Sentencia Social Nº 2480/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2480/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2480/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101801


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8040008

mm

Recurso de Suplicación: 225/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2480/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 726/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Adoracion , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora Dña. Adoracion , nacido el NUM001 -1965, con núm. NUM002 de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios para el Ayuntamiento de Tarragona, siendo su profesión habitual la de Policía Local.

Las funciones que debe realizar la actora como Policía Local son las siguientes, según se establece en el convenio colectivo en su art. 11: Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, vigilar y custodiar los edificios, las instalaciones y las dependencias de estas corporaciones. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo que establecen las normas de circulación. Realizar atestados de los accidentes de circulación producidos dentro del núcleo urbano, y comunicar las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o los cuerpos de seguridad competentes. Ejercer de policía administrativa a fin de asegurar el cumplimiento de los reglamentos de las ordenanzas, los bandos y de las resoluciones y de otras disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente. Ejercer de policía judicial, de acuerdo con el art. 12 y con la normativa vigente. Realizar diligencias de prevención y actuaciones destinadas a evitar que se cometan actos delictivos y en cuyo caso han de comunicarse las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o cuerpos de seguridad competentes. Colaborar con las fuerzas o los cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía Autonómica en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanes cuando sean requeridas. Vigilar los espacios públicos. Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo que disponen las leyes en la ejecución de los planes de protección civil. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente de medio ambiente y de protección del entorno. Llevar a términos las actuaciones destinadas a garantizar la seguridad viaria en el municipio. Cualquier otra función de policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, le sea encomendada.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el 8-5-2014, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de 22-5-2014, con el siguiente cuadro residual: 'Transtorn ansiós i depressiu i sde. cames inquietes amb tractament mèdic continuat'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-5-2014, por la que declaraba a la parte actora no afecta de grado alguno de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa por la actora el 14-7-2014, fue desestimada por resolución del INSS de 21-7-2014.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

'Trastorno ansioso y depresivo y síndrome de piernas inquietas con tratamiento médico continuado'.

(expediente administrativo, informe del ICAM, pericial Dr. Sabino )

SEXTO.- Por informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Tarragona, se ha declarado a la actora 'apta condicionada para la realización de tareas de sobreesfuerzo, discusiones con el público, evitar el trabajo a turnos y seguir la recomendación de no llevar arma'.

(docum. nº 5 de la parte actora)

SÉPTIMO.- Por resolución del ICASS de 25-3-2014, se declaró a la actora afecta de un grado de discapacidad del 33% (31% grado de discapacidad y 2 de factores sociales complementarios).

(expediente administrativo)

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia común se establece en 2.814,35 euros, con efectos del 8-5-2014; y para la Parcial de 3.340,74 euros mensuales. La actora sigue prestando servicios como Policía Local realizando tareas administrativas.

(hecho no controvertido)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la resolución de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'La comisión de evaluación de incapacidades (CEI) en sesión de 17/07/2014 propone que se desestime la reclamación previa interpuesta, por cuanto de los documentos aportados por el interesado, no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 22/05/2014, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiera afectar a su capacidad de ganancia real. Y, la dirección provincial del INSS en fecha 30/05/14 declaraba a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución (página 20 del expediente administrativo)'.

Dado que la adición interesada se colige del documento invocado (folio 164 de las actuaciones), y que la parte actora recurrente pretende fundamentar en aquélla parte de sus alegaciones, ha lugar a la misma, en sus propios términos.

B) Por lo que respecta al hecho probado quinto, se postula el siguiente redactado:

'Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

Trastorno ansioso y depresivo y síndrome de piernas inquietas con tratamiento médico continuado. Concretándose:

En lo físico: No puede mantener la bipedestación estática prolongada ni de la deambulación requeridas. Tampoco puede realizar sobreesfuerzos o contactos físicos. Los temblores en las manos, el sueño no reparador y la depresión hacen muy peligroso que porte armas.

En lo psicológico: Su sensación de desvalimiento le hace muy difícil enfrentarse o discutir con el público. Sus hormigueos y calambres en las piernas, así como el sueño no reparador y la cefalea diurna le privan de la concentración y la atención continuada requeridas en una situación peligrosa concreta'.

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente los informes periciales obrantes en autos (página 132 del expediente administrativo, y 73 a 80 de las actuaciones), así como el resto de los aportados por la parte actora (folios 33 a 42, 45 a 47, 50, 56, 89 y 129 del expediente administrativo). Tratándose la documental invocada de informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador de instancia ha consignado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria, en orden a formar su convicción, a los informes médicos de la sanidad pública obrantes en autos, corroborados por la pericial Don. Sabino en el acto de la vista, a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al cual no queda constancia que la trabajadora presente afectación de forma grave en las capacidades cognoscitivas, y que ello interfiera en los requerimientos ergonómicos exigidos. No estimamos que en tal ponderación concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, debiendo prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, sobre la interesada de parte. Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto en relación a este particular.

C) Por lo que se refiere al hecho probado sexto, se postula la sustitución de su redacción por la que sigue:

'Por informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Tarragona, se ha declarado a la actora 'apta condicionada para la realización de tareas de sobreesfuerzo, discusiones con el público, evitar el trabajo a turnos y seguir la recomendación de no llevar arma.

Igualmente, en el mismo informe se solicita que el responsable de la guardia urbana transmita una descripción, lo más detallada posible, de las funciones que tiene previsto encomendar a la señora Adoracion teniendo en cuanta las limitaciones indicadas por la Unidad de Vigilancia de la salud de SP Activa, a efectos de valorar si se adecuan o no a las restricciones propuestas'.

Como fundamento de esta pretensión se invoca la página 130 del expediente administrativo. Ahora bien, no obstante desprenderse la misma del documento invocado, resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su desestimación.

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley general de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969. Se alega, en síntesis, que la actora se encuentra impedida para la realización de las tareas fundamentales que la normativa vigente encomienda a los agentes de la Policía Local, postulando el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por su parte, la incapacidad permanente en su grado de parcial es descrita en el apartado 3 del citado artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Partiendo del parcialmente modificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de agente de la Policía Local, padece trastorno ansioso y depresivo y síndrome de piernas inquietas, con tratamiento médico continuado.

La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a concluir sobre la ausencia de disminución en, al menos, un 33% de su rendimiento normal, y, menos aún, que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

De este modo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico, que la patología padecida por la actora no tiene una incidencia cuantificable que le impida desarrollar y ejecutar los requerimientos ergonómicos de su profesión, dado que no presenta afectación grave de las capacidades cognoscitivas, siendo así que en la actualidad la trabajadora está realizando tareas compatibles con su situación patológica, que entra dentro de los requerimientos como agente de la Policía Local. A ello no obsta la descripción de las funciones que, en el ejercicio de su profesión, debe realizar, en la forma descrita en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido. Y tampoco impide tal conclusión el informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Tarragona, conforme al cual se declaró a la actora apta condicionada para la realización de tareas de sobreesfuerzo, discusiones con el público, evitar el trabajo a turnos, y seguir la recomendación de no llevar arma, por cuanto la misma no resulta vinculante para el magistrado a quo, debiendo estarse a las limitaciones descritas en la sentencia de instancia, en el relato fáctico, inmodificado -en relación a tal extremo- en esta sede.

A mayor abundamiento, así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que viene exigiendo, para que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente, que el grado sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

En suma, no procedía el reconocimiento de la incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida; sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de las referidas patologías.

TERCERO.- Por lo que respecta a la denuncia contenida en el motivo de infracción normativa, atinente a la 'valoración judicial de los dictámenes de peritos', en que se alude a que la sentencia recurrida no ha ponderado ninguno de los informes médicos aportados, además de no haber sido instada en forma la nulidad de actuaciones por tal causa (al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), procede estar a lo expuesto al dirimir sobre la revisión fáctica postulada, en que, asimismo, se aludió a la prueba aportada por la parte recurrente.

CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Adoracion contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 726/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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