Sentencia Social Nº 2484/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 2484/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2484/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101898

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4401


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm.

Recurso contra Sentencia núm. 1961/2007

Presidente

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2484/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1961/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 808/2006, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Marí Luz , asistida de la Letrado Dª Amparo Gracia Navarro, contra la empresa LIMITE DE MAR S.L., representada por el Letrado D. Luis Tudela Ortells y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por el Sindicato CC.OO. en nombre e interés de la trabajadora afiliada Marí Luz contra la empresa LIMITE DEL MAR S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula demanda Marí Luz ha prestado servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de cocinera y salario de 1.020,02 euros mensuales , incluida la prorrata de pagas extras.- 2.- La prestación de servicios de la trabajadora demandante para la empresa demandada se ha venido efectuando, en los periodos a que después se aludirá, en un merendero situado en la Playa del Pinar del Grao de Castellón denominado "Groovy" (antes "La Queca"). La explotación del citado merendero se adjudicó por concurso -para loa años 2004 y 2005- a la mercantil Límite del Mar S.L. por resolución del ayuntamiento de Castellón de 6 de julio de 2004, si bien que supeditando la adjudicación respecto a su duración, emplazamiento, extinción y características a las disposiciones y autorizaciones que pudieran emanar de la Dirección general del Costas del Ministerio de Medio ambiente y del Servicio Provincial de Costas, en especial del Plan de Explotación de Playas.- 3.- En fecha 9 de junio de 2006 , y tras la instrucción de nuevo expediente para contratar mediante concurso la explotación de los Servicios de temporada de Playa del Término Municipal de Castellón, se adjudicó de nuevo a Límite del Mar S.L. la explotación del merendero en la Playa del Pinar para los ejercicios 2006 a 2009 , supeditada de nuevo a las disposiciones y autorizaciones de Costas en cuanto a la duración, emplazamiento, extinción y características de la adjudicación.- 4.- La actividad del merendero se inicia el día 1 de junio y se termina entre el 10 y el 15 de septiembre, dependiendo de la meteorología. El personal que presta servicios en el merendero va fluctuando según el volumen de trabajo, que, dadas las características de la explotación, se incrementa considerablemente en la segunda quincena de julio y durante el mes de agosto. De tal manera que solo parte del personal trabaja toda la temporada.- 5.- La actora inició su prestación de servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo mencionado en los apartados precedentes el día 24 de junio de 2005, tras la suscripción de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción de duración prevista hasta 31 de agosto de 2005, posteriormente prorrogada hasta el día 11 de septiembre de 2005. Según la cláusula 6º del contrato , el mismo se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "inicio temporada verano playa".- 6.- El día 18 de julio de 2006 las partes suscribieron contrato de trabajo de la misma modalidad de duración prevista hasta el día 1 de septiembre de 2006. Según la cláusula 6º del contrato, el mismo se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "apertura merendero playa".- 7.- En la noche del 31 de agosto al 1 de septiembre el encargado del merendero Alejandro Martín comunicó a la actora que era sospechosa de un "robo" de dinero de la caja fuerte de la empresa y que no lo prorrogarían el contrato de trabajo. 8.- El día 1 de septiembre siguiente la actora formuló denuncia por los hechos anteriores ante la Comisaría de Policía de Castellón, en cuya denuncia hace constar que en la noche anterior el encargado de la empresa Alejandro le dijo delante de sus compañeros de trabajo que sus jefes no le renuevan el contrato "porque es sospechosa del robo de 4.00 euros".- 9.- La actora percibió la nómina de agosto, que incluye la prorrata de pagas extras, y la correspondiente a un día del mes de septiembre, también con prorrata de pagas.- 10.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 11.- Con fecha 22 de septiembre de 2006 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de octubre, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 10 de octubre siguiente se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que consideró ajustada a derecho la decisión de dar por finalizada la relación de trabajo habida entre ambas partes, se plantea recurso por parte de la representación letrada de la demandante , que plantea un solo motivo de recurso, amparado en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., y en el que se censura a la Sentencia la infracción, por falta de aplicación , de lo señalado en el artículo 15.1 "b" del E.T ., así como del artículo 3.1 y 2 "a" y 9 del R.D. 2720 / 98, y del artículo 6.4 del Código Civil, y de las Sentencias de esta Sala que cita a continuación, pero que no constituyen jurisprudencia , denunciándose asimismo la infracción del artículo 15.8 del E.T . y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del T.S. que cita, así como la falta de aplicación de los artículos 54, 55 y 56 del E.T.

Se argumenta que la contratación temporal efectuada entre las partes debe reputarse en fraude de ley, al infringir los preceptos acabados de mencionar, pues se considera que no existe causa de temporalidad , ni se demostró la necesidad de contratar a una cocinera en un periodo determinado de tiempo, al hallarnos en definitiva ante un contrato fijo discontinuo.

Pero desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer. Efectivamente, de los firmes por no combatidos hechos declarados como probados de la Sentencia recurrida se desprende con claridad que la contratación de la trabajadora se realizó para atender la acumulación de tareas y el exceso de pedidos derivados de la apertura de un merendero en la playa del Pinar de Castellón, tras la adjudicación a la sociedad demandada de la explotación de aquél, y cuya actividad se inicia el 1 de junio y finaliza a mediados de septiembre. Consta además que a la trabajadora se le contrató, en el año 2005 desde el 24 de junio al 11 de septiembre, y en la temporada estival de 2006 , desde el 18 de julio hasta el 1 de septiembre, momento en que la empresa comunicó a la trabajadora la conclusión del contrato. Por tanto, al margen de que, como se señala en la Sentencia objeto de recurso, en la hipótesis de que nos encontrásemos ante una relación para la realización de trabajos fijos de carácter discontinuo , que desde luego no se da en tanto depende la actividad emprendida de que se adjudique o no el servicio en cuestión, el despido tendría efecto siempre en el caso de no llamamiento al comienzo de la temporada de verano de 2007, lo cierto es que el volumen de trabajo no es igual a lo largo de la temporada, al incrementarse notablemente en julio y agosto, momento en que resulta que se contrata a la actora, como se ha señalado antes, resultando acreditado asimismo que solo una parte del personal trabaja toda la temporada veraniega.

En definitiva, como se trata de un contrato que se concertó para la cobertura de necesidades que no tenían carácter permanente , en tanto se produjo una punta de actividad que se trató de paliar merced la contratación de la demandante, pues no se podía cubrir con la plantilla ordinaria , por lo que el cese de la demandante se acomodó a Derecho, al hacerlo coincidir las empresa con la fecha de la conclusión del citado contrato , por lo que resulta que la Sentencia, al examinar el supuesto planteado con arreglo a dichas directrices, no infringe en modo alguno las normas citadas en el recurso, y de ahí que, como se adelantara, deba ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Luz contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 28 de febrero de 2007 en virtud de demanda formulada por Dª Marí Luz, contra la empresa Límite del Mar S.L. y el Fondo de Garantía Salarial , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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