Sentencia Social Nº 2485/...re de 2006

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19/10/2006

Sentencia Social Nº 2485/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2006 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2485/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101362


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1887/2006

Sentencia Nº 2485/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA CEUTA-SMAT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana Y 1 MAS sobre Accidente Laboral siendo demandado MUTUA CEUTA-SMAT, INSS, TGSS y PAVIMENTOS TEXTURADOS JUBEAR S.C.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de octubre de 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos estimar la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada del Director provincial del INSS, declarándose que las prestaciones de viudedad y orfandad por la muerte de D. Jaime derivan de accidente de trabajo, recayendo la responsabilidad del pago sobre la Mutua de Ceuta-Smat, condenándose a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Las actoras eran madre e hija de D. Jaime que fallecíó en su centro de trabajo el día 2.12.03.

2º).- El fallecido que tenía categoría de oficial 1ª estaba cargando bidones en una furgoneta cuando se produjo el óbito.

3º).- La Mutua denegó el pago de las prestaciones por considerar que estabámos ante una enfermedad común. El INSS que en un principio rechazó el pago de las prestaciones, posteriormente determinó que la contingencia era enfermedad común.

4º).- El informe médico-forense señaló que la causa inmediata de la muerte era la anoxia-isquémica miocárdica aguda y la causa fundamental era la cirrosis activa y cardiopatía.

5º).- El trabajador tenía elevadas transaminadas, colesterol e HTA.

6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 10 de julio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de las actoras, esposa e hija del trabajador fallecido, y declara su derecho al percibo de las prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, derivadas de accidente de trabajo. Frente a la misma se alza la mutua codemandada, declarada en la resolución judicial responsable en orden al pago de las prestaciones citadas, mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda y resulte absuelta del pronunciamiento judicial por considerar que la causa del fallecimiento del causante no fue accidente laboral.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales primero y segundo y sean sustituido por el siguiente texto alternativo: "Las actoras eran esposa e hija de D. Jaime ..." y "El fallecido, que tenía la categoría profesional de oficial 1ª de la construcción, llegó al almacén hacia las 18.15 horas para dejar el vehículo cuando se produjo el óbito".

Respecto de la primero pretensión revisoria, está claro que nos encontramos ante un simple error de trascripción mecanográfica pues, habiendo solicitado la parte actora las prestaciones de viudedad y orfandad por accidente de trabajo, alegando su condición de esposa e hija de causante, prestaciones así reconocidas en el fallo de la sentencia combatida, el hecho de que se refleje en la redacción de hechos probados que aquéllas eran madre e hija, que no esposa e hija, es una simple errata que se debe tener, sin más por corregida.

En relación al segundo motivo de revisión fáctica, decir que La Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563) en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570 )-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL (RCL 19951144, 1563 ); b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

Sentado lo anterior, resulta que la recurrente lo que pretende no es sino sustituir las conclusiones del Magistrado de instancia por las propias a los fines de que se refleje en la resultancia fáctica que el causante no falleció cuando se encontraba cargando los bidones de la furgoneta, sino cuando llegaba al almacén para dejar la furgoneta. Y tal pretensión no tiene cabida en la presente vía impugnatoria pues deben prevalecer las conclusiones del Magistrado, que las sustenta en la prueba testifical practicada, en la que el testigo, compañero del actor, manifestó en el acto de juicio que observó al fallecido por la mañana, tendido en el suelo con la furgoneta abierta y rodeado de bidones, de los que habitualmente se cargan en el suelo. De tal mecanismo probatorio ha llegado el Juzgador a la conclusión que se contiene en la redacción de hechos probados, conclusión que, por no ser irracional, arbitraria o caprichosa, esta Sala debe respetar.

Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que los antecedentes físicos del trabajador (y se remite al informe elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Málaga, en el que se describe la existencia de alcohol en la sangre, congestión y edema pulmonar, cirrosis hepática, nefroangioscleosis, cardiomegalia y congestión cerebral discreta), rompen el nexo causal entre trabajo y lesión.

Se entiende por accidente de trabajo (artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ) toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, se entiende por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos :

a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.

c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena.

d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida (TS 27-11-89, RJ 8266).

Se califican también como accidente de trabajo (artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social) las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo. En supuestos en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, se considera como siniestro laboral, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste imputados (TSJ Cataluña 15-11-00). No obstante, el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (TSJ Navarra 8-9-99, AS 3057); ya que, al no estar amparado en ninguna presunción, debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa-efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y la agravación (TSJ Baleares 29-1-01, AS 1092).

En relación con las lesiones cardiacas, actúa de forma particularmente intensa la citada presunción de laboralidad, considerándose accidente de trabajo la lesión que se produce sin precisar las causas y motivaciones y sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro. Por ello, numerosas sentencias admiten la calificación de accidente de trabajo en base a dicha presunción (TS 7-3-87, RJ 1350; 5-7-88, RJ 6115; 18-10-96, RJ 7774 ). Se exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión, es decir, que la presunción representa una inversión de la carga de la prueba (TS 23-7-99, RJ 6841; TSJ Cataluña 15-2-99, AS 5532); porque con frecuencia el esfuerzo del trabajo es factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto ( TS 23-1-98, RJ 1008). No obstante, en otras sentencias se estima que es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante, su causa de agravación (TSJ Málaga 24-9-99, AS 6250; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 11-2-00, AS 1215).

Por otra parte, el infarto de miocardio se considera producido a consecuencia del trabajo, por lo que es calificado accidente de trabajo, cuando, por ejemplo: cuando se produce después de hacer un esfuerzo , tener alguna excitación nerviosa durante la realización del trabajo, por una situación de estrés en el mismo, etc. (TS 14-4-88, RJ 2963). Ello, con independencia de los episodios cardiacos precedentes (TS 15-2-96, RJ 1022); de la aparición unos días antes de síntomas de la enfermedad, o de la concurrencia en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla (TS 27-12-95, RJ 9846; 27-2-97, RJ 1605): o de la existencia de factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) (TSJ Galicia 3-5-00, AS 995); porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (TS 12-7-99, RJ 5790).

Sobre tales presupuestos doctrinales, si bien resulta incuestionable que el trabajador presentada antecedentes de riesgo (los expresamente reflejados en la redacción fáctica, a saber, nivel elevado de transaminasas y colesterol e hipertensión arterial, que no las que alega por vía de recurso, al no venir recogidas en aquella redacción), lo cierto es que su fallecimiento se produjo como consecuencia de accidente cardiaco (anoxia-isquémica miocárdica aguda) mientras se encontraba desarrollando tareas de carga de material pesado, esto es, actividad de riesgo cardiaco. Tal circunstancia, unida al hecho de que la prueba desplegada por la mutua ahora recurrida, sobre la que pesaba la carga de acreditar la ruptura del nexo causal entre trabajo y lesión, no fue suficiente para lograr la destrucción de la presunción legal, conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Ceuta Smat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 20 de octubre de 2.005 en autos sobre accidente de trabajo, seguidos a instancias de Dª Ana y Dª Inés contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Pavimentos Texturados Jubear, S.C.A. y dicha mutua recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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