Sentencia Social Nº 2484/...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Social Nº 2484/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2007 de 12 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2484/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102650

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02484/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102330, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002255 /2007

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: MUTUA IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: I.N.S.S, María Milagros , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000804 /2006

SENTENCIA Nº: 2484/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002255 /2007, formalizado por la Letrada MARIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ, en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000804 /2006, seguidos a instancia de María Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Letrada PATRICIA IBASETA DIAZ, y frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, representado por la Letrada MARIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ, partes demandadas, en reclamación de VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Clemente , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicios como Cabo de la Policía Local del Ayuntamiento de Oviedo, entidad que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

2º El 16-06-03 entró el trabajador de servicio sobre las 14,30 horas, y tras tratar asuntos propios de dicho servicio, sobre las 15 horas cuando se dirigía a salir a la calle en moto, comunicó al Jefe de Servicio que padecía un fuerte dolor en el pecho que le irradiaba al brazo izquierdo y solicitó ser trasladado a la Clínica Asturias donde fue diagnosticado de angor de esfuerzo; se le administró cafinitrina cediendo el dolor recomendándole reposo y derivándole a Cardiología.

Al día siguiente fue visto en la Policlínica Quintana por el Dr. Germán , cardiólogo, que le expidió parte de baja por contingencia común con el diagnóstico de Síndrome de Teitz. En el informe por él emitido, tras la realización de anmnesis, exploración, ECG y Eco-Doppler, constata "dolor torácico inespecífico de probable origen osteomuscular (Sd. De Teitz pendiente de realizar pruebas de esfuerzo y biológicas por sus factores de riesgo coronario".

3º El día 24-06-03, cuando el trabajador se dirigía a pie por la calle Quintana con dirección a la Policlínica de igual nombre donde estaba citado para la realización de diversas pruebas por el Cardiólogo, falleció de parada cardio-respiratoria.

El Médico Forense en funciones de Médico de Registro Civil, emitió Informe dictaminando que el fallecimiento se produjo por causas naturales y como causa del mismo "Infarto agudo de miocardio-parada cardiorrespiratoria".

4º Dª. María Milagros y Blanca , son respectivamente esposa e hija del fallecido D. Clemente .

5º Iniciado expediente de valoración de contingencia de la incapacidad temporal, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se resolvió el 08-01-04 declarando el carácter profesional de la misma, y como responsable de las prestaciones a la Mutua IBERMUTUAMUR.

Tal decisión fue impugnada por la Mutua en sede judicial, siguiéndose al efecto los autos nº 522/2004 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, el que dictó Sentencia con fecha 14-07-04 por la que se desestimaba la demanda; sentencia que fue confirmada por la de la Sala de fecha 25-11-05 .

6º Solicitadas pensiones de viudedad y orfandad por parte de Dª. María Milagros , se le concedieron mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos al 25-06-03, en cuantía del 48% de una base reguladora de 1.785,25 euros mensuales la primera, y en cuantía del 20 % de la misma base reguladora la segunda.

7º Por parte de la aquí demandante se solicitó con fecha 04-09-06 el reconocimiento del fallecimiento de su esposo y padre de su hija menor como derivado de Accidente de Trabajo, lo que se denegó por parte de la Mutua con fecha 30-03-06.

8º Contra la anterior Resolución se formuló Reclamación Previa por la parte actora, la que fue expresamente desestimada por parte de la Mutua mediante Resolución de fecha 09-10-06.

9º La Base Reguladora de las Prestaciones que se reclaman se fija en 25.534,04 euros anuales.

10º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Mutua patronal codemandada formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la actora declara que el fallecimiento de su marido deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

En primer lugar postula por la via del art. 191 b ) Ley de Procedimiento Laboral la revisión del ordinal segundo para que se haga constar basándose en el informe medico del f.100 fechado el 16 de junio de 2003 el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo que suscribe dicho informe según la cual el electro cardiograma indicaba un trazado sinusal normal mientras que el resultado del ECO DOPPLER no indicaba patología cardiaca, al contrario la contractilidad global estaba conservada ,con buena función ventricular sin dilatación ni hipertrofia de cavidades y con válvulas normales, motivo este que resulta inatendible por cuanto conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso y eso es lo que acontece con el informe medico en

cuestión que ha sido analizado por el juez plasmando sustancialmente su contenido en el apartado que se trata de modificar y que en razón a lo expuesto debe mantenerse en sus propios términos.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretendida adición de un inciso en el ordinal tercero a fin de que conste allí que no se hizo autopsia y ello por cuanto es un dato que no tiene trascendencia en orden a variar el fallo tal como luego se dirá y en todo caso este dato ya figura en el fundamento de derecho

SEGUNDO.- Por la via del art.191 c )Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la aplicación indebida del art. 115 Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que en su opinión no hay evidencia de que el fallecimiento del trabajador sea imputable a la dolencia cardiaca que motivó la baja laboral, pues la sentencia se basa en que en el dictamen del Medico Forense que señala como causa de la muerte un infarto de miocardio goza de presunción de certeza en tanto no sea desvirtuada mediante prueba en contrario y al no practicarse la autopsia esta opinión medica no cuenta con respaldo científico siendo lo único cierto que el esposo de la actora falleció en plena calle y que se desconocen sus causas.

De otro lado se califica el fallecimiento como laboral por el hecho de que el proceso de incapacidad temporal había sido calificado como derivado de accidente de trabajo, vinculación que no se estima correcta ya que la Sala no considera probado que el esposo de la actora hubiera sufrido un problema cardiaco sino que el diagnostico era el de dolor toracico inespecífico y por ello estima que no cabe imputar el fallecimiento a la contingencia de accidente de trabajo ya que no es posible aplicar la presunción al no haber ocurrido en lugar y tiempo de trabajo y tampoco es posible establecer un nexo causal entre el fallecimiento y el motivo por el que estaba de baja laboral.

De acuerdo al relato de los hechos probados, vemos que el demandante, cabo de la policía local de Oviedo , el día 16 de junio d e 2003 entró de servicio sobre las 14,30 horas y tras tratar asuntos propios de dicho servicio cuando iba a salir a la calle en moto comunicó al jefe de Servicio que padecía un fuerte dolor en el pecho que le irradiaba al brazo izquierdo siendo trasladado a una clínica donde se le diagnostico de angor de esfuerzo derivándolo a cardiología y el día 24 del mismo mes falleció en la calle cuando se dirigía a la clínica para realizar pruebas. El medico Forense en funciones de Medico del Registro Civil emitió informe dictaminando que el fallecimiento se produjo por infarto agudo de miocardio, parada cardiorrespiratoria e iniciado expediente de valoración de contingencia en la incapacidad temporal recayó sentencia de esta Sala en la que confirmando la de instancia se declaró el caracter profesional de dicho proceso .

Al respecto cabe decir que el artículo 115 Ley General de la Seguridad Social es claro en determinar los sucesos de accidente de trabajo, en este caso concurre uno de ellos, y por tanto, en principio, todo lo desencadenado posteriormente debe atribuirse a dicha contingencia. La fuerza atractiva del accidente de trabajo aquí se demuestra porque como queda dicho la Sala en sentencia anterior firme, así lo estableció, con lo que ha existido una cadena vinculada directamente del accidente al fallecimiento del trabajador y en este sentido cabe aplicar al caso la doctrina del Tribunal Supremo 14-4-2005 , que fija un elemento de cosa juzgada respecto a la anterior Incapacidad Temporal a la declaración de invalidez declarada por accidente de trabajo, cuya contingencia se expande respecto a la declaración de invalidez posterior que en este caso concurre, pues la Incapacidad Temporal declarada de contingencia profesional ha sido la predecesora del fallecimiento posterior del trabajador produciéndose un encadenamiento que implica en definitiva que se desestime el recurso de la Mutua y se confirme por sus propios fundamentos la sentencia de instancia

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dña. María Milagros contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Ayuntamiento de Oviedo sobre Viudedad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado por el para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.