Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2483/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2645/2006 de 01 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2483/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101975
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2543
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02483/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102741, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002645 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Roberto
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , ELECTRICIDAD LLANO, S.L , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000259
/2006
SENTENCIA Nº: 2483/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002645 /2006, formalizado por el Letrado OLGA FUENTE PEREZ, en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000259 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, T.G.S.S, ELECTRICIDAD LLANO,S.L y FREMAP, parte demandada representada por el letrado, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Roberto , nacido el 6 de enero de 1.983, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial de tercera de instalaciones eléctricas, prestando sus servicios para la empresa Electricidad Llano S.L., quién tiene convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, sufrió accidente de trabajo el día 3 de septiembre del año dos mil cuatro, cuando encontrándose sobre una escalera resbaló y se cayó. Como consecuencia de ello permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, al sufrir fractura luxación transescafoperilunar derecha desde el 6 de septiembre de 2.004 hasta el 28 de septiembre de 2.005 en que fue alta por curación.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 7 de diciembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el n º 78, derecho del baremo por lo que se le concede una prestación total de 2.020 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap, pago efectuado el día 3 de enero de 2.006. La reclamación previa formulada fue desestimada el 9 de marzo de 2.006.
3º.- El demandante presenta: Limitación funcional de muñeca derecha en torno al cincuenta por ciento tras fractura luxación transescafoperilunar derecha.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 30 de noviembre de 2.005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 682,97 euros mensuales.
6º.- El contrato que le unía con la empresa Electricidad Llano S.L. tenía una duración prevista hasta el día 20 de diciembre de 2.004. Con posterioridad comenzó a prestar servicios para la empresa Encofrados Aller S.L. el día 16 de noviembre de 2.005, dedicada a la construcción general de edificios y obra, encuadrado en el grupo de cotización 10, habiendo prestado servicios con normalidad en los meses de diciembre, enero y febrero.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 19 de mayo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Fremap y la empresa Electricidad Llano S.L, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Parcial por causa de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones y con cargo a la Mutua Fremap. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por otro, con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades incorporado al folio 33 de las actuaciones, y en los informes médicos obrantes a los folios 85 y 84 de los autos, habiendo sido el primero ratificado en juicio por medio de prueba pericial, documentos, los invocados, que no son concluyentes a los fines pretendidos, ni ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, incluido el Dictamen Propuesta del EVI y demás documental, así como las periciales médicas practicadas en el acto del juicio, entre la que se incluye la invocada por el recurrente, con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, e igualdad de armas, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que carecen de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a esta Sala de manera patente el error sufrido por la Magistrada, siendo en realidad todos ellos medios de prueba ya valorados y apreciados por la propio juzgadora de instancia para determinar el relato fáctico, resultando ser, en definitiva, que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata de una acción que se interpone por parte del trabajador demandante para que se le declare afecto de una invalidez permanente parcial para su profesión habitual, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del INSS de declararle afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el nº 78 del baremo.
Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Para poder aplicar tal definición, es necesario que se relacionen estos tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La profesión habitual del demandante es la de oficial de tercera de instalaciones eléctricas, y las secuelas que padece consisten en una limitación funcional de muñeca derecha en torno al cincuenta por ciento tras fractura luxación transescafoperilunar derecha. Estos dos elementos que forman el trinomio a resolver sobre la decisión de una incapacidad permanente parcial, se cierra con la posibilidad de que exista una relación entre ambas anteriores (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual. Esta última, tal y como refiere la juzgadora de instancia, no se ha probado por ningún medio y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos, ni tampoco se ha probado que existan circunstancias que ocasionen penosidad, a consecuencia de las secuelas, en relación con la labor que desarrollaba, debiendo tenerse en cuenta que aún presentando perdida de movilidad de la muñeca y de fuerza, tras el alta médica después del accidente, se incorporó el demandante a prestar servicios como peón en una empresa dedicada a la construcción.
En consecuencia no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no habiendo probado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y, por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y Electricidad Llano SL Sobre Incapacidad Permanente Parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

