Última revisión
19/10/2006
Sentencia Social Nº 2484/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 2484/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101361
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1915/2006
Sentencia Nº 2484/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, SAS y Rocío habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Se desestima la demanda. II.- Se confirma la resolución del Director Provincial del INSS, de 2 de septiembre de 2004, y se absuelve a todos los demandados de las peticiones efectuada en su contra.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Para Clece, S.A. presta servicios Doña Rocío, nacida el 11 de agosto de 1977, con documento nacional de identidad númro NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, desde el 2 de julio de 2001, con la categoría profesional de limpiadora.
2º).- Dicha empresa tenía concertada, la cobertura de riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la entidad Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10.
3º).- El 1 de marzo de 2004 se golpeó el cuello y el codo en el lugar de trabajo, por lo que causó baja ese día, derivada de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el 26 de ese mes, fecha en la que fue dada de alta por curación.
4º).- El 29 de marzo de 2004 fue dada de baja por recaída, situación en la que permaneció hasta el 16 de abril de ese año, que fue dada de alta por la Inspección Médica, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
5º).- Por resolución de 6 de agosto de 2004, el Director Provincial del INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 29 de marzo de 2004, derivada de accidente de trabajo, y responsabilizó a la Mutua Universal Mugenat de mismo. La entidad colaboradora formuló reclamación previa contra dicha decisión, que se de
6º).- La entidad colaboradora interpuso reclamación previa, que se desestimó por resolución de 2 de septiembre de 2004.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 11 de julio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la mutua demandante y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que califica el segundo proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada como derivado del primitivo accidente de trabajo (que motivó un previo proceso de incapacidad temporal finalizado por curación). Frente a la misma se alza la mutua mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, expresivo de las concretas circunstancias del accidente de trabajo acaecido y de su curación, de manera que se adicione al mismo la siguiente frase: "A la fecha del alta la actora había curado de las lesiones de las que había sido tratada tras el accidente sufrido, no necesitando más tratamiento médico, estando capacitada para desarrollar su trabajo habitual". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 88 y 89 de las actuaciones, esto es, informes médicos sobre la situación clínica de la actora en el momento del alta por curación.
El motivo debe fracasar. En primer lugar, porque de los documentos que cita, ya valorados por el Magistrado a quo (y cuya valoración debe respetar esta Sala al no ofrecer sus conclusiones un razonamiento absurdo, caprichoso, máxime cuando existen otros mecanismos de prueba, expresamente citados por el Juzgador en la resolución recurrida sobre los que sustentó su convicción, a saber, informe de Inspector Médico, obrante al folio 93 de las actuaciones -fundamento de derecho segundo, párrafo segundo-) no se desprende, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, la conclusión que pretende la recurrente. Y, en segundo lugar, porque el texto propuesto contiene, más que concretos hechos, valoraciones jurídicas ("... estando capacitada para desarrollar su trabajo habitual ..."), claramente predeterminantes del fallo.
El motivo, pues, debe fracasar, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la mutua recurrente, en su primer motivo de censura jurídica, la infracción de los artículos 80 del RD 1993/1995, en su redacción dada por el punto nº 20 del artículo único del RD 428/2004, de 12 de marzo , en relación con el artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Razona en su discurso, en síntesis, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debió abstenerse de calificar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora derivó de accidente de trabajo pues la normativa que se expone como infringida proclama a las claras que la competencia para la determinación de la contingencia corresponderá a la mutua.
Como ha expresado esta Sala de lo Social en su sentencia de 2.3.06 (Recurso de Suplicación 110/06 ), a propósito de las competencias de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, "... Si bien según el expresado R.Decreto corresponde a las Mutuas dicha función, no es menos cierto que el R. Decreto 1300/95 de 21 de Julio por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social la Ley 42/94 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, en su art. 1 apartado 1º d) establece la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate para determinar la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales.
Si lo razonado en la sentencia que se cita ya es suficiente para la desestimación del motivo, no se olvide, como bien razona el Magistrado a quo, que el proceso de incapacidad temporal sobre cuya determinación de contingencia ahora se discute, se inicia el día 29 de marzo de 2.004, esto es, un día antes de la entrada en vigor del RD 428/04 (en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda: a saber, el día siguiente de su publicación en el B.O.E., publicación efectuada el 30 de marzo). Y como la fecha determinante de la determinación de la competencia (bien de la mutua, bien de la Entidad Gestora) no es otra que la del inicio del proceso de incapacidad temporal, no se observa la infracción que se denuncia lo que conduce a la desestimación del primer motivo de censura jurídica. CUARTO. Por idéntico cauce procesal denuncia la recurrente la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que a la fecha del alta médica emitida en el primitivo proceso de incapacidad temporal, la trabajadora se encontraba curada. Por ello, sigue razonando, el segundo proceso iniciado días después, no pudo traer causa del accidente acaecido, por lo que debió ser calificado como derivado en enfermedad común. Se entiende por accidente de trabajo (artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ) toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, se entiende por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos : a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas. b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena. d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida (TS 27-11-89, RJ 8266). Se califican también como accidente de trabajo (artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social) las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo. En supuestos en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, se considera como siniestro laboral, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste imputados (TSJ Cataluña 15-11-00). No obstante, el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (TSJ Navarra 8-9-99, AS 3057); ya que, al no estar amparado en ninguna presunción, debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa-efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y la agravación (TSJ Baleares 29-1-01, AS 1092). Sentado lo anterior, para una adecuada compresión del debate planteado se debe partir de las siguientes premisas fácticas extraídas de la redacción de hechos probados: a) la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, consistente en traumatismo en cuello y codo que motivó el inicio de un proceso de incapacidad temporal el 1 de marzo de 2.004, que terminó, por curación, el 26 de dicho mes; b) tres días después inició un segundo proceso de incapacidad temporal, que se extendió hasta el 16 de abril, por presentar epicondilitis aguda. Pues bien, en atención a la cercanía en el tiempo entre el final del primitivo proceso y el inicio del segundo y a la naturaleza y localización de las dolencias del segundo proceso fácilmente se colige que la causa de la segunda incapacidad temporal no fue otra que el accidente de trabajo sufrido días antes consistente en traumatismo en el codo, traumatismo que, si bien pudo experimentar mejoría (incluso curación), dio lugar a epicondilitis aguda días después del alta. Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Universal Mugental contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 23 de diciembre de 2.005 en autos sobre incapacidad temporal, seguidos a instancias de dicha mutua recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud y Dª Rocío, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
