Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2484/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14155
Núm. Roj: STSJ AND 14155:2016
Encabezamiento
8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚMERO: 2484-2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 3 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1282-16, interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 16 de marzo de 2016 , en autos núm. 1197-14. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Arturo , sobre Materias Laborales Individuales, contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO de la Junta de Andalucía; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , por la que se desestimó íntegramente la demanda promovida por el actor, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Arturo con D.N.I. núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UNIVERSIDAD DE GRANADA desde diciembre de 2012 con la categoría de profesor contratado doctor. Se denomina al Contrato 'Contrato Laboral Docente ' y en la Clausulas Generales del mismo se hace constar que se contrata con carácter indefinido y que las retribuciones son las que correspondan conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo aplicable.
Se da por reproducido dicho contrato que obra al folio 85 de los autos.
SEGUNDO: En fecha de 20 de diciembre de 2013 se firma un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Universidad de Granada por el que se formaliza la Encomienda de Gestión para la Evaluación de la actividad Investigadora de los Profesores Contratados Permanentes. En la firma de dicho Convenio se expone por las partes lo siguiente: EXPONEN QUE,
1. Las partes que firman el presente convenio tienen un interés común en la mejora de la calidad del personal docente e investigador, cualquiera que sea su vínculo jurídico con la Universidad.
2. Por ello, es preciso contar con un sistema de evaluación del profesorado contratado permanente de la Universidad de Granada, que sea equiparable al sistema de evaluación del personal docente e investigador con la condición de funcionario de carrera de la Universidad de Granada. Esta equiparación lo es en cuanto a la evaluación misma considerada, siendo ajena esta equiparación a lo que establece el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado, para el personal docente funcionario de carrera.
La CNEAI no realiza, en ningún caso, la evaluación del personal contratado docente e investigador a efectos de percepción de las retribuciones complementarias ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, ya que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Univesidades reserva esta valoración a la ANECA o al órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad autónoma determine.
De este modo no se distorsiona el modelo de carrera docente e investigadora que establece la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y que reafirma la modificación operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
3. La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), cuyo presidente es el Director General de Política Universitario e investigador con la condición de funcionario de carrera de la Universidad de Granada.
TERCERO: Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2012 el Rectorado de la Universidad de Granada publica el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la Evaluación de la actividad Investigadora del profesorado con contrato laboral por tiempo indefinido (Profesores contratados doctores y profesores colaboradores).
El actor en fecha de 20 de diciembre de 2012 presentó su solicitud para participar en la Evaluación de la actividad Investigadora 2007-2012.
En fecha de 25 de noviembre de 2013 el Rector de la Universidad de Granada reconoce la valoración positiva del tramo solicitado de la actividad investigadora del actor (2007 -2012).
CUARTO: En fecha de 30 de septiembre de 2014 el actor interpone reclamación previa frente a la Universidad de Granada reclamando el reconocimiento del complemento retributivo correspondiente al reconocimiento de la labor investigadora reconocida, alegando trato discriminatorio respecto de los profesores titulares con la condición de funcionarios. No consta resolución expresa de dicha reclamación previa. En fecha de 30 de diciembre de 2014 se interpone demanda en la que se reclama el importe de 1.684,76 euros en concepto de complemento retributivo por labor de investigación correspondiente al Sexenio 2007 a 2012.
QUINTO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador con contrato Laboral de las Universidades Andaluzas.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Arturo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Contrato de Trabajo, se interpone recurso de suplicación por la parte actora alegando tanto motivos al amparo del art. 193.c del texto procesal dirigido al examen del derecho aplicado. La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de derechos y cantidad en la que el actor reclamaba a la Universidad de Granada el reconocimiento del complemento retributivo de la labor investigadora reconocida alegando trato discriminatorio respecto de los profesores titulares con la condición de funcionarios y reclamaba el importe de 1684,76 euros por dicho concepto correpsondiente al Sexenio 2007 a 2012.
En principio tenemos que decir que el procedimiento seguido no es el especial de vulneración de derechos fundamentales que hubiera permitido el acceso al recurso de suplicación sino el ordinario de reclamación de cantidad, el recurrente por via de recurso alega como infracción jurídica a tal reclamación el art. 14 de la constitución , la sentencia del TS de 22 de octubre del 2012 y 7 de julio del 2014 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, los Convenios de la OIT nº 111 y 117, el art. 119 del TCEE , así como las Directivas que se citan.
Por una aplicación básica del principio de igualdad constitucional con independencia de los complementos que cada uno pueda tener o cómo se califiquen éstos según sea personal laboral o funcionario así la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S. 15-1-2007, nº 5/2007, rec. 7452/2003 , BOE 40/2007, de 15 febrero 2007:'...art. 14, se hace preciso recordar brevemente que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; y 214/2006, de 3 de julio , FJ 2)... En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 ; ó 34/2004, de 8 de marzo ,, entre otras)...'.
Respecto de las sentencias del T. Supremo que se cita por el recurrente para entender que se ha pronunciado dicha Sala sobre la discriminación por diferencias retributivas, no es de aplicación al presente supuesto ya que se trata supuestos diferentes porque precisamente en dichas sentencia se refiere especialmente en la de 7.7.2014 a los profesores de Religión la percepción se sexenios: el Derecho de los profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid al reconocimiento del complemento específico para la formación permanente -sexenios- en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes. Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo referida a los trienios que establece que si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos.
En el supuesto que nos ocupa, totalmente diferente ya que en el anterior por la normativa reguladora permitía una equiparación en la aplicación de las condiciones a los funcionarios interinos, el actor es personal laboral contratado y siéndole de aplicación el convenio colectivo correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 LOU.
Por otra parte dado que se ha planteado el procedimiento ordinario así como la reclamación de cantidad no siendo de aplicación el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales debemos decir previamente en el análisis del recurso planteado hemos de citar como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos qu por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
De forma mas concreta debemos hacer referencia a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 3 Nov. 2015, Rec. 2753/2014 :'...El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación: ...g) Contra las sentencias dictadas en materia de... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3. Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales. Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela. Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido. Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL (LA LEY 1444/1995) -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas...'.
Pero en el presente supuesto si bien se alega el principio de igualdad sin embargo, se pretende la aplicación de una normativa en base a tal principio que no le es de aplicación, no produciéndose la discriminación que se alega cuando además ante cualquier reclamación de un determinado complemento la base de la argumentación en dicha petición es precisamente la de la discriminación frente a otros que lo perciben por cumplir los requisitos o la normativa que sea de su aplicación. En este caso concreto no se ha reclamado un determinada cantidad junto con una reclamación de derechos fundamentales por vulneración de los mismos sino que la base de la reclamación es la alegación de la discriminación.
Por estas razones ha de convenirse que frente a la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que debe ser inadmitido el recurso que se ha formalizado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Queinadmitimos el Recurso de Suplicación, por razón de la cuantía, interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 16 de marzo de 2016 , en autos nº 1197-14, seguidos a su instancia, sobre Materias Laborales Individuales, contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO de la Junta de Andalucía, ydeclaramos la firmeza de la sentencia recurida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

