Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2481/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4694/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2481/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102309
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. Mª. ISABEL FREIRE CORZO GZ -A
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2012 0001761 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004694 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Gustavo
Graduado/a Social:JOSE CARLOS CALVO ULLOA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONEJOS GALLEGOS,COGAL SOCIEDAD COOP.LTDA. , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA
Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
Dª. ISABEL OLMOS PARES
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004694/2013, formalizado por D. Gustavo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000443/2012, seguidos a instancia de Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONEJOS GALLEGOS,COGAL SOCIEDAD COOP.LTDA., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Gustavo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONEJOS GALLEGOS,COGAL SOCIEDAD COOP.LTDA., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. Gustavo , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente en el grado de Parcial para su profesión habitual de empleado de mantenimiento en matadero de conejos, derivada del accidente de trabajo sufrido el 16 de marzo de 2010 cuando prestaba servicios para la empresa demandada Cogal (cuyas contingencias profesionales asegura la Mutua Asepeyo), con fundamento en las siguientes enfermedades o lesiones: 'Aplastamiento de pie derecho. Fractura de astrágalo, escafoides, cuboides y cuñas. Limitación de la movilidad del tobillo derecho inferior al 50 % en flexo-extension y superior al 50 % en inversión/eversión; cojera residual por afectación de escafoides/cuboides/cuñas (gammagrafía con datos de pseudoartrosis/artritis postraumática)'.
2°.- Solicitó la parte demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad de Parcial a Total, y le fue denegada a 8 de marzo de 2012 por no agravación suficiente. Ante tal decisión interpuso reclamación previa, desestimada por la Resolución de fecha 15 de mayo de 2012. Los padecimientos actuales de la parte demandante son: 'Secuelas de fractura aplastamiento del tarso derecho. Posible pseudoartrosis/artritis postraumática (imagen gammagrafía). Pie derecho sin edema. Refiere dolor en carga. Movilidad: flexión dorsal 10°, flexión plantar 40°, inversión/eversión 50º/50º'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASPEEYO Y COGAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa COGAL solicitando la declaración de incapacidad permanente total por agravación; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda. El recurso ha sido impugnado de adverso por la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que a los hechos probados primero y segundo se añada el siguiente contenido:
'Paciente que está siendo seguido en esta consulta por presentar secuelas de fractura de tarso pie derecho consecuencia de un accidente de trabajo acaecido en fecha 16.03.2010, del que fue tratado quirúrgicamente por los Servicios Médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo.
El paciente manifiesta intenso dolor en tobillo y pie derecho, que se acompaña de claudicación e impotencia funcional, que le incapacita para la realización de su trabajo.
También manifiesta dolor e impotencia funcional en rodilla izquierda, donde le han detectado lesión meniscal de la que ha sido intervenido quirúrgicamente por los Servicios Médicos de su Mutua de Accidentes.
(...) EXPLORACIÓN: Pie derecho flexión plantar limitada -20º, flexión dorsal limitada -10º, inversión eversión limitada en un 70% y siendo muy dolorosa.
TAC (Hospital Domínguez 11.12.2012) Cambios postraumáticos en tarso pie derecho con alteración de la textura, esclerosis de escafoides, anquilosis de cuña lateral , dispositivo metálico intramedular en cuboides, diemenaralización ósea generalizada.
RX: Severa artrosis en articulación de Chopart y subastragalina. Se aprecia osteofito dorsal en cabeza de astrágalo.
TRATAMIENTO: Dada la severidad de la artrosis tanto en articulación Chopart y subastragalina, aconsejamos la realización de artrodesis de mencionadas articulaciones.
OBSERVACIONES: La situación clínica que presenta el paciente le incapacita en el momento actual para la realización de su trabajo habitual dado el dolor, la mala tolerancia a la bipedestación prolongada y la claudicación que presenta'.
Apoya este contenido en el informe del Servicio de Traumatología del CHUS de 1 de julio de 2013.
'Presenta lesiones degenerativas a nivel de hueso escafoides y estructuras colindantes.
Es candidato a una cirugía de artrodesis si persiste clínica dolorosa'.
Apoya este contenido en el informe del Dr. Juan Miguel , facultativo del SERGAS, de 7 de febrero de 2003.
'No se haya capacitado para las tareas propias de su trabajo habitual de responsable de mantenimiento, pudiendo poner en riesgo su integridad y la de terceros'
Apoya este contenido en un escrito con fecha de 30 de septiembre de 2013.
La revisión , en la forma planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente basada en informes médicos que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia, siendo a este quien le corresponde tal valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS ) y la nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso, no se detecta error del Juzgador de instancia quién se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por otro lado la recurrente hacer constar en sede fáctica contenido claramente valorativo y predeterminante del fallo como es el relativo a que el actor se encuentra incapacitado para la realización de su trabajo habitual.
Por ello no se admiten las revisiones solicitadas y se mantiene el relato fáctico inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando como norma sustantiva infringida el artículo 137.4 de la LGSS al entender que la gravedad de las dolencias del actor le hacen tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de mantenimiento en matadero de conejos.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Por otro lado, y en lo que se refiere a la incapacidad permanente total para la profesión habitual la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar puesto a la vista del relato fáctico, que ha resultado inmodificado, no se cumple ninguno de los requisitos legales antedichos y así: a) la comparación del cuadro clínico existente en el momento en el que se declara al actor afecto de la IPP ( año 2010 , hecho probado primero) con el existente en el momento en el que se pretende la revisión por agravación ( año 2012, hecho probado segundo) no evidencia agravación en las secuelas que le restan al actor sin que conste que el actor hubiera impugnado en dicho momento el grado reconocido de incapacidad permanente parcial; y b) las limitaciones que tales secuelas le causan al actor ( sobrecargas mecánicas del tobillo afectado y para deambulación prolongada en especial por terreno irregular) no le incapacitan de forma permanente para su profesión habitual puesto que como señala la sentencia de instancia la deambulación en su puesto de trabajo se produce, en principio, en terrenos no irregulares y aunque precise subir bajar escaleras para su trabajo ello es en momentos puntuales y no durante toda la jornada.
Por todo lo argumentado la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Juan Miguel , actuando en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos 443/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO y la empresa COGAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
