Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2482/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2482/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012102666
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02482/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101934
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001927 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000553/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s:Marcial
Abogado/a:CARLOS SUAREZ PEINADO
Recurrido/s:FREMAP, TENNECO AUTOMOTIVE , I.N.S.S. , T.G.S.S. , SESPA
Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 2482/12
En OVIEDO, a cinco de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001927/2012, formalizado por el letrado D. CARLOS SUAREZ PEINADO, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia número 276/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000553/2011, seguidos a instancia de FREMAP frente a Marcial , TENNECO AUTOMOTIVE, I.N.S.S., T.G.S.S., SESPA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:FREMAP presentó demanda contra D. Marcial , TENNECO AUTOMOTIVE, I.N.S.S., T.G.S.S., SESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2012, de fecha veintiséis de Abril de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Marcial , afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. con la categoría profesional de Soldador, la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
2º.- Inició el actor con fecha 27-03-09 un proceso de Incapacidad Temporal inicialmente derivado de Accidente de Trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'epicondilitis lateral', siendo Alta por mejoría el 15-12-09 con propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, las que le fueron reconocidas por el INSS por resolución de fecha 21- 01-10 por padecer lesiones consistentes en 'epicondilitis de codo izquierdo. Cicatriz lineal fina de 6 cm en cara externa de codo izquierdo'.
Impugnó judicialmente el demandante tal declaración, siguiéndose al efecto los autos nº263/2010 ante el Juzgado de lo social nº3 de Gijón, en los que se dictó sentencia con fecha 19-11-10 por la cual se declaró al demandante afectado de una incapacidad permanente parcial, en la cual se contienen los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa:
CUARTO.-El 19 de enero de 2010, el trabajador iniciaba otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico dedolor hombro.
QUINTO.-En el Sr. Marcial persiste la epicondilitis en el codo izquierdo, que presenta incipientes signos degenerativos, dolor y limitación de la movilidad. Cuenta también con rotura del tendón supreaespinoso izquierdo.
3º.- Impugnó igualmente el Alta emitida por la Mutua, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón en los autos nº115/2010, en los que se dictó sentencia con fecha 18-05-10 por la que se desestimó la demanda; sentencia que fue confirmada por la de la Sala de fecha 10-11-10 .
4º.- El 19-01-10 causó baja médica derivada de Enfermedad Común por padecer un dolor en el hombro.
Promovió el trabajador un expediente de valoración de contingencia, el que finalizó con declaración por parte del INSS de fecha 19-01-11 de que el proceso era derivado de Accidente de Trabajo; disconforme la Mutua con tal declaración interpuso con fecha reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 17-05-11.
Se emitió el Alta médica el 23-03-2011.
5º.-La base reguladora de las prestaciones se fija en 79,32 euros diarios.
6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. y D. Marcial , debo declarar y declaro que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el19-01-2010es derivado de ENFERMEDAD COMUN y no de Accidente de Trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'FREMAP' impugno la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de enero de 2011 por la que se acordada que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Marcial el día 19 de enero de 2010 derivaba de contingencias profesionales.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado no derivaba de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, desde la perspectiva que autoriza el Art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y la integra desestimación de la demanda, declarando que el referido proceso de IT deriva de contingencias profesionales.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art.115.1 y 115.2.e ) y f) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art.4.3 de la Ley 31/1995, de 2 de agosto, de Prevención de Riesgos Laborales .
Argumenta que la causa o razón de ser de la nueva baja laboral no puede ser otro que una consecuencia de aquella primera lesión sufrida del 27 de marzo de 2009 en el codo izquierdo, diagnosticada como epicondilitis, tal como indica el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución impugnada, pues sin tal antecedente no existiría esta nueva dolencia y, por tanto, el supuesto encuentra amparo en el texto del Art.115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido.
El hecho de que una enfermedad de etiología común se desarrolle y revele con ocasión del ejercicio del trabajo, no la dota sin más de la característica de un accidente de trabajo y, al presente, tal como se pone de manifiesto en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades 'no se describe ningún hecho o suceso que responda al concepto legal de accidente, ni se establece la menor vinculación entre el trabajo y los síntomas que han motivado la baja del trabajador, presupuesto imprescindible para que sean aplicables los preceptos cuya infracción se denuncia', es decir, no consta en autos incidente o evento que generara la nueva patología que sufre el trabajador.
El artículo 115 del TRLGSS considera accidente de trabajo 'Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. El punto 2 determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. A mayor abundamiento, el artículo 115.3 establece que: 'se presumirá, salvo prueba con contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo'.
Por su parte, el artículo 116.1 del mismo texto legal, conforma el concepto de enfermedad profesional señalando que 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Finalmente, el artículo 117, bajo la rúbrica 'Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes', señala que: '1.- Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2.- Se considerará que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la consideración de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116'.
En la definición legal de accidente de trabajo del artículo 115.1 de la LGSS se incluye tanto el propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional ( STS de 27-10-1990 ). Para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad, según la jurisprudencia, es doble: por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida (incapacidad temporal en nuestro caso).
Como sistematiza la doctrina, el legislador diferencia tres tipos de enfermedades: las que tienen consideración de accidente de trabajo; las enfermedades profesionales y la enfermedad común. En la primera existe una abierta y exclusiva relación de causalidad entre trabajo y enfermedad. En la segunda, por el contrario la relación de enfermedades es cerrada y listada por el legislador, que determina en que actividades y con qué sustancias han de considerarse causadas aquellas, es decir, han de hallarse incluidas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. Por último la enfermedad común se define de forma negativa, como aquella que no es accidente de trabajo ni enfermedad profesional.
El Art.115.2.f) LGSS considera, a su vez, accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que han de ser calificadas como accidente de trabajo las dolencias preexistentes al suceso dañoso que se manifiestan o desencadenan por primera vez a raíz del mismo. Son supuestos en los que el concepto de accidente de trabajo se decide por el legislador y con apoyo previo en la doctrina de los Tribunales. Para ello se tiene en cuenta que la patología o la dolencia que el trabajador sufre, quede agravada o se haya desencadenado por un evento exterior, el accidente, agudizándola o extrayéndola de su estado latente o asintomático, de manera tal que se puede afirmar que, de no haber concurrido ese siniestro accidental, la lesión no se habría actualizado o, al menos, no puede asegurarse que se hubiera terminado por manifestar, ( SSTS de 21 de enero de 1991 , de 27 de octubre de 1992 o 15 de febrero 1996 ). Tienen encaje en dicho concepto no solo aquellos supuestos en los que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente y actuante, sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes.
Ahora bien, como advierte la jurisprudencia, la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el periodo de actividad laboral, bien que, como ya señaló la STS de 12 de junio 1989 'Si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste, deben ser imputados'.
Las circunstancias relevantes en la presente litis, de acuerdo con el relato de instancia, se concretan:
1º) El actor, soldador de profesión, causó baja por incapacidad temporal el 27 de marzo de 2009, con el diagnóstico de epicondilitis lateral de codo izquierdo, siendo atribuida la contingencia a un accidente de trabajo, al haber sufrido un dolor en la referida articulación mientras soldaba una pieza.
2º) El día 15 de diciembre de 2009, el actor fue dado de alta por curación con secuelas por los servicios médicos de la Mutua y, habiendo sido impugnada, la misma resultó confirmada por sentencia del Juzgado de lo social núm.1 de Gijón de 18 de mayo de 2010 y, posteriormente, por la de esta Sala de 10 de noviembre siguiente.
3º) El 19 de enero de 2010 el Servicio de Salud del Principado de Asturias emitió parte de baja por contingencias comunes con el diagnóstico de 'dolor en el hombro'.
A la vista de estos antecedente recuerda el juzgador a quo que las molestias en el hombro izquierdo, que se hallan en la base del nuevo proceso clínico laboral, ya se habían puesto de manifiesto antes de producirse el alta medico laboral de 15 de diciembre, en concreto le fueron diagnosticadas a través de una RNM en agosto de 2010, con el diagnostico de 'tendinopatia leve del supraespinoso', esto es, cuando llevaba más de año y medio sin contacto alguno con el medio laboral y, lo que es más importante, sobre la relación causal de dicha patología con su ambiente de trabajo ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2010 , con ocasión de la revisión del alta médica inicial.
Decía la Sala en su sentencia de 10 de Noviembre del 2010 (rec.1995/2010 ) que 'En la Resolución de instancia no solo no se constata cuál era el estado clínico de aquél al momento de la emisión del alta médica aquí impugnada, el día 15 de Diciembre de 2009, situación única valorable para determinar si en ése concreto momento concurrían los requisitos a los que se condiciona la continuidad del proceso de incapacidad temporal, sino que además en su único razonamiento jurídico afirma el Magistrado, con indudable valor de hecho probado, que en aquélla precitada fecha 'el actor no presentaba signos de menoscabo funcional en el codo intervenido, siendo así que las molestias que comenzó a presentar constante la rehabilitación obedecen a una patología de hombro, totalmente desligada del accidente de trabajo del que traen causa las presentes actuaciones'. Así las cosas, el rechazo del recurso es obligado, visto que el diagnóstico determinante del inicio del proceso de incapacidad temporal en fecha 27 de Marzo de 2009, cuya alta es aquí recurrida, fue 'epicondilitis en codo izquierdo', no constando pues la relación entre ésta patología y la presentada el 19 de Enero de 2010, 'dolor en el hombro', un mes y cuatro días después del alta atacada'.
No se olvida de recordar el juzgador a quo que a idéntica conclusión había llegado el Juzgado de lo social núm.3 de Gijón al resolver sobre la reclamación sobre reconocimiento de una incapacidad permanente instada por el trabajador a raíz del alta medica el 15 de diciembre de 2009, razonando que 'las referencias del trabajador sobre el dolor en el hombro izquierdo están documentadas en informes médicos fechados en el año 2010 ... sin mención alguna de conexión con el suceso de marzo del año anterior (y), por consiguiente, no cabe afirmar que la perturbación en el hombro izquierdo tenga por base el accidente, luego no procede tenerla en cuenta en esta resolución'.
El elemento esencial para calificar la enfermedad como derivada de accidente de trabajo es la relación de causalidad entre la lesión y trabajo. La causa puede ser directa e inmediata, supuesto en que el trabajo actúa como único factor desencadenante del daño corporal, son los supuesto típicos de herida, caída o golpe; pero también se puede producir 'con ocasión del trabajo', en cuyo caso este actúa como causa indirecta o mediata, de modo que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera alcanzado la gravedad que presenta. En el supuesto debatido, sin embargo, habrá que considerar que el actor no ha satisfecho cumplidamente el gravamen de probar que el dolor en el hombro izquierdo que se halla en la base del subsiguiente proceso de incapacidad temporal que aquí se cuestiona tuvo lugar con ocasión del trabajo, pues no se constata acreditado que la referida dolencia se haya desencadenado o se haya agravado por un evento exterior relacionado con el trabajo; de hecho ni siquiera se produjo tal evento exterior en marzo de 2009 pues, tal como se indica en la resolución de instancia, el dolor en el codo no fue debido a lesión, caída o golpe o cualquier otro proceso traumático, sino que se puso de manifestado en tiempo y lugar de trabajo mientras el trabajador se encontraba operando, razón esta por la que fue calificado como derivado de contingencias profesionales, pero tal circunstancia no concurre en el proceso patológico que ahora se debate, lo que equivale a considerar que el trabajo no ha sido la causa de su producción y, por tanto, el motivo y el recurso han de ser desestimados.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Marcial contra la sentencia de 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Oviedo en los autos núm.276/12, seguidos a instancia de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'FREMAP' contra el expresado recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la empresa 'TENNECO AUTOMOTIVE', sobre determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art.229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

