Sentencia Social Nº 2482/...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Social Nº 2482/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3559/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2482/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102402

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0054740

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2482/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 28 de Enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de Octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Simón , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Simón , con nacimiento el día 24 de febrero de 1951 y con DNI NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilación al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por convenio especial. Su profesión habitual o actividad es la de agricultor.

2.- El actor solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de parcial. Fue tramitado expediente administrativo sobre incapacidad permanente practicándose el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 3 de junio de 2008 con el siguiente resultado: amaurosis ojo izquierdo, trombosis cenital de retina, glaucoma ojo derecho, agudeza visual: 1; hipoacusia con leve interferencia en el área conversacional.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de junio de 2008 declaró a Don Simón no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 858,68 euros.

5.- Don Simón acredita las siguientes dolencias y secuelas: amaurosis ojo izquierdo, trombosis cenital de retina, glaucoma ojo derecho, agudeza visual: 1; hipoacusia con leve interferencia en el área conversacional; lumbopatía crónica sin limitación funcional.

6.- La Sentencia 42/2006, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en autos 187/2006 , seguidos a instancia del actor, desestimó pretensión de declaración de situación de incapacidad permanente. Dicha Sentencia declarada probado que el actor acreditaba entonces ampolla filtrante prominente OI en paciente con antecedentes de trombosis en vena central de retina, con secuelas de amaurosis OI con limitación funcional.

La anterior resolución fue confirmada por Sentencia 1628/2008, de 20 de febrero, de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por inaplicación del apartado 3º del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO.- Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que, además de los criterios expuestos, para calificar el grado de una incapacidad, la Jurisprudencia ha interpretado que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabado (D. 22-6-1956 ) sirve como orientativo, indicativo y antecedente histórico a tener en cuenta. En tal sentido, y para el caso que nos ocupa, el artículo 37 de dicha derogada norma, preveía que se considerará incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuya la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual, y que en todo caso tendría tal consideración la pérdida de la visión completa de un ojo.

TERCERO.- Dicho lo cual, no podemos aplicar de forma automática criterios que se califican como orientativos por el Tribunal Supremo, pues atendiendo a la individualidad de la cuestión planteada es claro, al menos para esta Sala, que el déficit visual del demandante no le ocasiona limitación relevante para su profesión habitual de agricultor, pues mantiene la integridad de la visión de un ojo y las tareas principales de la profesión no exigen especial agudeza visual, ni en general visión binocular. Además, por ser trabajador autónomo tiene un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, pues no está sujeto a las exigencias de un empleador. En suma, aun cuando cierta dificultad o limitación pueda tener para alguna labor, no tiene su cuadro clínico una incidencia cuantitativa ni cualitativa que suponga una reducción de su capacidad laboral al menos del 33%, disponiendo en fin de un amplio margen de autoorganización para acomodar su actividad agrícola a las limitaciones visuales que tiene, lo que acarrea el rechazo del motivo y con ello del recurso. A mayor abundamiento, esta esta Sala ya rechazó análoga pretensión del hoy recurrente en pleito anterior, resuelto en sentencia firme de 20-2-2008 , con lesiones sustancialmente iguales a las actuales, en la que textualmente se decía que "En efecte, l'actor pateix, pel que fa a les lesions visuals, una pèrdua de visió total en l'ull esquerre, la qual cosa l'impossibilitaria per a realitzar tasques que requereixin una bona visió binocular, treballs de precisió visual, etc., però no li impedeixen realitzar les tasques habituals d'una explotació ramadera o agrària, encara que hagi de conduir vehicles per fer les labors corresponents a aquesta, perquè li queda una bona visió en l'ull dret. El mateix cal dir pel que fa a la hipoacusia, que no consta quin tipus de limitació li produeix, ni tan sols a nivell de conversa".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia de 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona en autos núm. 827/2008 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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