Última revisión
06/04/2010
Sentencia Social Nº 2484/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2009 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 2484/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102609
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0054163
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 6 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2484/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Niled Española, S.A.E. y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-10-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Paulina , contra Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, NILED ESPAÑOLA SAE, en reclamación de invalidez debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el 16.4.1981, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, 0810886211, en alta.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial de industria siderometalúrgica. Ha cesado en la empresa por fin de contrato en 23.1.2007.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 14.2.2008. Mediante resolución de 28.4.2008 el INSS declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no invalidante indemnizada con baremo por importe de 810 ? a cargo de la mutua codemandada, que asume el riesgo. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: rigidez articular del primer dedo del pie. Cicatiz inestética.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1309,03 ? para la parcial y 15.708,72 ? anuales para la total, cuya fecha de efectos es 14.2.2008.
SEXTO.- La parte actora sufrió en 13.9.2006 accidente laboral con diagnóstico de fractura falange proximal del primer dedo pie derecho por contusión con traspale y lesión nerviosa. Por EMG de 21.11.2007 se aprecia en extremidad inferior izquierda mononeuropatía traumática de nervios plantares, interno extremo, por posible mecanismo de neuropraxia. Síndrome ansioso depresivo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Intercomarcal), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de total o subsidiariamente de parcial, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de la categoría de la actora, para que se haga constar que es la de oficial º y no de oficial, lo que evidenciado de los documentos que se citan en el recurso debe estimarse; así el citado ordinal debe quedar como sigue:
Su profesión habitual es la de oficial 3ª de la industria siderometalúrgica, en empresa dedicada a la fabricación de componentes electrónicos.
En segundo lugar se solicita la revisión del ordinal sexto de los declarados probados en el que se contiene las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso.
Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otro distinto.
Que igualmente se solicita de forma subsidiaria la declaración de invalidez en grado de parcial, entendida conforme el número tres del citado precepto substantivo como la que sin llegar a la total, implica una disminución de un 33% o más de su rendimiento habitual.
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo antecedente, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.
Pues bien, objetivado por el Juzgador que la recurrente padece :
Como consecuencia de accidente de trabajo acaecido el 13-9-06, sufrió fractura falange proximal del primer dedo pie derecho por contusión con traspale y lesión nerviosa.
Por EMG de 21-11- 2007 se aprecia en la extremidad izquierda mononeuropatía traumática de nervios plantares, interno y externo, por posible mecanismo de neuropraxia.
Síndrome ansioso depresivo.
Tales lesiones no, tal como se describen en la sentencia al no haber sido estimado el motivo antecedente, implican la existencia de un discreto déficit sensitivo y mayor déficit motor a nivel del nervio plantar externo, tal como señala el juzgador a quo partiendo del informe médico de 6-2-2008, y que conlleva a la declaración contenida en el fundamento de derecho cuarto de que la deambulación es correcta, pudiendo adoptar posturas extremas y quedando sólo una limitación del movilidad del primer dedo del pie derecho, lo que no le impiden la realización de su actividad laboral de oficial 3ª de la industria siderometalúrgica, ni tampoco acreditando la existencia del citado porcentaje de disminución en su rendimiento habitual, pues no habiéndose por tanto infringido el número 4 del art. 137 de la LGSS, y menos aún el 3 , lo que motiva la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paulina contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 836/08 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y NILED ESPAÑOLA SAE y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

