Sentencia SOCIAL Nº 2481/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2481/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2019 de 28 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2481/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101381

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6367

Núm. Roj: STSJ CV 6367/2019


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.144/2019
Recurso de Suplicación 002144/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.481 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 002144/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA en los autos 000324/2018 seguidos sobre despido,
a instancia de Angelica , asistida por la Letrada Dª María Encarnación Donet Grancha, contra AYUNTAMIENTO
DE VALENCIA representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y defendida por el
Letrado D. Daniel Micó Bonora; y SITE SERVI COMUNI S COOP V defendida por el Letrado D. Alberto Castellá
Bonet, y en los que es recurrente Angelica , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA
LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de impugnación de despido interpuesta por Dª Angelica contra SITE SERVICIOS COMUNITARIOS SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA (SITE SERVI COMUNI S COOP V) y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La actora, Dª Angelica , cuyas demás circunstancias obran en la demanda, ha venido prestando servicios laborales por orden y cuenta de la empresa SITE SERVICIOSCOMUNITARIOSSOCIEDADCOOPERATIVA VALENCIANA (o SITE SERVI COMUNI S COOP V), con antigüedad reconocida de 1-9-2005, con categoría profesional de II deTénico de Educacióninfantil, posteriormente Directora del Centro de educación infantil y por último educadora, a jornada completa, en virtud de contrato inicial de obra o servicio convertido posteriormente en indefinido y percibiendo un salario bruto mensual de 1.020,80 euros, cuando le habría correspondido percibir un salario bruto mensual de 1.153,60 euros, siendo de aplicación a la relación el CC de Centros de Asistencia y Educación Infantil. 2.- La actora, que no ostentani ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, ha venido prestando servicios en la Escuela Infantil SOLC, sita en AvdaTres Forques n.º 94 de Valencia yde titularidad del Ayuntamiento de Valencia. 3.- Mediante escrito de fecha 13de junio de 2018 (que obra al folio 78 de las actuaciones y como documento n.º 1 de la empresa demandada) SITEcomunico a la trabajadora demandante, que el 23-10-2017 se optó por no prorrogar la adjudicación indirecta del contrato de gestión de servicio público de escuelas infantiles de titularidad municipal en virtud del cual venía prestando servicios en la Escuela Infantil SOLC, pasando el centro a gestión directa con efectos de 30 de junio de 2018, por lo que, conforme al artículo 26 del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil y articulo 130 del a Ley de Contratos del Sector Público, el próximo 30-6- 2018 SITE cesaría en la gestión extinguiéndose su relación laboral con dicha empresa, siendo sustituida en la prestación del servicio por el Ayuntamiento de Valencia a través de Concejalía de Educación, que, de acuerdo con el art. 44 del ET debería subrogarse en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, respetando los derechos adquiridos y especialmente la antigüedad. Dicha carta fue notificada a la trabajadorael 13-6-2018 quien hizo constar en al principio y al final de la misma: 'manifiesto que no quiero ser subrogada . No conforme.

13-6-2018'. 4.- Con fecha 10-7-2018se presentó papeleta de conciliación en materia de despido contra SITE SERVI COMUNI S COOP V ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 24-8-2018, terminando con el resultado sin avenencia. El día 2-8-2018 se presentó la demanda de impugnación de despido contra SITE que dio lugar a los autos 744/18 del Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia que se han acumulado a los presentes. 5.- Con fecha 23-7-2018 la actora presentó contra el Ayuntamiento de Valencia reclamación previa. En fecha 17-8-2018 la actora interpuso demanda de impugnación de despido contra el Ayuntamiento de Valencia que dio lugar a los autos n.º 763/18 en el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia y que se ha acumulado a los presentes. 6.- Obran a los folios 78 a 86 de la empresa contratos para la concesión administrativa de lagestión de la escuela infantilSOLC a la sociedad cooperativa demandada y prórrogas, que se dan por reproducidos a los efectos oportunos. Obra como documento n.º 1 del Ayuntamiento demandado pliego de cláusulas administrativas particulares que hande regir la contratación por concesión administrativa de la gestión indirecta del servicio publico municipal de siete Escuelas Infantiles (una de ellas la Escuela Infantil 'SOLC ') se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad. 7.- En sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 23-10-2017, se acordóaprobar la moción de la Concejala Delegada de Educación sobre cambio en la gestión de las escuelas infantiles Solc, Quatre Carreres y Gent Menuda, adoptando la gestión directa del servicio con personal municipal contratado de acuerdo con los principios de igualdad, merito y capacidad. (Folio 9 y 10 de la documental de la la empresa demandada). 8.- En fecha 16-2-2018 SITE instó al Ayuntamiento a subrogar al personal de laescuela infantilSOLC tras la asunción de la gestión, lo que fue desestimado por el Ayuntamiento por resolución de 8-6-2018 ( Folio 37 y38 y55 a 58 de la empresa demandada). 9.- En fecha 2-7-2018 la empresa codemandada entregó al Ayuntamiento las llaves delas escuelas infantiles SOLC y ALGIRÓS comunicando que los enseres, documentación institucional e historia de los alumnos quedaba en el centro, habiendo gestionado conforme a lo indicado el cambio de titularidad de los servicios y suministros. (Foliosn.º 90 y 91 de la documental de laempresa). 10 En virtud de demanda interpuesta por tres trabajadores de escuelas infantiles del Ayuntamiento, contra la empresaMEGADIVER SOCIOEDUCATIVA SL y el Ayuntamiento de Valenciana -aportada por la actora como prueba documental- en impugnación del despido producido en virtud de comunicación de fecha 5 de mayo de 2018 en la que la empresa les comunicaba la extinción de su relación laboral el 30 de junio siguiente por municipalización del servicio, pasando a seguir prestando servicio a partir del 1 de julio en el mismo centro por cuenta del Ayuntamiento, se han seguido autos 725/18 del Juzgado de lo Social n.º 16 de Valencia, en los que ha recaído sentencia 389/16 de 29-11-2016, en la que se estima las demandas y se declara improcedente el despido de las actoras de fecha de efectos 1 de julio de 2018, condenando al Ayuntamiento de Valencia a optar entre la extinción o la readmisión, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Dicha sentencia ha devenido firme optando el Ayuntamiento de Valencia por la readmisión. (Hechos no controvertidos). 11.- Al menos otras cuatro trabajadoras de escuelas infantiles gestionadas por SITE cuya relación laboral se extinguió en la misma fecha y porel mismo motivo interpusieron demanda de impugnación de despido contra el Ayuntamiento de Valencia, quien en acto de conciliación judicial reconoció la improcedencia del despido y optó por su readmisión.

(Documentos n.º 3 a 8de la empresa y testificales practicadas en el acto de juicio)'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Angelica , que fue impugnado por el Ayuntamiento. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que ejercita acción de despido.

1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, art. 102 y art 64 LRJS. Sostiene la recurrente que la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa el 10-7-2018 interrumpió el plazo de caducidad para la acción de despido, no haciendo distinción en sus efectos ante quien vaya dirigida la misma sea ente público o privado, que las demandas acumuladas forman un litisconsorcio pasivo necesario, interrumpiendo el plazo de caducidad la papeleta presentada el 10-7-18, la reclamación previa presentada el 23-7-18 y la demanda contra el Ayuntamiento el 17-8-18.

2. Tal como establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducara a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido', añadiendo que 'los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'. El art. 103.1 LRJS reitera que 'el trabajador podrá reclamar contra le despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido', añadiendo que 'dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computaran los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'. El art. 103.2 LRJS señala que 'si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior al proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra este, o ampliar la demanda si no se hubiere celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario'. Y, conforme al art. 65.1 LRJS, 'la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción', añadiendo que, 'el cómputo de la caducidad se reanudara al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o trascurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.

3. Según se declara probado en la sentencia, la empresa demandada comunicó a la actora mediante escrito de fecha 13-6-18, que el 23-10-2017 se optó por no prorrogar la adjudicación indirecta del contrato de gestión de servicio público de escuelas infantiles de titularidad municipal, en virtud del cual venía prestando servicios en la Escuela Infantil SOLC, pasando el centro a gestión directa con efectos 30-6-2018, por lo que, conforme al art. 26 del Convenio colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil y art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, el día 30-6-2018 SITE cesaría en la gestión extinguiéndose su relación laboral con dicha empresa, siendo sustituida en la prestación del servicio por el Ayuntamiento de Valencia a través de Concejalía de Educación, que, de acuerdo con art. 44 ET debería subrogarse en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, respetando los derechos adquiridos y especialmente antigüedad.

En fecha 16-2-18 SITE había instado al Ayuntamiento a subrogar al personal de la escuela infantil SOLC tras la asunción de la gestión, lo que fue desestimado por el Ayuntamiento por Resolución de 8-6-18. El día 2-7-2018 la empresa entregó al Ayuntamiento las llaves de las escuelas infantiles SOLC y ALGIRÓS comunicando que los enseres, documentación institucional e historia de los alumnos quedaba en el centro, habiendo gestionado conforme a lo indicado el cambio de titularidad de los servicios y suministros.

Asimismo, consta que la actora, en fecha 10-7-18 presentó papeleta conciliación-despido ante SMAC contra la empresa demandada, celebrándose acto conciliatorio el 24-8-18, sin avenencia, y el día 2-8-18 presentó demanda por despido contra dicha empresa. Posteriormente, el 23-7-18 presentó reclamación previa contra Ayuntamiento de Valencia, y el 17-8-18 interpuso demanda por despido contra dicho Ayuntamiento.

De lo expuesto se deduce que el despido se produjo con efectos del día 30-6-2018, por lo que tal fecha es el 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad, y en consecuencia frente a la empresa la acción se ejercitó dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, lo que no se cuestiona en la sentencia, en la que se razona que dada la reasunción del servicio por el Ayuntamiento, con sus instalaciones, equipamiento y mobiliario, es aplicable el art. 44 del ET, estimando que frente al mismo la acción está caducada, pues desde la comunicación escrita la actora conocía que la gestión la asumía el Ayuntamiento. Pues bien, como se ha dicho, el 'dies a quo' del cómputo del plazo de caducidad, se inicia desde la fecha de efectos de la comunicación extintiva, que en este caso es el día 30-6- 2018, por lo que habiéndose presentado la demanda frente al Ayuntamiento el 17-8-2018, es claro que acción de despido frente al mismo está caducada, pues ni la presentación de la papeleta ante el SMAC dirigida frente a la Cooperativa, ni la reclamación previa ante el Ayuntamiento, suspenden el plazo de caducidad respecto al Ayuntamiento, ya que en la comunicación extintiva se hacia constar expresamente que el Ayuntamiento debía subrogarse, por lo que la actora conocía tal circunstancia, de modo que pudo y debió dirigir su demanda por despido frente al Ayuntamiento dentro del plazo legamente establecido, - ya que la caducidad de la acción no se suspende si el trabajador dirige su demanda contra persona que no es su empleador pese a conocer, o estar en disposición de conocer, la identidad de la que realmente lo era-, y, en el presente supuesto, sin necesidad de presentar reclamación previa alguna frente al Ayuntamiento, dada la supresión de dicho requisito conforme al art. 69 de la LRJS, lo que conlleva la desestimación del recurso, pues la presentación de una reclamación previa cuando no procede agotar la vía previa administrativa, no suspende el plazo de caducidad de la acción de la acción de despido, al tratarse de un presupuesto procesal establecido legalmente en aras de la seguridad jurídica y que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia, de fecha 29-marzo-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2144 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.