Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3388/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2483/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102034
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0002467
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003388 /2015MRA -A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Loreto ,MUTUA INTERCOMARCARL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM.PROFESIONALES DE LA SS Nº 39
ABOGADO/A:MARIA ELENA GUERRA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , PATRICIA SOTO LUQUE
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003388 /2015, formalizado por Loreto, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 contra la sentencia número 126/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2013, seguidos a instancia de Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Loreto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2015, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primeiro.- Loreto, naceu o NUM000 de 1973, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de traballadora en centro de estética e masaxes en réxime de autónomos ten unha base reguladora mensual para a IPT e IPP de 1224,12 euros. As continxencias profesionais da traballadora están cubertas por MUTUA INTERCOMARCAL.//Segundo.- 0 13 de febreiro de 2013, MUTUA INTERCOMARCAL inicia un expediente previo de lesións permanentes derivadas de continxencia profesional de 8 de setembro de 2011 indicando: a) Diagnóstico: síndrome compartimental dereita crónica. b) Limitacións orgánicas e funcionais: cicatriz postcirúrxica en antebrazo dereito sen repercusión funcional. c) Graduación da patoloxía: lesións permanentes non invalidantes (baremo 110). Terceiro.- O EVI emitiu un informe o 15 de marzo de 2013 no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Loreto: a) Cadro clínico residual: 'síndrome compartimental de antebrazo derecho intervenido en dic-2011 y rehabilitación posterior con evolución favorable, restando cicatriz postquirúrgica en antebrazo derecho, sin repercusión funcional' b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'lesiones permanentes no invalidantes' c) Cualificación do traballador: lesións non invalidantes e aplicación de baremo 110 (540 euros) pola existencia dunha cicatriz.//Cuarto.- Como consecuencia do anterior, o INSS ditou unha resolución do 18 de marzo de 2013 na que declaraba que doenzas permanentes non invalidantes e indemnizables en 540 euros, sendo a responsabilidade de MUTUA INTERCOMARCAL. A resolución foi notificada e fronte a ela MUTUA INTERCOMARCAL non formulou reclamación previa. Loreto si que formulou unha reclamación previa que foi rexeitada.// Quinto.- Mediante o escrito do 1 de outubro de 2013, MUTUA INTERCOMARCAL solicitou que se declarase que era o INSS o responsábel do pagamento da cantidade fixada a tanto lazado pola Resolución do 18 de marzo de 2013. O INSS ditou unha resolución o 7 de outubro de 2013 na que denegaba a solicitude e contra a que se formulou reclamación previa, que foi rexeitada. Como consecuencia da reclamación previa, o EVI emitiu un informe o 15 de xaneiro de 2014 no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Loreto: a) Cadro clínico residual: 'síndrome compartimental de antebrazo derecho intervenido en diciembre 2011 y rehabilitación posterior con evolución favorable, restando cicatriz postquirúrgica en antebrazo derecho, sin repercusión funcional. Las cicatrices serían consecuentes al acto quirúrgico realizado en diciembre- 2011' b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'lesiones permanentes no invalidantes tipificadas en el capítulo VI, número 110' c) Cualificación do traballador: lesións non invalidantes e aplicación de baremo 110 (540 euros) pola existencia dunha cicatriz.
1.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Rexeito a demanda formulada por Loreto contra INSS, TXSS e MUTUA INTERCOMARCAL. 2. Rexeito a demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL contra INSS, TXSS e Loreto.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-7-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-4-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-.Frente a la sentencia desestimatoria de sus demandas, se alzan los recursos de Suplicación de la Mutua Intercomarcal y de la trabajadora,ambos desarrollando motivos amparados en los ap.b y c del art.193 LGSS.
Así,el recurso de la Mutua solicita las siguientes revisiones fácticas:
a)Del ordinal cuarto para que se adicione:'En fecha 1.10.13 se presentó escrito solicitando la iniciación de nuevo expediente de responsabilidad en orden a la prestación a tanto alzado reconocida, denegando el INSS dicha responsabilidad en tanto no se había interpuesto recurso alguno a la resolución de 18-3-13'.No hay inconveniente en admitir tal adición que deriva de los folios invocados.
b)Adición de un nuevo ordinal(sexto) que rece:'Que la trabajadora tiene diagnosticada la sinovitis de ambas manos desde 2005'.La adición resulta innecesaria ,pues así se reconoce con carácter fáctico en el Fundamento Tercero.
Por su parte, la trabajadora también solicita un nuevo ordinal en el que se reseñe que amen de las ya recogidas por la EVI, presenta las siguientes dolencias:'Secuelas de intervención mediante fasciotomia dorsal con mal resultado persistiendo dolor y síntomas incapacitantes a nivel flexo-pronador.Síndrome pronador con comprensión dinámica de nervio mediano.Deficiencias muscular a nivel de antebrazo derecho con déficit de fuerza y actividad muscular en codo,muñeca y brazo derecho,que impiden la realización de tareas que requieran el empleo de fuerza y destreza en mano-muñeca y limitación funcional para etensión e inclinación radial dchas con disminución de fuerza para la extensión y flexión en el lado derecho.El Servicio de Prevención de Riesgos laborales tras el reconocimiento médico practicado ha calificado a la trabajadora como no apta para el trabajo habitual'.
Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de laLRJS). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.
En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que el Magistrado a quo se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. que emite sus conclusiones tras analizar la evolución y tratamiento recibido por la actora y resultados normales de EMG y TAC , analizando en el Fundamento cuarto junto a tal dictamen los documentos invocados ,y siendo adecuada tal valoración probatoria a las reglas de la sana crítica por tratarse de informe emitido por organismo imparcial y especializado ,a ella debemos atenernos.
SEGUNDO-.En sede de censura jurídica, denuncia la Mutua recurrente infracción por aplicación indebida del art.71.2 LRJS e inaplicación del art.71.4 del mismo texto legal; argumenta, sustancialmente, que la juzgadora no quiso entrar en el fondo del asunto por haber caducado el plazo para interponer reclamación previa contra la resolución combatida sin tener en cuenta que había iniciado nuevamente el expediente ,en base al art.71.4 LRJS.
La cuestión controvertida es la posibilidad de revisión actos administrativos firmes por parte de las Mutuas, en tanto subsista el derecho ,y ha sido resuelta por la Sala Cuarta en dos sentencias, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014, en la que se afirmaba que , '... aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el Art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina 'en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos' (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ),4 y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo...'
El TS en la Sentencia de 20 de julio de 2015 vuelve a reiterar lo expuesto en las anteriores de 15 de junio, afirmando:
'1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96- rcud 3893/95-;21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-;25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».
2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:
a).-En primer lugar , no ha de perderse de vista que la previsión del referido Art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ Art. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ Art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido Art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones,que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado , y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario»,no a las Entidades colaboradoras , las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS , casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del Art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del Art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).'
Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto de la litis,el motivo debe desestimarse -sin necesidad de entrar en el motivo de fondo planteado-ya que la propia Mutua recurrente admite que declarada por el INSS responsable de las LPNI derivadas de enfermedad profesional en Marzo de 2013,dejó que tal resolución adquiriera firmeza ,sin que pueda por tanto acudir a la vía excepcional del art.71.4 LRJS para reabrir el debate,como acertadamente entendió la iudex a quo.
TERCERO-.El recurso de la trabajadora denuncia ,con adecuado amparo procesal, infracción del art.137.4 LGSS o subsidiariamente del ap.3 del mismo precepto, entendiendo que las secuelas que le restan ,le impiden realizar su profesión habitual de trabajadora de centro de estética y masajes o al menos ,la limitan de forma sustancial, superior a 33% de su rendimiento normal.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 9-4-1990 (RJ 1990/442) y 11 marzo 1991 AS 1991/173, la de que a los efectos de la declaración de una incapacidad permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].
En cuanto a la incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 198/784) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 9 de octubre de 1975 [RTC 1975/229], 18 de mayo de 1977 [RTC1977/820], 26 de enero de 1978 [RTC 1978/35] y 20 de mayo de 1980 [RTC 1980/985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala.
Pero en el caso de litis, la conclusión de la EVI acogida por la juzgadora es que tras la intervención quirúrgica del síndrome compartimental que la demandante sufría y la rehabilitación a la que fue sometida ,no resta secuela alguna que afecte a la funcionalidad del brazo, por lo que sus argumentaciones ,basadas en el presunto éxito de su pretensión revisora, deben fracasar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Loreto, así como el interpuesto por la Mutua Intercomarcal-MATEPS nº 39, contra la sentencia del juzgado de lo social nº3 de Lugo, de fecha 31 de marzo de 2015, en autos 808/13,que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
