Última revisión
19/07/2007
Sentencia Social Nº 2480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4378/2006 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2480/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4039
Encabezamiento
Recurso nº4378/06 -AC- Sentencia nº2480/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a diecinueve de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2480/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 994/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap contra Luis Andrés , INSS, TGSS y FRIZULB, SL, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-06-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Luis Andrés , nacido el 19/3/52, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 . Su profesión habitual es la de peón frigorista montador de aire acondicionado.
El 14/8/03 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada. Tal contingencia estaba cubierta por la Mutua actora, no constando incumplimiento de obligaciones legales por parte de la empresa.
SEGUNDO: En expediente incoado al efecto, el INSS dictó resolución por la que acordaba la calificación de la citado como incapacitado permanente en el grado de total
TERCERO: El trabajador, a tenor del accidente de referencia, presenta el siguiente cuadro clínico: Accidente de trabajo en agosto de 03 con caída a distinto nivel y esguince tobillo izquierdo. Fascitis plantar intervenida el 3 1 05.EMG/ENG con afectación parcial de nervio calcaneo.
A tenor de tales patologías presenta dificultad para subir escaleras, si bien no se encuentra imposibilitado para subirlas. Deambula sin muletas y no presenta cojera.
CUARTO: Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Luis Andrés , que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Reconocido el trabajador como afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en via administrativa, interpuso demanda la Mutua solicitando se le reconociese en situación de incapacidad permanente parcial, la cual fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 13 de junio de 2006 . La misma apreció al actor, peón frigorista montador de aire acondicionado, las siguientes lesiones: accidente de trabajo en agosto de 2003 por caida a distinto nivel y esguince tobillo izquierdo. Fascitis plantar intervenida el 3 de enero de 2005. EMG/ENG con afectación parcial del nervio calcáneo. Presenta dificultad para subir escaleras, si bien no se encuentra imposibilitado para subirlas. Deambulación sin muletas y no presenta cojera.
SEGUNDO.- Frente a la dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador. Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado tercero en el sentido de añadir al listado de padecimientos del trabajador, la depresión reactiva. Debe admitirse la modificación propuesta, al extraerse tal dato del propio informe médico de síntesis que la sentencia ha transcrito literalmente para establecer los padecimientos del trabajador.
No así respecto a la existencia de limitaciones para tareas que requieran sobrecargas moderadas en tobillo/pie izquierdo, bipedestación o deambulación prolongadas, posturas forzadas mantenidas, deambulación por terreno irregular y/o mantener equilibrio. Se trata de valoraciones que pudieran ser determinantes del fallo que haya de dictarse, por lo que su lugar no corresponde a la relación de hechos probados y sí en cambio a los razonamientos jurídicos. La juzgadora de instancia ha efectuado en todo caso una valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y entre ella el propio informe que se cita a estos efectos, por lo que no corresponde el añadido último que se propone.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 4 del Texto Refundido Dispone el art 137. 3 dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Señala por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal que existe por el contrario la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta
La sentencia de instancia ha puesto de relieve cómo el trabajador lleva a cabo una bipedestación que puede calificarse como normal y sin muletas, presentando sólo un leve impedimento para subir escaleras pero sin estar impedido para ello. Considerar en tal situación que se encuentra impedido para la realización de las tareas de su profesión habitual resultaría de todo punto desproporcionado y ajeno a la realidad de las lesiones concurrentes. Sólo aparece limitado para la parte de las tareas de su profesión que incluyan la realización de sobrecarga moderada sobre el tobillo izquierdo afectado. Tal situación no debe ser por otra parte la habitual en el desempeño de su trabajo. No consta en los términos actuales del debate, que se vea limitado para la bipedestación o deambulación prolongadas, no desprendiéndose ello del relato de los hechos probados.
Por lo que se refiere a la patología depresiva, tiene carácter reactivo y sin constar otros datos al respecto, no puede tampoco considerarse incapacitante para su profesión o cualquiera otra, sobre todo si se tiene en cuenta lo que parece un claro proceso de recuperación del estado de salud del trabajador que sin duda contribuirá a su mejora. A la vista de lo expuesto no cabe sino considerar correcta la calificación llevada a cabo por la sentencia de instancia, por lo que deberá confirmarse la misma, con desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 13 de junio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y "Frizulb SL", confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
