Sentencia Social Nº 2484/...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Social Nº 2484/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2009 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2484/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102244

Resumen:
46250340012009102244 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2484/2009 Fecha de Resolución: 16/07/2009 Nº de Recurso: 726/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 726/2009

Recurso contra Sentencia núm. 726/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2484/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 726/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, aclarada por auto de doce de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Valencia, en los autos núm. 694/2008, seguidos sobre despido, a instancia de D. Manuel asistido por la letrada Dª María Lourdes Paramio Nieto , contra Accent Jobs For People Spain, S.L., Activa Selección Valencia E.T.T., S.L., CH Activa, S.L., Optima Recursos Humanos, S.L. y Marisa 2000, S.L. asistidos los cinco por Dª. Gala Pons Gasulla, y en los que es recurrente D. Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho , aclarada por auto de doce de enero de dos mil nueve, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel asistido de la letrada DÑA. LOURDES PARAMIO NIETO siendo demandadas las empresas ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN S.L., ACTIVA SELECCIÓN VALENCIA ETT S. , CH ACTIVA S.L OPTIMA RECURSOS HUMANOS S.L Y MARISA 2000 S.L representadas todas ellas por la letrada DÑA. GALA PONS GASULLA en ejercicio de acción de despido improcedente con sus consecuencias legales con todos los pronunciamientos favorables a los demandados.". Con fecha doce de enero de dos mil nueve se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: 1) Que se debe completar la Sentencia en el sentido de que se añade el fundamento número cinco que dice literalmente: Quinto. Respecto a la sanción solicitada por la parte demandada de carácter pecuniario, en relación a lo establecido en el artículo 97.3 el mismo exige el obrar de mala fe o con notoria temeridad en su actuación por parte del litigante. Pero la buena fe no se presume, no habiendo desarrollado la solicitando prueba alguna de tal mala fe o temeridad en su actuación, fundando la misma en el ejercicio de la acción, en base a lo pactando por ambas partes. Desde el punto de vista procesal, no se ha apreciado mala fe por ninguna de las actuaciones, ni las extraprocesales han sido probadas por la solicitante. Por otro lado, el hecho del ejercicio de una acción , cuando existe disparidad de criterios de interpretación , aun en el supuesto en que pueda resultar sorpresivo por esta Juzgadora y por la parte solicitante, no es suficiente para tildar la conducta de mala fe o notoria temeridad, no pudiendo privarse del Derecho de entablar la acción que ejercitó el actor en base a los principios constitucionales, aun en supuestos como el presente, siendo necesario el examen del procedimiento por el juez para evitar también situaciones de inseguridad jurídica o abusos, sobre todo en el ámbito laboral. Por lo cual en base a lo expuesto , no ha lugar a la concesión de la petición de la demandada de imposición de sanción pecuniaria en su cuantía máxima. 2) En el fallo debe poner al final. "No ha lugar a la imposición de sanción solicitada por las demandadas a la actora".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Manuel suscribió contrato de Alta Dirección con ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN S.L. interviniendo por esta última D. Apolonio como representante de la sociedad 3X FAST CONSULTING, siendo esta administradora única de la anterior entidad , ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN S.L. El mismo se establece que este contrato de alta dirección se realiza dentro del marco superior de Contrato de Compraventa y Participaciones social del GRUPO ACTIVA (ACTI.V.A. SELECCIÓN VALENCIA ETT S.L, CH ACTIVA S.L, OPTIMA RECURSOS HUMANOS S.L Y MARISA 2000 S.L) siendo la finalidad del mismo facilitar el transito del cambio de titularidad del actor a la compañía firmante de las sociedades integrantes del Grupo Activa. Siendo la finalidad llevar a cabo la dirección y gestión del tráfico ordinario de las empresas de dicho grupo en coordinación con la Compañía y sujeto a sus instrucciones y las de sus administradores. Es decir , el propio demandante para llevar a cabo la venta y transmisión de sus sociedades al grupo belga que lo compró, realizó con sus Abogados y los de la empresa compradora, un contrato de alta dirección para seguir con la gestión y dirección durante dos años, pero con la supervisión y control de la empresa demandada. SEGUNDO.- El contrato firmado voluntariamente por el demandante y pactado entre ambos establece claramente que se trata de un contrato nuevo y sin conexión alguna con las relaciones anteriores laborales , y además la duración seria de 19 de diciembre de 2007 a 1 de junio de 2009. TERCERO.-El contrato fija como salario para el demandante la cantidad de 120.000 euros brutos anuales abonables por meses en la cantidad de 10.000 euros, incrementándose en el 2009 en el IPC. Otorga a su vez el Derecho a utilizar un vehículo de la empresa adquirido por leasing durante su mandato. CUARTO.- El contrato establece en su punto 2 la naturaleza de contrato de Alta Dirección sujeto a la normativa del Real decreto 1382/85 . El mismo regula el supuesto de terminación por causa de despido que fuera declarado procedente sin Derecho a indemnización alguna y en el supuesto de declaración de improcedencia, se fija de manera expresa el Derecho del demandante a percibir por anticipado como única indemnización los salarios que hasta la terminación del contrato tuviera derecho. También se fija la terminación basada en el desistimiento voluntario de cualquiera de las partes en su punto 10 sin causa específica, siendo necesario en este supuesto un periodo de preaviso de tres meses de antelación. Establece claramente que el incumplimiento del periodo de preaviso por cualquiera de las partes, dará Derecho a la otra a percibir un importe equivalente al de los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido. QUINTO.- - La empresa demandada ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN S.L. dirigió el 19 de junio de dos mil ocho, carta al demandante, en la que en base al articulo 11 del RD 1382/85 y la cláusula 10 del contrato le comunicaba que con dicha fecha , quedaba extinguida la relación laboral de alta dirección que les vinculaba. La misma se basa en una serie de razones que ser resumen en la quiebra de la confianza depositada en el demandante y determina la extinción inmediata , poniendo a su disposición 7 días de salario por año y el salario correspondiente el incumplimiento del preaviso de tres mensualidades, dando así instrucciones sobre la devolución de los enseres , ordenador, llaves tarjetas de crédito , teléfono móvil y vehículo utilizado, así como revocación de sus poderes. SEXTO.- Durante el periodo de actuación del demandante desde la iniciación de esta contrato de alta dirección y la extinción, el mismo ha desarrollado ha sido una continuación de la gestión y funciones que venia realizando con anterioridad como propietario de las entidades. Era el director general, realizaba las funciones correspondientes a su cargo, estrategias comerciales, pautas a nivel financiero. Se realizaban reuniones con la nueva propiedad con el fin de hablar de evolución de las ventas, sin someter al demandante a control alguno, realizando solo actividades de conocimiento o recomendaciones , sino solo seguimiento periódico de la empresa. SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 14 de julio de dos mil ocho, el acto de conciliación se celebró ante el SMAC el día treinta y uno de julio de dos mil ocho, con el resultado de celebrado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Manuel , habiendo sido impugnada en legal forma por Accent Jobs For People Spain, S.L., Activa Selección Valencia E.T.T. S.L., CH Activa, S.L., Optima Recursos Humanos, S.L. y Marisa 2000 , S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras fijar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes como un contrato de Alta Dirección, enmarcado dentro del proceso de compra del grupo Activa a una empresa extranjera, entiende que constituye su objeto la continuidad en la eficacia de las empresas compradas a través del mantenimiento en un puesto de gestión de su anterior propietario, por lo que estima que el desistimiento efectuado en fecha previa al tiempo pactado de duración del contrato , basado en razones ligadas a la pérdida de confianza, solo conlleva las consecuencias económicas ya satisfechas por la empresa empleadora, consistentes en una indemnización de 7 días por año, así como los salarios correspondientes al preaviso.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el demandante, a través de su representación letrada, planteando diversos motivos de recurso con el amparo procesal de los apartados b y c del art 191 de la LPL :

En primer lugar , y como revisión fáctica se plantean diversas pretensiones para adicionar diversos extremos, lo que se efectúa de la manera que sigue:

1.- Para que se añada un hecho primero bis, que diga: Primero bis.- El actor suscribió, antes de formalizar el contrato de 19 de diciembre de 2007, en nombre y representación de la codemandada Activa Selección Valencia ETT S.L., el 22 de diciembre de 2004 con la entidad Bancaja contrato de arrendamiento financiero (Operación nº 0737 5220119625) por valor de 59.355 Euros , el 14 de diciembre 2007 con la entidad Bancaja contrato de arrendamiento financiero (Operación nº 0737 5220156310) por valor de 48.483 Euros, el 14 de diciembre de 2007 con la entidad BBVA póliza de crédito nº 850059-07 por valor de hasta 300.000 euros, el 14 de diciembre de 2007 con la entidad BBVA póliza de crédito nº 469557-07 por valor de 50.000 Euros, el 14 de diciembre de 2007 con la entidad Bancaja póliza de crédito nº 0737-510036069 por valor de 400.000 Euros. Los contratos financieros y pólizas de créditos se suscribieron con anterioridad a la contratación laboral del actor.

2.- Para añadir un hecho Segundo bis, con el siguiente tenor literal. Segundo Bis.- Con fecha 20 de diciembre de 2007, 3X Fast Consulting BBVA Administrador Único de Activa Selección Valencia ETT , S.L., Marisa 2000, S.L. Óptima Recusis Humanos, S.L., CH Activa, S.L. , revoca, anula y deja sin valor ni efectos alguno, la totalidad de los poderes otorgados por las mercantiles a D. Manuel, y en ese mismo acto le confieren poder especial para que en nombre y representación de la entidad poderdante, ejercite las facultades que se describen en el Anexo 1 que se incorpora a la escritura y que se atempera al siguiente tenor literal: 1.- Operar, dirigir, llevar acabo y hacer todo lo relativo a los distintos aspectos de la gestión diaria del negocio, o a aquellos requisitos o necesarios , o que de alguna manera se encuentren conectados con, o hagan referencia a la actividad diaria del negocio de la Compañía, y a tal fin firmar, ejecutar, complementar , continuar , modificar o cancelar cualquier contrato o presentar cualquier solicitud o efectuar cualquier pago o asumir cualquier obligación relacionadas con la firma o la ejecución de cualquier contrato, excepto para los siguientes casos: - Adoptar o modificar el presupuesto anual de la Compañía o su plan de negocio. - Llevar a cabo inversiones u otros gastos por la Compañía que excedan de 30.000 euros por operación. - Adquirir o transmitir participaciones en Compañías y/o negocios, o iniciar nuevas actividades de negocio. - Cambiar la actividad de la Compañía ampliando su ámbito de actuación. - Prestar dinero de la Compañía, (excepto para créticos a clientes relativos a la gestión diaria del negocio) por encima de 30.000 euros por operación. - Tomar prestado dinero por parte de la Compañía (o entrar en cualquier otro acuerdo de financiación) por encima de3 30.000 euros por operación. - Establecer cualquier gravamen en cualquier activo de la Compañía o constituir una garantía sobre los mismos, en cualquier supuesto que no se corresponda con los relativos a la gestión ordinaria del negocio. - Iniciar o llegar por la Compañía a un acuerdo de cooperación (incluidas Joint Ventures) a largo plazo (estratégico) con un tercero. - Iniciar o terminar por cuenta de la Compañía cualquier contrato (ya sea con nuevos proveedores o con nuevos clientes) que sea sustancial para el negocio de la Compañía y/o pueda requerir una inversión inicial al contado superior a 30.000 euros. - Llegar a un compromiso o contrato entre la Compañía y una persona relacionada con un Accionista, un Administrador, un miembro del Comité de Dirección o un Director de la Compañía , para cualquier otro supuesto que no sea relativo a la gestión ordinaria del negocio. - Contratar o despedir empleados de la Compañía o de Grupo Activa con un salario bruto anual por encima de 30.000 euros. - Cambiar la remuneración u otro beneficio de cualquier empleado de la Compañía cuyo salario exceda de 30.000 euros al año (coste empresa) con anterioridad a dicho cambio. - Establecer planes de pensiones y garantizar Derechos de pensiones más allá de aquellos derivados de los acuerdos de pensiones existentes de la Compañía".

3.- Añadir un hecho Cuarto bis , que incluya lo que sigue: Cuarto Bis.- Que el contrato suscrito entre las partes , establece en el Anexo I, apartado primero, junto a la regulación de las facultades de Manuel, una serie de limitaciones, que le vienen a prohibir las actuaciones siguientes: - Adoptar o modificar el presupuesto anual de la Compañía o su plan de negocio. - Llevar a cabo inversiones u otros gastos por la Compañía que excedan de 30.000 euros por operación. - Adquirir o trasmitir participantes en Compañías y/o negocios , o iniciar nuevas actividades de negocio. - Cambiar la actividad de la Compañía ampliando su ámbito de actuación. - Prestar dinero de la Compañía, (excepto para créticos a clientes relativos a la gestión diaria del negocio) por encima de 30.000 euros por operación. - Establecer cualquier gravamen en cualquier activo de la Compañía o constituir una garantía sobre los mismos, en cualquier supuesto que no se corresponda con los relativos a la gestión ordinaria del negocio. - Iniciar o llegar por la Compañía a un acuerdo de cooperación (incluidas Joint Ventures) a largo plazo (estratégico) con un tercero. - Iniciar o terminar por cuenta de la Compañía cualquier contrato (ya sea con nuevos proveedores o con nuevos clientes) que sea sustancial para el negocio de la Compañía y/o pueda requerir una inversión inicial al contado Superior a 30.000 euros. - Llegar a un compromiso o contrato entre la Compañía y una persona relacionada con un Accionista, un Administrador, un miembro del Comité de Dirección o un Director de la Compañía , para cualquier otro supuesto que no sea relativo a la gestión ordinaria del negocio. - Contratar o despedir empleados de la Compañía o de Grupo Activa con un salario bruto anual por encima de 30.000 euros. - Cambiar la remuneración u otro beneficio de cualquier empleado de la Compañía cuyo salario exceda de 30.000 euros al año (coste empresa) con anterioridad a dicho cambio. - Establecer planes de pensiones y garantizar Derechos de pensiones más allá de aquellos derivados de los acuerdos de pensiones existentes de la Compañía".

4.- Incluir como hecho probado Cuarto Ter, el siguiente: "La cláusula novena del contrato bajo la denominación Terminación del contrato concretaba lo siguiente: En caso de terminación del presente contrato por la Compañía por causa de despido que fuera declarado procedente, MAR (el actor) no tendrá Derecho a recibir ningún tipo de indemnización o compensación. A los efectos del presente Contrato únicamente serán consideradas causas de "despido procedente" aquellas previstas como tales en la ley que resulte aplicable al presente Contrato. En caso de despido procedente, el contrato podrá ser terminado por la Compañía sin necesidad de respetar ningún Período de Preaviso. En caso de que la causa de la terminación del contrato por la Compañía por despido que fuera declarado improcedente, MAR tendrá Derecho a recibir como única indemnización y por anticipado los salarios que hasta la terminación del contrato tuviera Derecho.

5.- Como hecho Quinto bis, incluir el siguiente párrafo: Quinto Bis.- La empresa demandada basó su decisión extintiva, según consta literalmente en la comunicación entregada al actor en que: "Durante los últimos meses, ha habido una acusada disminución en las ventas y margen de explotación con respecto a meses de años anteriores y/o en los presupuestos/previsiones, como se demuestra en el Anexo 1 y 2 adjuntos a la presente. Ha dado instrucciones concretas año miembros el equipo directivo del Grupo Activa , evitando que otros de sus miembros estén informados de las actividades y desarrollo del negocio. Ha cuestionado decisiones que fueron tomadas con su aprobación y ha dudado de ellas, asimismo ha dado claras muestras de disconformidad con la estrategia, actuación y políticas de Accent y Activa, que dejó patentes proponiendo negociar una terminación anticipada de la relación en s carta de fecha 28 de abril de 2008. Principalmente, se han producido graves incumplimientos de las funciones atribuidas en la cláusula Sexta de su contrato laboral que , entre otras , le obliga a (i ) asegura la continuidad del equipo directivo del Grupo Activa y (ii) facilitar la transición de dicho Grupo, siendo que usted ha preparado directamente el despido y, además tomado la decisión de despedir a un miembro del equipo directivo del Grupo Activa, no solo sin causa legal alguna , sino también sin haber informado ni consultado con Accent o 3X Fast Consulting, lo que impide la transición del Grupo Activa".

Igualmente pretende la supresión del hecho probado Sexto, que menciona el carácter de director general del actor, o que el mismo quede reducido a constatar que: " Manuel era el director general y realizaba las funciones correspondientes a su cargo, estrategias comerciales y pautas a nivel financiero". Y ello porque entiende, por un lado, que tal y como se encuentra redactado en la Sentencia el mencionado hecho Sexto , incluye apreciaciones valorativas , que pueden predeterminar el fallo, y en segundo lugar, porque se contradice con los hechos primero y sexto que incluyen que existía supervisión de la empresa demandada.

Respecto a las adiciones pretendidas , éstas se basan en los documentos consistentes en los poderes otorgados al Sr Manuel donde se establecen determinadas limitaciones para invertir, prestar o tomar prEstado iniciar contratos contratar o despedir trabajadores, o modificar salarios, con el límite de 30.000 euros; las limitaciones establecidas en relación con una serie de actividades, determinadas cláusulas del contrato en relación con la forma prevista de terminación de la relación laboral especial y la carta de comunicación del desistimiento del contrato ( folios 46 a 89 , 33 a 45 y 317 a 329), así como en determinados contratos de financiación formalizados por el actor, en representación de la demandada Activa Selección Valencia ETT SL el 22 de diciembre del 2004, con diversas entidades bancarias, es decir, antes de la formalización del contrato de Alta Dirección. Tales documentos, dirigidos a demostrar que el actor en su actuación contractual tenía determinados límites de disposición económica, así como de actuación , y los términos en que se formalizó el contrato de trabajo suscrito entre éste y la ahora demandada, sin embargo, no resultan de especial trascendencia, a pesar de las afirmaciones de la parte recurrente. Lo relevante para analizar la existencia de un contrato de la naturaleza como el formalmente suscrito entre las partes , no deriva solo de las condiciones en que formalmente el mismo se encuentra suscrito, sino, de la realidad en que la actuación del contratado transcurra. El hecho de que se tratase de un contrato temporal, sujeto a un término cierto evidencia que la empresa solo pretendía mantener al actor hasta que el tránsito de las mercantiles se efectuara sin sobresaltos, por lo que la lógica aconsejaba imponer determinadas limitaciones y seguir las instrucciones del nuevo propietario de las empresas. Por ello se estima irrelevante constatar la comparación entre la capacidad de actuar del actor como propietario y como director general, pues en éste segundo supuesto es obvio que debía responder ante la propiedad. En todo caso, y dado que de tales documento, los suscritos entre las partes, no evidencian cuales eran las verdaderas facultades del actor , sino aquellas que fueron pactadas, debe señalarse que no cabe incluir como hechos unas condiciones que se limitan a expresar lo que las partes pretendieron, no lo que efectivamente se realizó y tuvo lugar en el tiempo en que el contrato de prestación de servicios se mantuvo en vigor. Por tanto, considera la sala que las adiciones pretendidas no deben incluirse, con independencia de que su inclusión documental en el expediente deba servir, no como hecho, sino como prueba , para medir y valorar desde la perspectiva jurídica la situación y relaciones entre partes.

En cuanto a la supresión y/o modificación del hecho Sexto, no se revela entre los hechos apuntados, a juicio de ésta sala, contradicción alguna , pues que la sentencia entienda que el nuevo propietario no sometió al demandante a control alguno, sino solo a actuaciones de conocimiento o recomendaciones no resulta contradicho por la suscripción de poderes con ciertas limitaciones cuantitativas o de determinadas limitaciones en su facultades de obrar, sino que avalan, precisamente , el razonamiento anterior, de rechazo a la expresión literal del contenido de ciertos anexos del contrato suscrito entre las partes con la realidad que presidió , efectivamente , las relaciones entre las partes. Frente a esta afirmación de la Sentencia se puede o no estar de acuerdo , pero lo evidente es que dimana de un razonamiento lógico y se apoya en pruebas que acreditan las inversiones que el actor llevó a cabo, vigente el contrato, que excedieron los límites pactados , así como otras operaciones financieras y retributivas de bastante calado económico.

Por tanto , no cabe admitir las rectificaciones alegadas.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, se plantea, dentro de un amplio motivo que se denomina Segundo, los siguientes motivos:

1.- La infracción por aplicación indebida del art. 1.2 del RD 1382/85 que regula relación laboral especial de Alta Dirección, y consecuente inaplicación del RD 1/1995 que aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores , pues entiende el recurrente que las funciones que ejerció el actor, tras la firma del mencionado contrato, no permitían entender que incluían los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, vistas las limitaciones cuantitativas, desde el punto de vista económico, y de actuación , expresamente previstas en su contrato. Para ello cita en su apoyo jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de fechas 13 de marzo y 11 de Junio de 1990, y 4 de Julio de 1999

2.- En un segundo apartado se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, del párrafo 4, punto 9 de las cláusulas contractuales suscritas en fecha 20.12.2007, y subsidiariamente, por aplicación indebida del párrafo 1º del art 11 del RD 1382/85 e inaplicación del párrafo 2º , en la interpretación realizada por la jurisprudencia, de la que cita la S.T.S. de 25.09.1989 . Por ello pretende que se declare que la relación era laboral común, pero que si ello no se estimase, se considere que el desistimiento ha encubierto un verdadero despido que debe considerarse improcedente.

De forma subsidiaria a lo anterior, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art 11.1º y 2º ya mencionados del RD 1382/85 y la jurisprudencia del T.S., con cita de la STS de 21.5.2004 , pues entiende que si la consecuencia fuese la de considerar que se ha producido un despido improcedente, las consecuencias económicas serían las pactadas para tal eventualidad en el contrato; en éste supuesto, el abono de los salarios hasta el término temporal del contrato, para lo que igualmente cita el art 1281.2 del Código Civil .

Comenzando por la cuestión relativa a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes en fecha de diciembre del 2007 debe señalarse que, como cuestión previa, ambas relaciones la común y la especial , tienen naturaleza laboral, por lo que debe precisarse si concurren los requisitos de la especial al ser ésta la naturaleza contractual valorada y aceptada en la Sentencia aquí impugnada. Y tal y como dispone el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 : "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos Superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad". Han sido varias la Sentencias que han ido delimitando los presupuestos que deben concurrir en la prestación de servicios para que una determinada relación laboral se pueda incardinar en esta figura singular. Merece especial consideración por su claridad expositiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 (recurso 1972/1998 ). Se dice en ella lo siguiente, "a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990 EDJ 1990/566, 12-IX-1990 EDJ 1990/8233 2-I-1991 EDJ 1991/31 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 EDJ 1997/2164 )".

Igualmente se ha dicho que es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad , poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma , y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que , normalmente , habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real decreto y sometido a la legislación laboral común , aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común , ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 E.D.L. 1995/13475 " (STS/Social 12-IX-1990 ) EDJ 1990/8233. ES decir, y con finalidad clarificadora, que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ). Pues "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender , para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría Superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24-I-1990 E.D.J. 1990/566 y 2-I-1991 EDJ 1991/31 )."

Pues bien, desde la perspectiva indicada, que ha sido la adoptada por ésta Sala en diversas resoluciones anteriores (vid. Sent 10.6.04, nº 1885 ) debe entenderse que la inclusión del actor en ésta categoría laboral ha sido acertada pues tal y como consta en las actuaciones , y a pesar de que sus poderes contenían determinadas limitaciones tanto cuantitativas como de actuaciones concretas , las diferencias entre unas y otras facultades derivaban del tránsito del actor de propietario a trabajador cuya actividad debía facilitar que la empresa siguiera actuando sin pérdida de valor de las empresas transmitidas. Por ello, y a pesar de los límites formalmente establecidos para su actuación como representante de la empresa llevó a cabo inversiones que excedieron los límites establecidos en sus poderes, sin oposición de los nuevos propietarios de la empresa, formalizando contrataciones laborales con salarios que superaban los límites establecidos en sus poderes , cambió igualmente el sistema retributivo del equipo de la mercantil Optima R.H. SL, y otras varias operaciones de gran calado para la empresa, con total aquiescencia de ésta. Por ello debe entenderse que a pesar de las limitaciones formalmente establecidas, el actor siguió realizando las funciones inherentes a la titularidad de la empresa, el tiempo en que estuvo trabajando al amparo del contrato suscrito. No cabe aceptar que la actuación del actor en los asuntos de su incumbencia tuviera limitación alguna o fuera por simple delegación, lo que nos lleva a estimar que la interpretación acerca del tipo de relación laboral existente entre las partes, realizada por la Sentencia de la instancia , ha sido la adecuada.

TERCERO.- Por último , se pretende una interpretación de la manera en que se produjo la extinción del contrato, con el fin de entender que no concurrió un desistimiento sino un despido con las consecuencias que se derivan de su consideración como improcedente, con las consecuencias añadidas previstas en su contrato de alta dirección para tal calificación extintiva.

Esta Sala debe mostrarse conforme con las alegaciones de cierta incoherencia del recurso , que de forma general es más que correcto y razonado con detalle, expresadas por la parte impugnante, que intenta entresacar lo positivo para su parte de la aplicación del contrato suscrito, rechazando lo que resulta negativo en su aplicación al caso. Si se parte de la naturaleza del contrato como de una relación laboral especial regulada en el R.D. 1382/85, como aquí se ha concluido , en dicha regulación, a diferencia de lo que ocurre en el Estatuto de los Trabajadores, se establece la especialidad de la posibilidad del desistimiento de ambas partes, por voluntad de cualquiera de ellos, sin que medie incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas en el contrato, siempre que se respete el preaviso acordado o establecido en la norma, que con carácter general es de tres meses. Tal amplio preaviso, viene justificado por la especial entidad de la relación , que puede dejar a la empresa, o al trabajador, en una situación, de desamparo ante la ignorancia de las actuaciones realizadas por el alto cargo , o simplemente sin actividad laboral al alto cargo por razones de discrecionalidad o falta de confianza. En éstos supuestos la naturaleza tuitiva del Derecho laboral limita sus efectos por lo que la relación especial, que esta presidida por una relación de estricta confianza, por parte de la empresa, y por la posibilidad para el alto cargo de no quedar obligado con la misma empresa a un coste excesivo, cede ante intereses concretos de las partes de extinguir la relación por razones profesionales o derivadas de falta de confianza, sin explicación alguna.

Es cierto que tanto la norma, como en éste concreto supuesto el contrato suscrito, plantean otras formas de resolución del contrato, caso de incumplimiento por una u otra de las partes contratantes de las obligaciones legales o las pactadas , y que cabe entender que el uso de una u otra forma puede ser utilizada de forma no adecuada al citado RD o al pacto. Pero esa imputación de fraude carece de sentido cuando precisamente la alternativa utilizada por la empresa ha sido el desistimiento expresamente pactado, pues en el caso concreto solo cabría estimar un posible fraude si se hubiera pretendido un despido procedente por incumplimiento del trabajador, con la finalidad de evitar las consecuencias de abonarle tanto el preaviso como la indemnización pactada para éste supuesto de desistimiento. La claridad del razonamiento, que se extrae igualmente de la Sentencia de la instancia, impone que deba rechazarse toda imputación de posible desvío de la empresa en el uso de la norma, que en el caso concreto ha sido estricto y perfectamente adecuado a las concretas circunstancias del caso.

Se entiende por la parte recurrente que resulta de plena aplicación la STS de fecha 6 de Junio de 1996( rec. 2469/95 ), que entendió en un supuesto en que la empresa hace uso del desistimiento , cuando el pacto por despido improcedente expresamente previsto en el contrato alcanzaba unas cuantías indemnizatorias importantes, que debía aplicarse la indemnización prevista para el despido sin causa, por entender que en otro caso el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de una de las partes. Y efectivamente en aquella Resolución, que analizaba un contrato en el que no se había previsto expresamente la posibilidad de desistir , se entendió que la mención a despido improcedente, debería incluir cualquier extinción llevada a cabo por la empresa sin causa que la justificara, cuestión razonable. Pero es obvio que tal doctrina no resulta aplicable al caso concreto. El contrato suscrito por las partes, que no debe olvidarse que tenía por objeto el mantenimiento de la gestión ordinaria de la empresa por quien había sido su propietario , contratado tras la venta como Director general con amplias facultades de gestión, y para evitar que la empresa perdiera valor , había previsto expresamente , por acuerdo de ambas partes , la facultad de desistimiento tanto del alto cargo como de la empresa, no siendo cierto que nada se pactara para éste último supuesto, tal y como se observa del contrato en su punto 10 que regula la posibilidad de terminar el mismo sin causa específica , solo con el preaviso de tres meses , lo que la empresa ha cumplido escrupulosamente al haber abonado la cuantía correspondiente a dicho preaviso. Entiende la sala que la aplicación por la empresa del desistimiento pactado en el contrato, que no ha supuesto al trabajador perjuicio alguno de los Derechos que a dicha figura anuda la normativa aplicable, ha sido estricto y correcto, por lo que ni cabe estimar producida la infracción de los preceptos citados, ni inaplicada la jurisprudencia citada.

Todo lo cual nos lleva a dictar Sentencia que con desestimación integra del recurso , confirma íntegramente la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Manuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 5 de Noviembre del 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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