Sentencia Social Nº 2481/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2481/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1077/2014 de 05 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2481/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101721


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001077/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2481 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001077/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000971/2012, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de CERAMICAS GOMEZ S.A., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pelayo y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil CERÁMICAS GÓMEZ S.A. contra el INSS-TGSS y contra D. Pelayo y dejo sin efecto la resolución de fecha 28/06/2012 que impone un recargo de prestación del 30% respecto del accidente sufrido por el trabajador Sr. Pelayo el día 26/11/2010.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El día 26/11/2010 el demandado Sr. Pelayo sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la mercantil actora y el accidente ocurrió, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 43/ss y que se da por reproducido, 'por no parar la máquina...al engancharse una pieza en la salida del horno 1, el trabajador intenta sacarla sin parar la máquina. Al extraer la pieza, se desplaza el conjunto de poleas-cintas de la mesa de salida del horno, que estaba retenido por la pieza enganchada. Este desplazamiento atrapa el dedo del trabajador con el conjunto de poleas-cintas de la línea de salida de la mesa del horno', siendo que 'el sistema está accionado mecánicamente'.Se levantó Acta de Infracción considerando que la empresa había cometido una infracción grave en este ámbito y, en concreto, consideraba que existía infracción del art. 12 , 16, b) LISOS , RD 5/2000, de 4 de agosto (folio 48), que fue concretada por el INSS en no haber cuidado que el trabajador parara la máquina antes de introducir la mano para retirar la pieza que bloqueaba el sistema (alegaciones INSS) La mercantil no impugnó la sanción de 2.000 euros impuesta (hechos no controvertidos y folio 77) Por su parte el INSS en resolución de fecha 28/06/2012 impuso un recargo de prestaciones del 30%. (expediente administrativo y folio 83/ss). SEGUNDO.- La causa del accidente fue la imprudencia del trabajador quien, habiendo recibido las oportunas instrucciones y formación (testifical y documental actora), y conociendo que no debe accionarse sobre máquina alguna cuando está en funcionamiento, al haber riesgo para la seguridad del trabajador, no paró la máquina en la que introdujo la mano, y ello pese a que existían los mecanismos adecuados al efecto y a su alcance (Informe Inspección y testifical) CUARTO- Con motivo de este accidente el trabajador lesionado, además del previo periodo de IT (5.140,5 euros), recibió dos indemnizaciones según baremo por LPNI que ascendieron a 1.220 euros (hechos no controvertidos). QUINTO.- Consta agotada la vía previa'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia que estima la demanda interpuesta por la mercantil Cerámicas Gómez SA y deja sin efecto la resolución de fecha 28/06/2012 que impone un recargo de prestaciones del 30% a dicha entidad mercantil, en relación con el accidente sufrido por el trabajador Sr Pelayo el día26/11/2010, recurre el letrado de la Administración de la Seguridad Social y de la TGSS, a través d e un único motivo, aunque lo denomina primero, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS

En dicho motivo considera que la sentencia ha infringido los arts. 123 de la LGSS , art. 4.2d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su art. 19, y los arts 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y la normativa que lo desarrolla, en concreto, el RD 1215/1997 de 18 de Julio en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Por último, se cita el Anexo II, apartado 1.14 en el que se establece: 'Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores, se realizarán tras haberse parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación'. Señala la parte recurrente que en el caso concreto concurren los siguientes elementos: 1) consentimiento de la empresa en que se realizara la operación de desbloqueo sin su previa desconexión; 2) la producción de unas lesiones en un dedo, y 3) el nexo causal entre la conducta empresarial y dicho resultado. Por último se alega la presunción de certeza del Informe de la Inspección.

SEGUNDO.- A fin de establecer el marco de la responsabilidad empresarial que es objeto del presente recurso, debemos partir de lo al efecto declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Julio de 2007 (rec.: 938/2006 : ). En dicha resolución se señala lo que sigue:

'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' es el previsto en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Similares prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Nuestra propia constitución, en el artículo 40.2 obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo. También las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Los requisitos que, a la luz de los anteriores preceptos se establecen para poder determinar la concurrencia de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'

TERCERO:- Pues bien, en el caso analizado y establecido por la propia Inspección de Trabajo que la causa del accidente se debió al hecho de 'no parar la maquina antes de tratar de desenganchar una correa atascada' que había provocado una acumulación de piezas de cerámica a la salida del horno, hay que proceder a establecer el porque de esa falta de accionamiento de la parada automática de la citada maquina. En supuestos muy similares, esta Sala suele entrar a analizar si existía dicho mecanismo y si se encontraba o no al alcance del trabajador, además de comprobar que dicho trabajador había recibido la formación necesaria a fin de evitar que por el principio de confianza, proceda normalmente a efectuar las tareas de desatascar, lo que conlleva que un exceso de dicha confianza sea en definitiva el causante de sus lesiones. También es usual proceder a analizar las características de la maquinaria a fin de verificar si la misma se encuentra homologada, o si se han modificado sus mecanismos de protección a fin de hacerla más rentable, o si, es posible establecer en ella topes que impidan que el trabajador, de forma mecánica proceda a introducir la mano en ella. Pero a la vista de la escasa información que aporta el Acta de la Inspección, que ningún dato ofrece de la citada maquina, debemos entender que la misma comprendía todos los elementos de seguridad legalmente establecidos, y a la vista de las fotografías aportadas parece acreditada la imposibilidad de establecer topes o resguardos, pues los mismos impedirían su correcto funcionamiento. Por ello resulta esencial acudir a los hechos probados de la sentencia de instancia, y en concreto a lo establecido en su hecho probado segundo, en donde se señala que el trabajador había recibido las oportunas instrucciones y formación, lo que basa en prueba testifical y documental; que conocía que no podía accionarse sobre la maquina estando en funcionamiento por el riesgo que ello entrañaba, y que no paró la maquina en la que introdujo la mano, a pesar de que existían los mecanismos adecuados al efecto y que éstos estaban a su alcance, lo que estima acreditado en base al propio Informe de la Inspección y a la prueba de testigos.

La conclusión a la que llega dicha sentencia y la imposibilidad de determinar cual ha sido la norma infringida por la empresa, nos lleva a dictar una sentencia que confirme la citada resolución, por ausencia del elemento o requisito básico del que se desprende la existencia del recargo, dado que no existe una verificación clara, concreta y directa de haberse infringido norma alguna por la citada empresa.

CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOS de los de CASTELLON, de fecha 6 de Febrero del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de CERAMICAS GOMEZ SA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1077 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.