Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 647/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100213
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3650
Núm. Roj: STSJ M 3650/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0037580
Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid 887/2017
Materia : Jubilación
Sentencia número: 248/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 647/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Mora Blanco en
nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en sus autos número 887/2017, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
MANUEL RUIZ PONTONES .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Clemente , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1.951, se halla afiliado a la Seguridad Social, desde el 3-11-1.969, habiendo prestado servicios para diferentes empresas y por distintos periodos, habiendo permanecido en situación de desempleo, percibiendo las prestaciones y subsidios correspondientes, por distintos periodos, desde el 24-4-2003 hasta el 30-12-2009, habiendo causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), del 1-3-2011 al 31-8-2014.
SEGUNDO.- Con fecha 2-11-2016 (con 65 años de edad), el demandante presentó solicitud de pensión de jubilación, habiéndose dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el 14-11-2016 reconociendo el derecho del demandante a percibir pensión de Jubilación, con efectos de -1-12-2016, calculada sobre una base reguladora mensual, ascendente a 2.435,73 euros y porcentaje del 100% (pag. 9/26 y 10/26, del expediente administrativo, folios 27 y 28 de los autos).
TERCERO.- Para el cálculo de la citada base reguladora de 2.435,73 euros, por el INSS, se han tomado en consideración las bases de cotización en las cuantías y periodos que constan en la resolución, y cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 1 de los aportados con la demanda, y, pag. 11/26 y 12/26, del expediente administrativo, folios 28 y 29 de los autos).
En relación al periodo comprendido entre Enero de 2010 y Diciembre de 2010, ambos inclusive, se ha considerado como base de cotización mensual, la cantidad de 738,90 euros. Respecto de los meses de Enero y Febrero de 2011 periodo, se ha considerado como base de cotización mensual, la cantidad de 748,20 euros.
CUARTO.- En el periodo comprendido entre Enero de 2010 y Febrero de 2011, ambos inclusive, el demandante ha abonado mensualmente mediante transferencia, a Dª Carmen , domiciliada en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, por el concepto de 'Cuotas Seguridad Social Convenio Especial', las cantidad de 526,56 euros mensuales (doc. nº 1 al nº 9, del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Con fecha 29-12-2016, el demandante presentó ante el INSS solicitud sobre reconocimiento a los efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al mismo mediante resolución de 14-11-2016, las cotizaciones realizadas, en el periodo comprendido entre Enero de 2010 a Febrero de 2011. En dicho escrito por el demandante se hace expresa referencia a que 'en cumplimiento de la sentencia nº 791/12 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23-10-2012 , mediante ingreso en el Banco de Santander con fecha 7 de mayo de 2013, se efectuó la devolución de las prestaciones indebidas por un importe de 6.134,40 euros', así como que 'continuó cotizando mensualmente por el importe total de la percepción y cuando se efectuó la devolución de las percepciones indebidas, no se le reintegró la demasía de cotización' (pag. 25/26 del expediente administrativo, folio 35 de los autos).
Con fecha 4-7-2017 por el INSS se dictó resolución, denegando la solicitud efectuada por entender que tanto el subsidio por desempleo para mayores de 52 años como el Convenio Especial, en ese periodo había sido anulado, pudiendo solicitar la devolución de cuotas, en el caso de haberlas abonado (pag. 22/26 del expediente administrativo, folio 35 de los autos).
SEXTO.- Con fecha 8-6-2017, el actor presentó escrito ante el INSS, a fin de denunciar la mora en la resolución de su solicitud, habiéndose presentado demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 27-7-2017 (pág. 23/26 del expediente administrativo, folio 34 de los autos).'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente , contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se eleve la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida a la cuantía de 2.548,06 €, con efectos desde el 1/12/2016, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.El 14/11/2016, el INSS dicta resolución reconociendo al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación, con efectos 1/12/2016, de acuerdo con una base reguladora de 2.435,73 euros y porcentaje del 100 % En primer lugar debemos analizar la competencia funcional a la vista del suplico de la demanda El artículo 192.3 de la LRJS , dispone que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica .'.
Como señala la STS de 9/03/2016, recurso nº 3559/2014 : ' Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente : ' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.
2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )'.
Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación (...) .
(...) Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 1 de enero de 2010, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente: ' Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año.
Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: 'Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3- IV-94 (rec. 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec. 3031/1994 ), 31-V-97 (rec. 4234/1996 ), 13-III-00 (rec. 2120/00 ), 20-III-00 (rec. 3038/1999 ) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000 ). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS.
Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada'.
(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL de 1980 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL de 1995. En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior. '.
Del relato de hechos probados se desprende que al demandante le han reconocido el derecho a la pensión de jubilación, con efectos 1/12/2016, de acuerdo a una base reguladora de 2.435, 73 euros y porcentaje del 100 %, y solicita que la base reguladora sea de 2.548,06 euros.
La diferencia mensual entre la cuantía mensual reconocida de la prestación de jubilación y la que solicita que le reconozcan es de 112,33 € que multiplica por las pagas a que tendría derecho en el momento en que le notifican la sentencia recurrida es inferior a los 3.000 € y también en cómputo anual y por ello, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, no procede recurso de suplicación, debiendo declararse la falta de competencia funcional de la Sala.
Fallo
Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Clemente contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos nº 887/2017, seguidos a instancia de la parte de recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0647-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000064718 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

