Última revisión
08/09/2004
Sentencia Social Nº 2480/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2004 de 08 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2480/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103763
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6758
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 311/04-JM.-
Autos nº 672/03.-
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2480/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Graficromo S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 672/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Diana y otros contra Graficromo, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de Octubre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Los actores prestan servicios para la empresa "Graficromo, S.A.", resultándoles de aplicación el Convenio Colectivo de Artes Gráficas que establece en su artículo 7.3.5 un complemento de antigüedad a cuyo efecto: "La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Asimismo se estimarán los servicios prestados en periodo de prueba y los del personal eventual o interino que pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa".
Por su parte el precepto referido "in fine" reza del siguiente tenor literal: "El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos".
Segundo.- La empresa reconoce a los actores la antigüedad que conste en el Hecho Tercero de las demandas, pretendiendo aquéllos que se les reconozca una antigüedad mayor, computándoseles periodos en los que fueron contratados temporalmente, extinguiéndose finalmente dichos contratos con la suscripción del correspondiente recibo de saldo y finiquito.
Tercero.- Doña Diana tiene una antigüedad reconocida de 4-4-90 que coincide con el último contrato de 4-4-90 (R.D. 1989/84 ). El anterior contrato de 2-10-89 a 1-4-90 (R.D. 2104/84 ) expiró el 1-4-90 suscribiendo la actora recibo de saldo y finiquito.
Cuarto.- Doña Pilar tiene una antigüedad reconocida de 28-8-89 coincidente con el último contrato de 28- 8-89 (R.D. 1989/84 ). El anterior contrato se extendió del 20-2-89 al 19-8-89 (R.D. 2104/84 ) suscribiéndose a su finalización el correspondiente recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido su informe de vida laboral.
Quinto.- D. Darío tiene antigüedad reconocida de 3-3-92, fecha del último contrato (R.D. 2.104/84 ). El anterior contrato se extendió del 1-3-89 al 28-2-92, suscribiéndose a su finalización recibo de saldo y finiquito.
Sexto.- D. Ildefonso tiene una antigüedad reconocida de 13-1-92 (contrato R.D. 2-104/84 ). Anterior contrato 9-1-89 a 8-1-92 (R.D. 1.989/84 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido informe de vida laboral.
Estuvo percibiendo prestación por desempleo del 8-10-85 a 8-12-85, suscribiendo nuevo contrato el 9-12-85.
Septimo.- D. Serafin , tiene una antigüedad reconocida de 13-1-92 (contrato 2.104/84). Anterior contrato de 9-1-89 a 8-1-02 (R.D. 1.989/84 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito.
Se tiene por reproducido su informe de vida laboral, habiendo percibido prestación por desempleo de 20-12-88 a 8-1-89, siendo contratado el 9-1-89, y asimismo del 8-10-85 a 8-12-85, siendo contratado de nuevo el 9-12-85.
Octavo.- D. Luis Miguel , tiene una antigüedad reconocida de 17-7-89 (contrato 1.989/84). Anterior contrato de 9-1-89 a 8-7-89 (R.D. 2.104/84 ). Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. Estuvo percibiendo prestación por desempleo de 20- 8-88 al 8-1-89.
Noveno.- Doña Inés tiene una antigüedad reconocida de 2-10-89 (R.D. 1.989/84 ). Anterior contrato de 27-3-89 a 26-9-89 (F.D. 2.104/84), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. La actora estuvo percibiendo prestación por desempleo de 19-8-88 a 26-89, volviendo a ser contratada el 27-3-89.
Décimo.- D. Casimiro tiene una antigüedad reconocida de 131-92 (contrato 2.104/84). Anterior contrato de 9-1- 89 a 8-1-92 (R.D. 1.989/84 ), suscribiendo saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. Estuvo percibiendo prestación por desempleo del 20-12-88 al 8-1-89, volviendo a ser contratado el 9-1-89. Estuvo sin prestar servicios en la empresa de 7-1-85 a 9-12-85.
Undécimo.- D. Ignacio tiene una antigüedad reconocida de 1-2-90 (contrato 1.989/84). Obra en Autos su informe de vida laboral y se tiene por reproducido. Estuvo percibiendo prestación por desempleo del 7-9-89 al 30-1-90.
Duodécimo.- D. Plácido . Antigüedad reconocida de 11-12-89 (contrato R.D. 1.989/84 ). Contrato anterior de 5- 6-89 a 4-12-89, suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido el informe de vida laboral. Estuvo percibiendo prestación de desempleo de 30-1-86 a 1-6-86, volviendo a ser contratado el 2-6-86.
Decimotercero.- D. Carlos Francisco . Antigüedad reconocida de 11-12-89 (contrato R.D. 1.989/84 ). Anterior contrato 5-6- 89 a 4-12-89 (R.D. 2.104/84 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. Estuvo percibiendo prestación por desempleo desde el 3-12-85 al 1-6-86, volviendo a ser contratado el 2-6-86.
Decimocuarto.- D. Pedro Miguel , tiene una antigüedad reconocida de 9-5-90 (contrato R.D. 1.989/84 ). El anterior contrato fue de 6-11-89 a 5-5-90, suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Decimoquinto.- D. Constantino . Antigüedad reconocida de 6-3-96 (contrato R.D. 2546/94 ). Anterior contrato de 5-9-95 a 4-3-96 (R.D. 2546/94 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. El actor percibió prestación por desempleo de 21-7-91 a 1-9-91, volviendo a ser contratado el 2-9-91.
Decimosexto.- D. Hugo tiene una antigüedad reconocida de 8-5-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato fue de 7-11-91 a 6-5-96 (R.D. 1989/84 y prórrogas Ley 10/94 ), suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. El actor percibió prestación por desempleo de 19-2-88 a 7-3-88, volviendo a ser contratado por la demandada el 26-4-88.
Decimoséptimo.- D. Ramón tiene una antigüedad reconocida de 7-5-96 (contrato 2546/94). Contrato anterior de 4- 11-91 a 3-5-96 (R.D. 1.989/84 y prórrogas Ley 10/94 ), suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido informe de vida laboral.
Decimoctavo.- D. Carlos Ramón . Antigüedad reconocida de 7-5-96 (contrato R.D. 2546/94 ). Anterior contrato 4-11- 91 a 3-5-96 (contrato R.D. 1989/84 y prórrogas Ley 10/94 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido informe de vida laboral. Estuvo percibiendo prestación por desempleo de 5-4-88 a 16-4-88, volviendo a ser contratado el 18-4-88.
Decimonoveno.- D. Miguel Ángel tiene una antigüedad reconocida de 3-4-96 (contrato R.D. 2546/94 ). Anterior contrato 2-10-95 a 1-4-96 (R.D. 2596/94 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Vigésimo.- D. Domingo tiene una antigüedad reconocida de 30-4-96 (R.D. 2546/94 ). Anterior contrato de 2-10-95 a 1-4-96 (R.D. 2546/94 ) suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Vigesimoprimero.- D. Jorge tiene una antigüedad reconocida de 10-5-96 (contrato R.D. 2546/89 ). Anterior contrato de 9-11-95 a 8-5-96 (R.D. 2546/94 ). Obra en Autos y se tiene por reproducido el informe de vida laboral. El actor percibió prestación por desempleo del 24-3-92 a 4-5-92, volviendo a ser contratado el 5-5-92.
Vigesimosegundo.- D. Silvio tiene una antigüedad reconocida de 1-3-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato fue de 28-8-95 a 27-2-96 (R.D. 2546/94 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido informe de vida laboral. El actor percibió prestación por desempleo del 4-5-92 al 23-8-92, volviendo a ser contratado el 24-8-92.
Vigesimotercero.- D. Luis Pablo tiene una antigüedad reconocida de 9-5-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato tuvo una vigencia de 8-11-91 a 7-5-95 (R.D. 1989/94 y prórrogas Ley 10/94 ), suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Vigesimocuarto.- D. Armando tiene una antigüedad reconocida de 9-2-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato fue de 8-8-95 a 7-2-96 (R.D. 2546/94 ), suscribiendo recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. El actor percibió prestación por desempleo del 30-12-88 al 29-1-89, volviendo a ser contratado el 1-2-89.
Vigesimoquinto.- D. Francisco tiene una antigüedad reconocida de 15-7-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato se extendió de 13-7-93 a 12-7-96, (R.D. 1989/84 ), suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Vigesimosexto.- D. Pedro tiene una antigüedad reconocida de 26-3-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato se extendió del 23-3-93 al 22-3-96 (R.D. 1989/84 ) extendiéndose el correspondiente recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Vigesimoséptimo.- D. Luis Antonio tiene una antigüedad reconocida de 9-2-96 (R.D. 2546/94 ). El anterior contrato se extendió de 8-8-95 a 7-2-96 (R.D. 2546/94 ), suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral. El actor estuvo percibiendo prestación por desempleo del 30-12-88 a 30-1-89 suscribiendo nuevo contrato el 1-2-89.
Vigesimoctavo.- D. Antonio . Antigüedad reconocida de 2-5-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato se extendió de 26-10-95 a 25-4-96 (R.D. 2546/94 ), suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Vigesimonoveno.- D. Fermín tiene una antigüedad reconocida de 16-9-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato se extendió de 13-9-93 a 12-9-96 (R.D. 1989/84 ) suscribiéndose recibo de saldo y finiquito. Obra en Autos y se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Trigésimo.- D. Miguel tiene una antigüedad reconocida de 7-10-96 (contrato R.D. 2546/94 ). El anterior contrato fue de 4-10-93 a 3-10-96 (R.D. 1989/94 ), suscribiéndose a su finalización recibo de saldo y finiquito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral.
Trigesimoprimero.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo Acto de Conciliación el 26-6-2003
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores vienen prestando servicios para GRAFICOMO SA, a través de sucesivos contratos temporales encadenados, entre los que median escasos días, siéndoles computada la antigüedad por la demandada desde la última de las contrataciones efectuadas
Solicitan los demandantes en el presente procedimiento, el reconocimiento de su respectiva antigüedad desde el momento en que comenzaron a trabajar para la empresa, esto es, desde el primero de sus contratos temporales.
Estimada la pretensión por el juzgador de instancia, recurre en suplicación la demandada, formulando dos motivos bajo el amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO: Se denuncia en primer lugar la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , invocando la prescripción de la acción.
Como ya señaló esta Sala en sentencia 19-02-04 (Recurso 3039/03 ) "Tampoco la prescripción de la acción sobre la base del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores puede ser aceptada, y ello por cuanto que la antigüedad, como condición inherente a la relación laboral y al contrato de trabajo, se configura como de tracto sucesivo, no prescribiendo mientras esté aquél vigente, pudiendo reclamarse su reconocimiento en cualquier momento de la relación laboral, sin perjuicio de la prescripción de sus efectos económicos. En consecuencia, la acción declarativa de derecho que insta la demandante subsistirá en tanto que el empresario desconozca el derecho pretendido, se halle vigente el contrato, y la obligación a cuyo cumplimiento se dirige sea de tracto sucesivo, todo lo cual sucede en el presente caso. Por su parte, la acción de reclamación de cantidad encadenada a la anterior, sí lleva aparejado el plazo prescriptivo de un año desde que se devengaron las cuantías, plazo regulado en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
En este mismo sentido cabe citar las sentencias de los Tribunales Superiores de Andalucía ( Granada) de 7-11-2001, Galicia de 26-1-2000, Valencia de19-10-1999 y La Rioja de 4-5-1999 .
Tales argumentos, han de ser mantenidos, al no existir razón que demande un cambio de criterio, desestimándose con ello el primero de los motivos del recurso.
TERCERO: El segundo motivo del recurso denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en el art. 7.3.5 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas.
El párrafo tercero del precepto citado dispone: "La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Asimismo se estimarán los servicios prestados en periodo de prueba y los del personal eventual o interino que pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa".
Por su parte, el último párrafo del mismo precepto establece: "El trabajador que cese definitivamente en la empresa, y posteriormente, ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos".
Con base en la literalidad de la relación del precepto transcrito, la recurrente pretende que el cómputo de la antigüedad de los demandantes, no se realice sino partiendo del último de los contratos, despreciándose por tanto, a estos efectos, los sucesivos contratos temporales encadenados que ha venido suscribiendo con aquéllos.
El argumento debe merecer total rechazo, por cuanto que parte de una interpretación del precepto absolutamente alejada de sus previsiones, como también de la doctrina que la jurisprudencia ha venido sentando en esta materia, según la cual, en caso de contrataciones sucesivas de un mismo trabajador, ha de estarse a la relación laboral globalmente considerada, cuando los diferentes contratos se han venido formalizando prácticamente sin solución de continuidad, con interrupciones temporales de escasa importancia, aunque se hubiesen producido sucesivas liquidaciones y finiquitos entre uno y otros. En tales casos la relación se ha venido considerando como indefinida a todos los efectos, esto es, tanto en lo relativo a la imposibilidad de aplicación de las causas de extinción de los contratos temporales, como en cuanto a la propia antigüedad, que ha de alcanzar a la primera de las contrataciones.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-1993 declaró: "Una relación laboral indefinida, como sucede con las de autos, manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva (cual la pretendida por la empresa demandada y recurrente) por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unida del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada."
Resulta acreditado en el caso de autos, que apenas median entre uno y cuatro días, en la mayoría de los casos, entre los diversos contratos suscritos con los actores, resultando patente la falta de voluntad de cancelar la relación. Por otra parte, la previsión del Convenio de que a efectos de antigüedad se tengan en cuenta los servicios prestados por el personal eventual o interino que pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa, resultaría inoperante si se permitiese a la empleadora desvirtuar tal obligación con la mera interrupción, por escasos días, de la relación laboral, formalizando, a continuación, un nuevo contrato temporal.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la condena en costas de la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de GRAFICROMO, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 672/03, seguidos a instancia Diana y otros contra GRAFICROMO,S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Dése a las consignaciones y depósitos el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
