Sentencia Social Nº 2480/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2480/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2381/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2480/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101953

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02480/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005350

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002381 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000892 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Damaso

ABOGADO/A:FRUELA GONZALO RIO SANTOS

RECURRIDO/S D/ña:CIRCULO DE LECTORES SA, ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ESTHER VICENTE GARCIA, FERNANDO GIL MADRERA , SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 2480/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002381/2015, formalizado por el letrado D. FRUELA GONZALO RIO SANTOS, en nombre y representación de Damaso , contra la sentencia número 426/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000892/2014, seguidos a instancia de Damaso frente a CIRCULO DE LECTORES SA, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Damaso presentó demanda contra CIRCULO DE LECTORES SA, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2015, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Damaso , nacido el NUM000 -72 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Jefe de Equipo de Ventas en la empresa CIRCULO DE LECTORES S.A., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

2º.-En fecha 07-09-11 el actor sufrió un accidente de trabajo 'in itinere', pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 02-07-12 en que fue Alta por mejoría con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, iniciándose de oficio actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-09-12, en el sentido de que el demandante estaba afectado de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 450 € con cargo a la Mutua ASEPEYO, por presentar secuelas consistentes en 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' según el apartado 110 del Baremo; el cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: 'Discectomía más artrodesis C4-C5 y prótesis cervical C6-C7'; resolución que fue impugnada judicialmente, siendo desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 29-10-13 , ratificada en Suplicación.

En la citada sentencia se fijaron como bases reguladoras, las de 1.933,75 € mensuales para la incapacidad permanente total, y en 1.627,63 € para la incapacidad permanente total.

3º.-Promovió el demandante posteriormente nuevas actuaciones administrativas a fin de que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29-05-14, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27-05-14, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 31-07-14.

4º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'AT 09-11: Discectomía y artrodesis C4-C5 y C6-C7. RMN 2012: Cambios postquirúrgicos sin compromiso medular. LPNI 09-12: Baremo 110. Cervicodorsalgia, parestesias MMSS. RX 2013: Cervical: Costillas cervicales bilaterales, material de osteosíntesis sin alteraciones. Columna dorsal sin alteraciones'.

5º.-La base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal ascendió a 1.627,63 €.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Damaso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CIRCULO DE LECTORES S.A. y la Mutua ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que, con carácter principal, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente la total y, en último término la parcial para su profesión de jefe de equipo de ventas, derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

Disconforme con la misma, formuló su representación letrada recurso de suplicación mediante un único motivo en el que, con el correcto amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la aplicación del derecho realizada en la sentencia de instancia.

Denuncia, concretamente que la resolución infringe lo dispuesto en el artículo 137.1 a), b ) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 141.1 y 2 LGSS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recurso que fue impugnado por la representación letrada de la empresa y la Mutua aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo que defienden la corrección de lo resuelto y solicitan su confirmación.

SEGUNDO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.(Art. 136 TRLGSS).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.-La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, (Art.137 núm.5 TRLGSS) siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núm.4 LGSS ).

La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

CUARTO.-Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia que se completa con las declaraciones que, con indudable valor de hecho probado obran en su fundamentación y, mantenidos en su integridad tales presupuestos, la conclusión del juzgador 'a quo' resulta plenamente correcta y ajustada a derecho.

El demandante, nacido en enero de 1972, presta servicios como jefe de equipo de ventas por cuenta y bajo la dependencia de la empresa círculo de lectores que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con Asepeyo.

El 7 de setiembre de 2011 sufrió accidente laboral 'in itinere' permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 2 de julio de 2011 en que fue alta con informe-propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por presentar: Discectomía mas artrodesis C4-C5 y prótesis cervical C6-C7. Disconforme con tal calificación, presentó demanda en solicitud de incapacidad permanente total o parcial que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo y fue desestimada por sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 confirmada por esta Sala el 11 de abril de 2014.

Inicia nuevo expediente de incapacidad y es examinado por el facultativo de síntesis en mayo de 2014 reconociendo el siguiente cuadro clínico: AT 09-11: Discectomía y artrodesis C4-C5 y C6-C7. Cambios postquirúrgicos sin compromiso medular. LPNI 09- 12 Baremo 110. Cervicodorsalgia, parestesias MMSS. RX 2013: cervical: Costillas cervicales bilaterales, material de osteosíntesis sin alteraciones. Columna dorsal sin alteraciones.'

Se trata de un cuadro que coincide sustancialmente con el valorado en la sentencia anterior que denegó los mismos grados de incapacidad que ahora nuevamente postula.

Es cierto que según informe emitido por Neurocirugía en abril de 2015, existen cambios postquirúrgicos secundarios a la artrodesis C3-C4 con osteofitos que improntan levemente en saco tecal, pero no lo es menos que el estudio neurofisiológico es normal en conducción y amplitud de troncos nerviosos, sin datos de compromiso nervioso ni afectación radicular y también es normal la conducción medular.

De otro lado, el Juzgador 'a quo' asume el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador que aprecia en hombros: balance articular activo de 120º de abducción y 140º de antepulsión y columna cervical: balance articular activo de 40º de flexión, 5º de extensión y rotaciones 60º.

Las circunstancias que concurren en el desempeño de su profesión habitual de jefe de equipo de ventas en zona de Asturias, León y Santander, son idénticas a las preexistentes, y ya fueron consideradas en el procedimiento anterior declarándola compatible con su estado residual. Así que, sin necesidad de ulteriores consideraciones, procede remitirse a lo allí declarado y rechazar los grados de incapacidad que nuevamente postula, sin que se objetiven cambios funcionales en relación con la previa valoración que justifiquen distinto pronunciamiento.

En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión y mucho menos para todas aquellas livianas o sedentarias, objeto de los mayores grados de incapacidad principalmente peticionados en el recurso, debiendo mantenerse en su integridad la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Damaso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra CIRCULO DE LECTORES SA, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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