Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 248/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2020 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100199
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:275
Núm. Roj: STSJ CANT 275/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000248/2020
En Santander, a 24 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio , siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguiente: 1º.- El demandante, don Braulio , ha venido prestando servicios para la el Gobierno de Cantabria con antigüedad desde el 2 de diciembre de 2013, categoría de Operario de carreteras y salario de 54,17 euros brutos diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, mediante contrato de interinidad suscrito en fecha 27 de noviembre de 2013, con duración hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo NUM000 , Operario de Carreteras, Grupo 2, 02 o finalización de la necesidad organizativa que dio lugar al contrato.
(Documento 2 del Expediente administrativo) 2º.- A la relación laboral de la actora, le resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria.
3º.-. El referido puesto de trabajo fie ofertado y quedó vacante en todos los sucesivos concursos de Traslados convocados por la demanda para su cobertura en los años 2015 (5) y 2016 (5) que constan en el expediente aportado y cuyo contenido se da por reproducido.
4º.- Finalmente, tras convocarse pruebas selectivas para el ingreso mediante oposición (Orden PRE/7/2018, de 22 de enero), el puesto resultó adjudicado en al trabajador don Diego .
El demandante cesó por cobertura reglamentaria el 11 de septiembre de 2018 y el Sr. Diego tomó posesión del puesto de trabajo al día siguiente.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por don Braulio , frente al Gobierno de Cantabria, al que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor, interino del Gobierno de Cantabria, desde el día 2 de diciembre de 2013, de la indemnización de 20 días por año de servicio trabajado reclamada, al momento de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad, el día 11 de septiembre de 2018.
Cuyo objeto era cubrir temporalmente el puesto de trabajo designado con el nº NUM000 , durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Que fue ofertado, quedando vacante en sucesivos concursos de traslado (10) en los años 2015 y 2016. Hecho que, finalmente, se produjo el día 11 de septiembre de 2018, a quien obtuvo su puesto por oposición a resultas de Orden PRE/7/2018, de 22 de enero, tomando posesión al día siguiente. En atención a doctrina jurisprudencial y de esta que refiere.
Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del actor denuncia infracción de lo establecido en el artículo 52.c) y e) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al art. 15.3 del mismo Texto legal y artículo 70 EBEP. Así como, doctrina jurisprudencial y del TJUE que refiere. Dada la prolongación excesiva de su contrato de trabajo temporal, en fraude de ley, que estima convierte su contrato en indefinido, no actuando diligentemente en la cobertura del puesto en plazo. Por lo que, reitera el abono de una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio de los cinco contratados.
La cuestión ha sido objeto de reciente doctrina jurisprudencial y de esta sala, variando nuestros precedentes criterios (entre otras, STS/4ª de 11-6-2019, rec.1161/2018, relativa a interino por vacante del ICASS con contrato de duración de 9 años hasta la cobertura definitiva del puesto). A cuyos criterios debemos atender también en esta resolución.
Teniendo presente que reclama la mencionada indemnización, aunque no estemos propiamente ante un despido objetivo del art. 53 ET, por las conclusiones aplicativas de la mencionada doctrina jurisprudencial y de esta u otras salas que refiere, previa a la más reciente que se considera de aplicación por la sala.
Así, puesto que la única valoración para considerar al trabajador indefinido no fijo, como en aquellas resoluciones a que remite, es la excesiva duración del contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura de vacante, con plaza identificada contractualmente; y, siendo la causa de la interinidad la cobertura de la plaza hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. Incumpliendo el plazo a que dichas resoluciones aluden de tres años, como máximo. Claramente, en el caso del actor, cuya contratación es de casi 5 años, aunque se ofertase a trabajadores fijos dicha plaza y fuese desierta. Siendo finalmente cubierta por personal seleccionado reglamentariamente, como fijo. Lo que concluye con la comunicación de la extinción contractual al actor.
En la mencionada doctrina jurisprudencial reciente contenida entre otras en STS/4ª de 13 marzo 2019, rec.
3970/2016 (reiterada en STS/4ª, 8 mayo 2019, rec. 3921/2017 y 5 de febrero 2020, rec. 2246/2018), se declara: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Noemi , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo (...).
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, la STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Aplicando esta doctrina unificada y la reciente emitida de esta sala, en su consecuencia, al supuesto litigioso actual, no se devenga la indemnización pedida. Consta probado que, el contrato de interinidad del actor se extinguió por una válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante.
Extinción cuya regularidad no se ha discutido. Siendo el motivo sustentador del fraude en la contratación temporal del demandante, para la relación indefinida en que se funda, la excesiva duración (más de tres años) sin cobertura reglamentaria del puesto. Lo que tienen una regulación diferente, como estableció la STS/4ª de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015), y una importancia capital, a juicio de nuestro Alto Tribunal. Destacando también que las aludidas sentencias tanto del TS como de esta sala, desestimatorias de la pretensión del recurrente, son de largas duraciones sin tal cobertura reglamentaria de más de tres años (de siete, nueve o más años).
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión. Pero, como señala la doctrina jurisprudencial citada, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, TJCE 2018, 65) que acabó diciendo : 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Conclusión que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
El referido plazo del art. 70 del EBEP, solamente hace alusión a la ejecución de la oferta pública de empleo. Lo que no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso, porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley en la instancia, como en cuestiones examinadas y resueltas en alguna de las referidas.
Sin que aquí conste que la relación laboral temporal del actor hubiese sido previamente a la extinción de su contrato, declarada judicialmente indefinida por fraude de ley; y por causa diferente al mero transcurso del tiempo desde su inicial suscripción. Dato analizado como insuficiente, por sí solo, en la doctrina jurisprudencial referida.
Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, en atención a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET, al supuesto ahora contemplado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 6 de noviembre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Gobierno de Cantabria, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0072 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0072 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
