Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 248/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100421
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1363
Núm. Roj: STSJ AND 1363:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'
-documento número 8 de la demanda- :
A/A D. Genaro
Muy Señor mío:
Tal y como se le ha comunicado telefónicamente, inspección médica anuló con fecha 5 de noviembre de 2019, la baja emitida por su médico de cabacera con fecha 29 de Octubre de 2019.
Ya se le ha requerido telefónicamente para que acuda a trabajar de manera inmediata informándole de que la inspección médica anuló con fecha 5 de noviembre de 2019 su baja , y usted se ha negado algendo que tiene usted un parte de confirmación de la baja.
Ante su contestación negativa el requerimiento que le ha hecho la empresa para que asista a trabajar, la empresa le envía este burofax, reiterándonos en el que le requerimeinto que le hemos hecho telefónicamente ya que usted no está de baja y por lo tanto debe asitir a su puesto de trabajo.
Nos consta que con fecha 6 de noviembre de 2019 ya debería haber asistido a su puesto de trabajo, y teniendo en cuenta que su baja se anuló con fecha 5 de Noviembre, a la fecha de emisión y envio de este documento usted ya lleva 2 días asistir a su puesto de trabajo de manera injustificada.
Nos vemos en la obligación por tanto de informarle de que en caso de que no asista a su puesto de trabajo la empresa procederá a aplicarle el procedimiento sancionador pertinente.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo
Atte: D. Inocencio, responsable de RRHH de Andalucia. '
'A/A D. Genaro
Muy Señor mio:
Mediante la presente, le comunicamos que la empresa ha decidido rescindir la relación laboral que mantenía con usted.
El motivo es su negativa a asistir a trabajar a pesar de que la empresa le ha comunicado reiteradamente ( tanto por vía telefónica como por burofax) que su baja 29 de Octubre ha sido rechazada por inspección médica.
A pesar de que la empresa ha insistido que se incorpore en la plantilla, usted ha negado. El hecho de que usted lleve más de 2 días, sin asistir al trabajo en periodo de 30 días de manera injustificada, es motivo de imposición de sanción grave, tal y como regula el artículo 58.2 del convenio de aplicación.
La empresa ha decidido que por, el hecho de que usted no quiera asistir a trabajar, a pesar de que se le ha requerido, unido a la imposición de una falta muy grave, por no asistir al trabajo en un periodo de 30 días de manera justificada, rescindir la relación laboral con usted, procediendo a su despido por causas disciplinarias, con fecha 8 de noviembre de 2019.
Le informamos que tiene a su disposición el finiquito pertinente.
Sin otro particular, le saluda atentamente:
Inocencio, responsable de RRHH de Andalucia '
Fundamentos
2. La última de las indicadas empresas, por escrito de fecha 8-11-2019 comunicó al demandante su despido disciplinario con igual fecha de efectos, por faltar a trabajar de manera injustificada durante más de dos días en un periodo de 30 días, imponiéndole dicha sanción muy grave, por mor del art. 58.2 del Convenio de aplicación.
3. Contra dicha decisión y agotada la vía previa, el trabajador formuló demanda de despido nulo por vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE, al haber sido discriminado por su enfermedad, estando de baja, como causa de su despido, o subsidiariamente, como despido improcedente, al no concurrir ninguna de las causas previstas en el art. 54 ET, solicitando que en ambos casos fuese condenada la empresa a la readmisión del trabajador.
4. La sentencia dictada en la instancia tras rechazar el móvil discriminatorio, y por ende, la calificación de despido nulo, declaró el despido improcedente dado que la baja iniciada por el actor con fecha 29-10-2019, no quedaba acreditado que por el INSS le hubiese comunicado al actor la anulación de aquella baja por la Inspección Médica con fecha 5-11-2019, además, de que le fueron emitidos por su MAP dos ulteriores partes de confirmación de aquella baja con fechas 5- 11-2019 y 19-11-2019, por lo que concluye la Magistrada de instancia, que no existia una voluntad consciente y deliberada de no asistir a su puesto de trabajo, declarando el despido como improcedente, y en aplicación del acuerdo SERCLA de fecha 1-06-2005, la empresa condenada venia en la obligación de readmitir inmediatamente al trabajador con abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido.
5. Se formuló recurso de suplicación por la empresa FCC Medioambiente SA sustentado en dos motivos, destinados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que
6. El indicado recurso fue impugnado por el demandante.
7. Se formularon nuevas alegaciones por la empresa demandada, conforme a la diligencia de ordenación del Juzgado, dándole traslado a tal efecto.
1.A.- Revisión del hecho probado primero, al rechazar el vínculo laboral de fijo y a jornada completa a fecha 1 de marzo de 2005, invocando para ello la vida laboral que obra a los folios 264 a 278, y en concreto los folios 266 y 267, acreditando que el actor en el año 2005 suscribió cuatro contratos temporales, no teniendo la condición de fijo, al tiempo del acuerdo suscrito con la empresa Mirlo, según el hecho probado octavo. Por lo que se propone la siguiente redacción alternativa:
Se alega que es relevante dado que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia para rechazar el derecho de opción de la empresa, se basa en la aplicación del acuerdo del SERCLA de 1 de junio del 2005 para los trabajadores que ostentasen la condición de fijo.
1.B.- Con carácter previo se debe hacer la observación de que la empresa, sin expresar la causa, ni el documento o pericia en que se sustente conforme al art. 193.b) LJS, suprime con la redacción propuesta dos palabras del originario hecho probado primero, en concreto sobre la jornada suprime la palabra
1.C.- Examinados los folios que se invocan, en especial los numerados 266 y 267, consistente en el informe de vida laboral del demandante emitido por la TGSS, se puede leer bajo el apartado identificador contrato de trabajo y
1.D.- De lo expuesto se desprende que el demandante a fecha del 1-03-2005, ostentaba el vínculo laboral temporal de eventual por circunstancias de la producción a jornada completa, pero sin embargo es en el año siguiente, es decir, a fecha 27-01-2006 cuando su vínculo laboral pasa a indefinido a jornada completa, lo que así ha permanecido invariablemente hasta su despido.
No es objeto de controversia, la antigüedad del trabajador desde el 1-03-2005, ni tampoco el salario bruto anual de 24.991,52€ (69,42€ día).
De lo expuesto es relevante la revisión planteada siendo procedente su estimación de forma parcial en los términos expresados, dado que se debe mantener la jornada completa y la retribución anual, por lo que a efectos de evitar dudas interpretativas, la revisión del indicado hecho quedaría como sigue:
2.A.- En el segundo apartado del presente motivo de revisión fáctica, se solicita la supresión del hecho probado octavo al realizar la Magistrada de instancia juicios de valor o conclusiones que predeterminan el fallo, al afirmar que le es de aplicación al trabajador demandante, por subrogación, el acuerdo SERCLA del 1 de julio de 2005.
Y además, se alega por la empresa recurrente que no le resulta de aplicación dicho acuerdo ya que fue suscrito dentro de la desconvocatoria de huelga y no es fruto de la negociación colectiva entre representantes de los trabajadores y empresa, por lo que se afirma que dicha supresión es relevante al negar el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, el derecho de opción a la empresa ante la calificación de despido improcedente. Por lo que se afirma, que dicho acuerdo no puede afectar a la regulación del despido contenida en el Estatuto de los Trabajadores, ni al Convenio General del Sector.
2.B.- Efectivamente el hecho probado octavo redactado en sentido positivo, sin embargo, no narra hechos, sino que introduce un concepto valorativo impropio de un hecho, al decir '
Se alega en síntesis que la empresa sancionó con despido disciplinario por faltar al trabajo más de dos días durante un periodo de treinta días sin causa justificada, en aplicación del artículo 54.2 ET y 58.2 del indicado Convenio General, dado que la actora no asistió a puesto de trabajo los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2019.
2. La presente censura que debe ir dirigida a combatir los razonamientos de la sentencia de instancia que declara el despido como improcedente, está abocada al fracaso.
3. No existe abandono, ni dimisión del trabajador, correspondiendo a la empresa que da por extinguido el contrato de trabajo alegando el abandono del trabajador probar la intención resolutoria de éste (entre otras, STS de 10 octubre 2006 (RJ 2006, 313), lo que en los presentes hechos no se ha producido, dado que el actor no se incorporo a trabajar por estar dado de baja desde el día 29-10-2019, la que fue confirmada ulteriormente por dos partes de baja de fechas 05-11- 2019 y 19-11-2019.
4. El hecho de la que la Inspección Médica comunique a la Mutua que tiene contratada la empresa, por escrito de fecha 5-11-2019 que quedaba anulada la baja laboral del día 29-10-2019, no justifica el despido del demandante, salvo que la empresa hubiese acreditado:
* Que dicha comunicación de la Inspección Médica, también le fue notificada al demandante.
* Que se dejó sin efecto, ni valor alguno los partes de confirmación de fechas 05-11-2019 y 19-11-2019.
5. De los datos expuestos se desprende que no existió una manifiesta voluntad de no prestar servicios por el trabajador demandante, dado que la obligación de trabajar y el derecho de percibir salario estaba legalmente suspendido conforme al artículo 45.1.c) ET.
Los razonamientos expuestos llevan a la desestimación del presente motivo, y por ende, a confirmar íntegramente la calificación como despido improcedente el cese del demandante de fecha de efectos del día 8-11-2019.
Para sustentar el rechazo por la empresa demandada, se alega que el acuerdo al que hubiese llegado un comité de huelga con la anterior empresa, no es trasmutable a las condiciones laborales actuales y, en todo caso, aún dando eficacia a dicho acuerdo, el mismo solo sería efectivo a los trabajadores que fuesen fijos a fecha de 1 de julio del 2005 o lo fuesen en ese año, lo que no concurre en el demandante que no fue fijo en ese año.
2. La respuesta a la presente censura exige expone el antecedente origen de aquel acuerdo, ya que con motivo de una convocatoria de Huelga de los trabajadores frente a la empresa Mirlo y el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), la que tenía concedida la contrata de limpieza a aquella, con fecha
* CCOO- AADD Secretario General del Sindicato Provincial AADD de CCOO D. Ramón y D. Rodrigo.
* COMITÉ DE HUELGA: D. Romualdo, D. Modesto, D. Sixto. D. Genaro y D. Santiago.
* Empresa EL MIRLO: D. Jose Ángel.
* Ayuntamiento de Almuñécar: D. Jose Enrique.
La reunión termino con acuerdo, desconvocándose la huelga planteada, y entre cuyos acuerdos, en el punto tercero se lee:
3. Los acuerdos que ponen fin a la huelga, tienen eficacia de convenio colectivo, conforme a lo dispuesto en el art. 8.2 del RD Ley 17/1977, de 4 marzo (BOE de 09 de Marzo de 1977), al disponer que: '
4. Efectivamente y como anteriormente queda expuesto, las partes negociadoras de aquel acuerdo no tenían la legitimación necesaria para llevar a cabo
5. A mayor abundamiento, la indicada clausula tercera de aquel Acuerdo tenía como finalidad evitar posibles represalias por las reivindicaciones de los trabajadores ante la empresa Mirlo, pero no era una clausula a perpetuidad, sino que su vigencia era temporal ('
6. En consecuencia aquel Acuerdo tiene naturaleza extraestatutaria por no haber sido negociado y concluido conforme a las reglas del Título III del ET, teniendo plena validez y eficacia ... entre las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representadas en la negociación (empresa y afiliados de CC OO), pero no respecto al personal (...) restante' ( STS 4-12-2000 EDJ 2000/67108).
7. A mayor abundamiento, dicha clausula no es aplicable a la actual empresa recurrente, no solo por lo ya expuesto, sino que partiendo de que el demandante miembro de aquel comité de huelga, si bien ostentaba a la fecha del actual despido el vínculo laboral de indefinido, pero no a fecha del 31-12-2015 como exigía el Acuerdo de fecha 1 de julio de
En conclusión, el mencionado acuerdo del SERCLA no resulta aplicable por:
* Carecer de legitimación los promotores del mismo para ser calificado de acuerdo estatutario.
* Tener un carácter temporal preventivo por las circunstancias de la huelga que se había convocado.
* Por no ostentar el demandante, la condición de fijo durante el año 2015.
8. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/03/2005 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/11/2019, sobre un salario día de 69,42€ brutos. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de '
En el segundo periodo opera una indemnización de
Por los razonamientos expuestos se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que el derecho de opción en los términos previstos en el artículo 56 ET, corresponde a la empresa. Sin costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada FCC MEDIOAMBIENTE SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril (Granada), de fecha 13-03-2020, autos nº 12/2020, siendo parte demandante D. Genaro, por Despido Improcedente, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de manteniendo la calificación del cese del demandante como despido improcedente, corresponde a la indicada empresa el derecho de opción entre la readmisión o la extinción indemnizada del vínculo laboral existente con el demandante en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto, punto octavo.
Se procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación efectuada su destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
