado en el que además de determinados antecedentes que ya figuran en el ordinal cuarto o han sido valorados en el fundamento precedente, se reflejen los siguientes extremos: a) que 'fue nuevamente despedida mediante burofax con fecha de 7 de mayo de 2014', a lo que no se puede acceder al aparecer huérfana de sustento probatorio aparte de incorporar una calificación jurídica; b) que 'no le fue entregado por la empresa finiquito, ni liquidación alguna, ni Certificado de empresa', adición que tampoco prospera por el mismo motivo que la anterior a lo que se une su irrelevancia para alterar el signo del fallo de instancia; c) que la empresa curso su baja en la Seguridad Social el 17 de junio de 2014 con efectos desde el 7 de enero de 2014, reclamación que debe correr la misma suerte que las precedentes por cuanto que el documento designado al efecto no acredita de manera clara e indubitada que la empresa cursase la baja en la fecha indicada lo que además entra en contradicción con el informe de vida laboral obrante al folio 89 en el que figura que la baja se produjo el 7 de enero de 2014.
d) que para que a la demandada no le fuera requerida la subvención del contrato, la actora no podía ser despedida antes de cumplirse los 3 años de su contratación. Se trata de una valoración conclusiva sin soporte probatorio alguno y no de una circunstancia de hecho susceptible de comprobación objetiva, lo que acarrea igualmente su rechazo.
CUARTO.- I.- La desestimación del motivo dedicado a la revisión de la premisa fáctica de instancia, aboca al fracaso al orientado a la censura jurídica, pues de la declaración de hechos probados de la resolución impugnada y de los consignados en el fundamento de derecho segundo con igual valor fáctico al especificarse los medios de prueba que sustentan la convicción judicial, no se desprende dato alguno indicativo de la existencia de un supuesto despido verbal comunicado el 7 de enero de 2014 por persona que no se identifica en el escrito de demanda y tampoco en el de recurso.
Lo que aparece acreditado en la sentencia cuestionada en términos que la Sala no puede desconocer al resolver el presente motivo es que fue la actora quien decidió dar por concluida voluntariamente la relación de trabajo. Así, en el mes de noviembre de 2013 solicitó su baja en la empresa si bien accedió a continuar hasta que expirase la vigencia del contrato temporal concertado en su día. Llegada esa fecha, se puso en contacto personalmente con una empleada de la gestoría de la empresa a fin de que procediese a darle de baja, como efectivamente hizo con efectos del día 7 de enero de 2014, ratificando así la demandante de manera clara, explícita e irrevocable la decisión anunciada dos meses atrás, sin que puede valorarse como acto de retractación válido la presentación, tres días después de haberse consumado el cese, de la papeleta de conciliación de despido.
Las consideraciones que hace la trabajadora en el desarrollo del motivo - desde su particular y subjetiva perspectiva - acerca de las circunstancias en que se produjo su baja en la empresa, no pueden prevalecer frente a la nitidez y contundencia con la que se expresa el Juzgado de lo Social que no sólo tuvo en cuenta el testimonio de la empleada de la gestoría sino también las contradicciones en las que incurrió la trabajadora.
II. - Por consiguiente, al desestimar la demanda rectora de autos por deducirse de la prueba practicada que la relación de trabajo no se extinguió por decisión unilateral de la empresa sino a iniciativa de la actora, la sentencia de instancia dió recta aplicación al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , y no conculcó los preceptos referidos al despido ni los relativos la eficacia e interpretación de los contratos, y tampoco la doctrina jurisprudencial sentada para un supuesto en que el trabajador se retracta de su decisión de causar baja voluntaria dentro del período de preaviso que no guarda relación con el aquí enjuiciado. Debemos, por tanto, confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Valentina contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Sevilla en los autos nº 182/2014 seguidos a su instancia frente a Aislamientos Gallardo Aguilera, S.L. en Impugnación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
