Sentencia Social Nº 2482/...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Social Nº 2482/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4359/2006 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2482/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4032


Encabezamiento

Recurso nº4359/06 -AC- Sentencia nº2482/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2482/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 236/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Esther contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-07-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Dª Esther , nacida el 7 de marzo de 1956 con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es auxiliar de ayuda a domicilio. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 702'45 euros mensuales.

II. Se incoó expediente de incapacidad permanente n° NUM002 y el 26 de Octubre de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar, como deficiencias más significativas: "discopatía lumbar reíntervenida. Asma bronquial intrínseco leve".

III. El 26 de Octubre de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de la trabajadora como afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual. Dicha propuesta se aceptó por resolución de 28.10.05, reconociendo a la misma una prestación del 55% de su Base Reguladora de 70245 euros.

V. Se interpuso reclamación previa, el 22.12.05, que fue expresamente desestimada por Resolución de 02.02 06

VI. La actora padece las dolencias expresadas en el Hecho II que le limitan la realización de tareas que requieran sobrecargas moderadas de raquis lumbar."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, auxiliar de ayuda a domicilio nacida el 7 de marzo de 1956, tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de octubre de 2005. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 11 de julio de 2006 desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La misma le apreció: discopatia lumbar reintervenida. Asma bronquial intrínseco leve. Limitada para tareas que requieran sobrecargas moderadas de raquis lumbar. Se alza frente a ella en suplicación la trabajadora.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado tercero con la redacción que propone y básicamente referido a la existencia de un cuadro doloroso crónico que hace necesario evitar la bipedestación y sedestación prolongadas con obligación de guardar reposo y tumbarse varias veces al dia. Existirían otras patologías que que le producirían un gran menoscabo físico, como la cervicoartrosis con discopatia generalizada múltiple y trastorno de ansiedad generalizado. La modificación propuesta no debe ser admitida, al basarse en informes periciales emitidos a instancia del recurrente, no acreditándose que tengan una mayor solvencia técnica científica que aquéllos en los que la sentencia fundamentó el relato histórico; no acreditándose tampoco que un informe pericial haya sido valorado de forma arbitraria o irrazonable y no conforme a las reglas de la sana crítica. Es doctrina jurisprudencial reiterada en todo caso que en el supuesto de informes contradictorios, habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

Igual criterio sobre su falta de eficacia revisora debe adoptarse respecto de los informes médicos emitidos por la Sanidad Pública, los cuales por cierto han sido examinados y tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia como se pone de relieve en la fundamentación de la sentencia.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 1 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el art 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Examinando los hechos declarados probados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. Se han valorado adecuadamente y recogido en la fundamentación de la sentencia, las múltiples intervenciones lumbares que han desembocado en el cuadro que se recoge en el correspondiente hecho probado. No se acredita sin embargo la imposibilidad de realizar actividades sedentarias que se pone de relieve en la sentencia de instancia, ni de quedar sujeto a disciplina laboral habida cuenta de la edad del recurrente y la inexistencia de otros problemas de salud trascendentes a estos efectos. No se acredita al respecto la alegada imposibilidad de permanencia en deambulación o sedestación prolongadas, recogiéndose de hecho lo contrario en el informe médico de síntesis. No se ha establecido la incidencia real en la capacidad de trabajo de la demandante, del eventual trastorno psíquico de la misma, cuya evaluación no se ha establecido aún definitivamente. No cabe en suma acceder a su petición al entrañar la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 11 de julio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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