Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2480/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2022 de 29 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2480/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102481
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3579
Núm. Roj: STSJ AS 3579:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02480/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0001483
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002135 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000246 /2022
Sobre: ALTA MEDICA
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A:GENEROSO TATO BECERRA
PROCURADOR:COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , ENCOFRADOS ASTURIANOS Y OBRAS DE HORMIGON, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 2480/22
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002135/2022, formalizado por la Procuradora Dª. COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, en nombre y representación de Eloy, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000246/2022, seguidos a instancia de Eloy frente al INSS, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa ENCOFRADOS ASTURIANOS Y OBRAS DE HORMIGON SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda de impugnación de alta médica por la representación letrada de D. Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual y la empresa Encofrados Asturianos y Obras de Hormigón SL por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo se siguieron los autos número 246/2022 en los que por Decreto de fecha 10 de mayo de 2022 se admitió a trámite y se señaló el día 17 de mayo de 2022 para los actos de conciliación y juicio. Solicitada por el demandante la suspensión del juicio en la fecha señalada, dicha solicitud fue desestimada mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2022 notificada a la parte el mismo día.
No habiendo comparecido al acto de juicio señalado, se dictó Decreto de fecha 17 de mayo de 2022 mediante el que se tuvo a la parte demandante por desistida de la demanda teniendo por injustificada la incomparecencia.
SEGUNDO.-Por Auto de fecha 29 de junio de 2022 se resuelve desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente a dicho Decreto que se confirma en todos sus términos. Interpuso la representación letrada del demandante recurso de suplicación para solicitar, previa su estimación, que se ' anule y deje sin efecto el Auto impugnado y, con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictado el Decreto de 10/5/2022, se dicte nueva resolución que cumpla con la LRJS, citando a las partes con un mínimo de diez días hábiles a la fecha de celebración al juicio una vez se hubiese completado el expediente administrativo remitido por la entidad gestora'.
Admitido a trámite, el recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para interesar su desestimación. A la misma fueron evacuadas alegaciones por el recurrente en el único sentido de reiterar la estimación del recurso.
TERCERO.-Elevados por el Juzgado de lo Social referido los autos principales, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2022.
CUARTO.-Turnado el recurso a la Sección Tercera y designado Magistrado Ponente, se señaló a deliberación, fijándose el día 17 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por el demandante recurso de suplicación frente al Auto de fecha 29 de junio de 2022 que desestimó el recurso de revisión interpuesto a su vez contra el Decreto de fecha 17 de mayo de 2022 mediante el que, teniendo por injustificada su incomparecencia al acto de juicio señalado, se tuvo a la parte demandante por desistida de la demanda.
Resumidamente del tenor de los antecedentes de hecho del auto recurrido resulta que con fecha 26 de abril de 2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social la demanda en materia de impugnación de alta médica. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2022 se apreció error subsanable -no se acreditaba la representación procesal- y, tras ser subsanado, por Decreto de fecha 10 de mayo de 2022 se admitió a trámite la demanda, fijando como fecha para los actos de conciliación y juicio el 17 de mayo de 2022 a las 10:45 horas. El demandante solicitó la suspensión del juicio en la fecha señalada porque consideraba que no mediaban diez días desde la admisión a trámite de la misma y la fecha de celebración del juicio y además no se había recibido el expediente administrativo. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2022 se acordó dar traslado a la parte actora del expediente recibido ese mismo día, desestimando la solicitud de suspensión del acto del juicio, lo que le fue notificado a la parte el mismo día. El 17 de mayo de 2022 se recibió en el Juzgado recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al decreto de 10 de mayo y posterior diligencia de ordenación de 16 de mayo, interesando nuevamente la suspensión del juicio así como que se añadiesen al expediente administrativo todas las pruebas médicas realizadas al demandante, ante lo que mediante diligencia de ordenación en la misma fecha se acordó por la imposibilidad de tramitar el recurso antes de la celebración del juicio -ese mismo día- que el mismo se resolvería en el acto del juicio. La parte actora no compareció al acto del juicio, por lo que mediante Decreto de fecha 17 de mayo de 2022 se le tuvo por desistido. Por la parte actora se interpuso recurso de revisión frente al mismo a fin de que se dejase sin efecto y se señalase nueva fecha para el acto del juicio, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a las contrapartes, presentando alegaciones solamente la Mutua que se opuso a su estimación.
El Auto recurrido en suplicación resolvió desestimar el recurso de revisión interpuesto al considerar el Juzgador de instancia que carecía de fundamento, no apreciando ninguna de las infracciones reprochadas ni motivo alguno que justificase no haber comparecido al acto del juicio cuyo señalamiento expresamente se había mantenido. En consecuencia, considera el desistimiento correctamente decretado y confirma la resolución en su integridad.
El recurso de suplicación tiene por objeto combatir una resolución que tuvo a la parte por desistida de la demanda al entender que el día señalado ni compareció ni alegó causa que justificase su incomparecencia, resolución cuya adecuación a derecho cuestiona el recurrente tanto desde la perspectiva de los plazos que debe respetar el señalamiento a juicio, como desde la solicitud de suspensión que previa y reiteradamente dedujo por razones ligadas a aquéllos y a la recepción del expediente administrativo. Articula para ello dos motivos al amparo del apartado b) y uno al amparo del apartado a), ambos del artículo 193 de la LJS, respectivamente para revisar en primer lugar los antecedentes de hecho que han quedado transcritos y seguidamente reprochar la infracción procesal e indefensión anudada a la misma en que considera incurrió la resolución recurrida al confirmar el decreto de desistimiento por incomparecencia.
Al escrito de recurso acompaña varios documentos que identifica al hilo tanto de la interposición del recurso en tiempo y forma -1A y 1B-, como de cada una de las revisiones fácticas solicitadas -2A a 3B- y de las alegaciones en sede de infracción procesal -4A a 6B-, en ambos casos como sustento precisamente de las mismas.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada a la que se dio traslado del mismo y de la documentación aportada. Interesa su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida por las mismas razones a que se atiene el Juzgador de instancia, destacando que ni el señalamiento fue dejado en ningún momento sin efecto, ni concurría causa alguna para haberlo hecho, de modo que la decisión de la parte sencillamente de no comparecer a juicio pese a estar citado y tener conocimiento de que la fecha se mantenía no puede amparar pretensión de indefensión alguna. A dicha impugnación fueron evacuadas alegaciones por el recurrente en los términos que obran en autos, que sin más reafirman la pretensión de estimación del recurso.
Sin óbice alguno por las partes a la procedencia del recurso de suplicación que se tuvo por anunciado e interpuesto, aquélla pivota en el artículo 191.4 c) 2º de la LJS cuando admite que pueda interponerse recurso de suplicación contra Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: '[...] incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'.
SEGUNDO.-Con carácter previo forzosamente hemos de pronunciarnos acerca de la singular circunstancia de que con el recurso se acompañen hasta doce documentos. Aunque sin expresa cita del artículo 233 de la LJS y dando sin más por supuesta su admisibilidad en esta sede, el recurrente construye la pretensión de los motivos de recurso -tanto la revisión fáctica como la infracción procesal- con pormenorizada base en cada uno.
Tal es una pretensión a la que de entrada se opone la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues en el mismo la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el específico artículo 233 de la LJS que solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.
Siquiera así, los documentos aportados no cumplen los requisitos para su admisión en esta fase procesal como documentos nuevos por dos razones elementales: ni son nuevos en el sentido estricto del citado precepto, ni tampoco son en realidad otra cosa que mera reiteración de cuantas resoluciones procesales y su consiguiente acuse de notificación -de ahí la identificación como A y B- constan ya en las actuaciones. Por ello para remitirse a los mismos en su argumentación puede el recurso prescindir de aportarlos, bastando con la identificación a los oportunos efectos en cada caso. Y también por ello, si la parte lo hace a fines puramente ilustrativos, no es admisible pero tampoco es precisa su incorporación como nuevos documentos. Razones por las que para su toma en consideración basta que forman parte de las actuaciones ya que, como antecedentes procesales, pueden ser examinados en estos casos por la Sala.
TERCERO.-El recurso plantea en primer lugar dos motivos al amparo del artículo 193 b) de la LJS cuyo examen resulta previamente ineludible en su tesis porque sirven al propósito de evidenciar las infracciones procesales que el motivo del artículo 193 a) de la LJS seguidamente articulado opone a la resolución recurrida. Dada la estrecha relación que en este planteamiento guardan, ciertamente razones de lógica procesal conducen a abordarlos con carácter previo.
Aunque el motivo del apartado b) del artículo 193 de la LJS tiene por objeto la revisión de 'los hechos declarados probados', sucede que sendas revisiones atañen a los antecedentes de hecho del Auto recurrido de los que ut supraresumidamente hemos dado cuenta. La primera para modificar el antecedente segundo a fin de que conste expresamente que el Decreto de fecha 10 de mayo de 2022 que acordó admitir a trámite la demanda y señalar los actos de conciliación y juicio fue ' notificado el día 11/05/2022', circunstancia que funda en el propio decreto y su acuse de notificación por el sistema Lexnet. La segunda para modificar el antecedente tercero con el propósito también de que conste expresamente que la solicitud de suspensión del juicio en la fecha señalada lo fue 'mediante escrito de fecha 12/05/2022' y que entre las razones hizo constar además que 'y no le daría tiempo material de estudiar las actuaciones y preparar el juicio', indicando que así consta en el escrito que fue presentado en la fecha que consta en el justificante de presentación. A todas ellas se opone la representación letrada de la Mutua en su escrito de impugnación por considerarlas en definitiva irrelevantes a los efectos de la cuestión procesal suscitada.
Tales revisiones tienen por propósito poner de manifiesto que entre la notificación del Decreto de señalamiento y la fecha señalada para juicio la parte solo dispuso de cuatro días hábiles y que, por ello, entre las razones que anticipaba en el escrito por el que pidió la suspensión se encontraba también la imposibilidad de preparar aquél adecuadamente. Sin embargo, no pueden ser atendidas. Incluso en un ámbito puramente procesal como aquel en el que el objeto de controversia aquí se mueve no es posible desatender las elementales reglas conforme a las que lo que el motivo de revisión fáctica 'contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que prospere es preciso 'que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' y que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Prescinde la parte de que, como se ha dicho, el objeto de la revisión fáctica en suplicación son los hechos declarados probados, esto es, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. En este caso en que lo concernido son los antecedentes de hecho sucede además que no hacen sino resumir el curso de las actuaciones procesales, de modo que ni se aprecia error alguno en la omisión de los aspectos que la parte puede invocar con arreglo a las mismas, ni resulta por ello relevante enmendarlos. Ambos motivos por ello se desestiman.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LJS el recurso formula un motivo de infracción procesal conforme al que articula toda la pretensión de revocación del Auto recurrido para, a la postre, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictado el Decreto de 10 de mayo de 2022 y, en su lugar, dictar nueva resolución que cite a las partes ' con un mínimo de diez días hábiles a la fecha de celebración al juicio una vez se hubiese completado el expediente administrativo remitido por la entidad gestora'.
La infracción denunciada se concreta en los artículos 24.1 y 2 de la CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, el artículo 187 LJS en todos sus apartados relativos a la tramitación del recurso de reposición, los artículos 90.1 y 93 de la LJS por el derecho de la parte a valerse en juicio del expediente administrativo completo y de prueba pericial, los artículos 140.3, 143.3 y 82.1 de la LJS a efectos de que la citación de las partes hasta que se celebre juicio ha de ser de un mínimo de diez días y los artículos 143.1 y 143.3 de la LJS en cuanto a la obligación de remisión completa del expediente y derecho de las partes a que la citación sea una vez recibido el mismo y con una antelación mínima de cinco días al señalamiento del juicio.
El recurso, en síntesis, se funda en los siguientes argumentos. Primero, que una interpretación conjunta de los artículos 82 y 143 de la LJS impide considerar cumplidos los plazos legales hayan sido cumplidos con la citación a juicio en tan perentoria fecha habida cuenta de que una cosa es la citación a juicio y otra la efectiva celebración del señalamiento, por lo que dicha resolución adolecía de nulidad y carece de efecto alguno. Segundo, que cuando se solicitó la suspensión del señalamiento además se puso de manifiesto que el expediente no había sido recibido y que el letrado no dispondría de tiempo material efectivo para su debido examen en aras a preparar el juicio señalado, a lo que suma la circunstancia de que una vez recibido lo apreció incompleto y alegó que no disponía tampoco de tiempo para recabar conforme al mismo de prueba pericial al efecto. Tercero, que por esta última causa recurrió en reposición la resolución que acordó mantener el señalamiento fijado, mas dicho recurso no fue debidamente tramitado cuando con lo propio hubiera sido la suspensión del señalamiento para su tramitación, sin que esté previsto en la ley procesal que pueda ser decidido en juicio. Cuarto, que merced a cuanto antecede concurría un motivo justificado para no comparecer a dicho juicio dada la nulidad radical que reprocha a las sucesivas resoluciones -decreto y diligencia de ordenación- que la parte alegó en sus respectivos escritos -solicitud de suspensión y recurso de reposición- en términos que deben ser interpretados como justa causa de su incomparecencia. Adicionalmente, señala que no asiste un mínimo de razonabilidad hacer comparecer al letrado en tales condiciones a juicio cuando tiene su despacho en A Coruña, con los gastos que ello iba a conllevar para su cliente, lo que afirma así comunicó cuando 'llamó telefónicamente a la Secretaría del Juzgado el día 16/05/2022 para avisar de ello'.
Todo ello es objeto de impugnación de contrario en la consideración de que la resolución recurrida dio respuesta a tales argumentos en términos de estricta legalidad y que ninguno de los preceptos o razones invocadas avala la tesis del actor, menos aún la deliberada incomparecencia al juicio señalado del que, como reconoce, era plenamente conocedor.
Así planteada la controversia, conviene recordar cuál es la correcta configuración del motivo de recurso al que nos enfrentamos. Cuando el artículo 193 a) de la LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión es porque el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 de la CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). A tal efecto, además de ser citada adecuadamente la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990), el defecto procesal deberá ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, de manera que ' la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
Por todo ello, la nulidad de actuaciones, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es siempre un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, que no sea posible la subsanación por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
ya recapitulado ut supraacerca de los antecedentes procesales de los que trae causa el objeto de controversia, de entrada conviene recapitular también acerca de las razones de la desestimación del recurso de revisión que el Juzgador de instancia condensa en la fundamentación jurídica del auto formalmente recurrido. Para combatir el decreto por el que se le tuvo por desistido resume aquélla que el actor alegaba igual que ahora que había solicitado en forma la suspensión del acto del juicio, que frente a la denegación de la misma había interpuesto recurso de reposición porque el expediente administrativo se le había entregado ese mismo día y además no estaba completo, por lo que en tan breve espacio de tiempo no era posible articular una defensa eficaz de sus intereses ni tampoco preparar la pericial de parte que pretendía presentar; y que tal recurso no fue resuelto, pues lo que se resolvió fue diferir su resolución para el momento del juicio, lo que no está previsto en normal procesal alguna, justificando todo ello a su juicio la no comparecencia al acto del juicio por la indefensión generada.
Al paso de tales alegaciones sale la resolución recurrida para rechazarlas por las siguientes razones. En primer lugar, porque soslaya la parte las particularidades del procedimiento de impugnación de alta médica instado, que es urgente y debe señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda ex artículo 140.3 c) de la LRJS), con lo que además ' si el 10 de mayo (martes) se admitió a trámite la demanda y a continuación se libró oficio para remisión del expediente administrativo, lógicamente el mismo llegó el lunes siguiente'. En segundo lugar, que el artículo 186.3 de la LRJS claramente establece que la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos de la resolución recurrida, de manera que resultaba irrelevante que el demandante hubiese recurrido o no el señalamiento ya que el mismo continuaba vigente salvo que se acordase expresamente lo contrario, lo que no sucedió. En tercer lugar, que todos los documentos médicos del demandante y su historia clínica están a su disposición -siendo además los que hubiere aportado al expediente los que obrarían al mismo-, por lo que puede obtenerlos directamente sin necesidad alguna de colaboración judicial, sin haber sido objeto de una solicitud anticipada de prueba ' y por último, para articular su defensa, obtener su documentación médica, y confeccionar un informe pericial a su instancia, el demandante ni necesita la colaboración del Juzgado, ni resulta especialmente trascendente lo que figure en el expediente administrativo, ya que su planteamiento se basará lógicamente en las pruebas que tenga y en la valoración que realice su propio Perito'. Concluye que el planteamiento del demandante carecía de fundamento alguno porque 'tratándose de un procedimiento urgente fue señalado dentro del plazo que la Ley establece, y la interposición de un recurso de reposición no suspende la ejecutividad de la resolución impugnada, por lo que ningún motivo había para no comparecer al acto del juicio' y, en consecuencia, el desistimiento fue correctamente decretado.
Sentado cuanto antecede, el motivo de recurso no puede merecer favorable acogida sencillamente porque ni los argumentos esgrimidos desautorizan el razonamiento judicial a la luz del íter procesal del que traen causa, ni se aprecia cometida ninguna de las infracciones denunciadas.
En realidad la infracción procesal denunciada tiene más que ver con el decreto de admisión de la demanda y señalamiento de fecha para la celebración del juicio que con el desistimiento que a la postre combate, aun cuando se aprecie ligado al desistimiento por incomparecencia confirmado por el auto recurrido. No podemos perder de vista entonces como premisa latente que el artículo 83 LJS regula la suspensión de los actos de conciliación y juicio, diciendo literalmente que: ' 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. [...] 2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda [...]'.
Cuando la suspensión la pide una sola de las partes sólo puede acordarse en base a motivos justificados, según se desprende del texto legal. Esos motivos, en cuanto que el precepto en cuestión exige que sean 'justificados', necesitan para ser apreciados, que sean alegados como requisito previo y condicionante de su acreditación o justificación posterior. Por lo tanto, la justificación exige la previa alegación de uno o varios motivos de suspensión por la parte que la solicite y que el motivo alegado y justificado tenga entidad suficiente para que la suspensión se acuerde.
Ciertamente si el actor citado en forma no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio se le tendrá por desistido de su demanda procediendo así el archivo de las actuaciones. El Tribunal Constitucional apunta que el desistimiento tácito o presunto contemplado en el citado precepto legal admite prueba en contrario en el sentido de que cabe demostrar, para impedir su aplicación, que la incomparecencia al acto de juicio estuvo motivada por una causa prevista en las leyes ( sentencia del Tribunal Constitucional 86/1994, de 14 de marzo). Por el contrario, no existirá vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en los supuestos en los que la incomparecencia no se pueda justificar en causa legal declarando reiteradamente al efecto que la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la Ley establece ( sentencia del Tribunal Constitucional 373/1993, de 13 de diciembre).
Por otra parte el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso en aras al principio pro actione, pero siempre que el interesado actúe con la diligencia debida y que no lesione bienes o derechos constitucionales, esto es, que no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994, de 4 de julio), pues el propósito del legislador no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solamente dilatorias ( sentencia del Tribunal Constitucional 21/1989, de 31 de enero). En todo caso, es al órgano judicial que interviene en el proceso al que corresponde apreciar y reconocer la concurrencia de circunstancias que hayan podido imposibilitar la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, de forma que la mera alegación de la causa o motivos justificados no basta ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio, pues esta decisión ha de adoptarse ' en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión' ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1993, de 18 de enero).
Hechas estas precisiones, prescinde el recurrente de que, como en efecto destaca la resolución recurrida, tal incomparecencia no puede considerarse justificada desde la perspectiva de las reglas procesales invocadas porque soslaya particularmente que el procedimiento de impugnación de alta médica -que es el que instaba en su demanda- es un procedimiento urgente al que se dará tramitación preferente, lo que en coherencia lleva anudadas una serie de particularidades que distan mucho de haber sido incumplidas como en este caso se pretende. En síntesis, como proceso especial y distinto al resto de procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social, se caracteriza por la celeridad en la tramitación, la simplificación de los trámites y la delimitación de su objeto, además de por no ser recurrible en suplicación. La tramitación preferente ex artículos 140.3 c) conlleva que el acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, lo que aquí en efecto aconteció, sin que quepa por tanto entender de aplicación el plazo general del artículo 82 LJS ni sobreentender sin más que ello era desde la recepción de la notificación como el recurrente pretende. El señalamiento se atuvo a la norma especial y al principio de celeridad y, asumida esta realidad, la norma también prevé que el juicio se celebrará el día señalado, cediendo las previsiones generales frente a la naturaleza propia de este proceso hasta el punto de que incluso si la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia y al demandante le interesara la aportación del expediente a sus propios fines, la previsión es que podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo que no será el general sino el de cinco días según el artículo 144.2in finede la LJS. Merced a ello, nunca podría haber sido estimada una pretensión que, como la del recurso, pasa por que se cite a las partes ' con un mínimo de diez días hábiles a la fecha de celebración al juicio una vez se hubiese completado el expediente administrativo remitido por la entidad gestora'.
Ahora bien, ni tal es tampoco el supuesto que siquiera concurre cuando -como aquí consta- el expediente sí había sido remitido, ni los eventuales reproches que formula en cuanto al carácter completo o no del mismo o la eventual intención de valerse conforme a éste de prueba pericial podrían tampoco ser acogidos. Incluso al margen de resultar fundados en alegaciones que desconsideran el objeto limitado y preferente de este tipo de procesos -particularmente la que concierne a una prueba pericial cuyo objeto fuese rebatir el contenido del expediente-, lo cierto es que si tal era el propósito de la parte, renunció voluntariamente a mantenerlo desde el momento en que no compareció al juicio señalado. Y ello porque en este punto dos consideraciones son inexorables. De una parte, el Juzgado acordó expresamente mantener el señalamiento -así consta resuelto por el Letrado de la Administración de Justicia en el ámbito de sus facultades-, decisión que fue conocida el mismo día por el actor e interpuso recurso de reposición contra ella. De otra, dicho recurso no solo no tiene efectos suspensivos (artículo 186.3 de la LJS), sino que difícilmente podemos considerar que habilite a no comparecer en ausencia de otra circunstancia justificativa -ninguna de las alegadas y examinadas lo eran-, menos aun cuando la propia ley procesal habilita al inicio de juicio un trámite mediante el que 'Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda' (artículo 85.1 de la LJS).
En un supuesto en el que ni las resoluciones de ordenación del procedimiento se advierten nulas o contrarias a la norma procesal, ni concurría por ello justa causa para no comparecer al juicio señalado, resulta además difícilmente atendible la postura de la parte que, simplemente considerando que le asistía la razón al solicitar la suspensión del señalamiento fijado, desatendió su cumplimiento y no compareció en la fecha señalada, tampoco al menos con el fin de reivindicar su postura, haciendo así en realidad dejación de la misma. Como hemos anticipado, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución Española cuando la incomparecencia no se pueda justificar en causa legal -no lo es desde luego ninguna de las razones, a la postre en realidad económicas, que adicionalmente se esgrimen sin constar en efecto aducidas ante el Juzgado con carácter previo-, ni puede ser alegada indefensión por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulte imputable a su propia conducta. Hemos de convenir por lo tanto con que la incomparecencia en efecto fue injustificada y, como tal, conlleva la inexorable aplicación de la consecuencia del artículo 83.2 de la LJS al tener a la parte actora por desistida.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa ENCOFRADOS ASTURIANOS Y OBRAS DEL HORMIGON SL, sobre Alta Médica, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

