Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2485/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2485/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101722
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2120/14
RECURSO SUPLICACION - 002120/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2485/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002120/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000508/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Eva , asistida por la Letrada Dª. Raquel Montes Gómez contra SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA(SEPIVA), Dª. Inés , Dª. Lucía , Dª. Modesta , Dª. Raimunda , D. Modesto , D. Pio , D. Rosendo , D. Silvio , Dª. Valle y D. Jose Pedro , y en los que es recurrente Dª. Eva , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo declarar y declaro procedente el despido por causas productivas y organizativas de Eva adoptado el 15-2-2013 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, absolviendo a los codemandados la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA,S.A. (SEPIVA), las trabajadoras Dª Inés , Dª Lucía y Dª Modesta , así como los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo adoptado el 16-1-2013 en el ERE promovido por la misma, Dª Raimunda , D. Modesto , D. Pio , D. Rosendo y D. Silvio ,Dª Valle y D. Jose Pedro , de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Eva venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa pública demandada SEPIVA, 11-9- 1989, con la categoría profesional de administrativa en el departamento jurídico de la empresa y percibiendo un salario mensual de 1.932,56 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por carta del 31-1-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó ese mismo día a la actora su despido con efectos del 15-2-2013, debido al acuerdo adoptado el 16-1-2013 entre la empresa y la representación de los trabajadores en la empresa, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 28-11-2012 por causas productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 18 trabajadores de un total de 66 y en los términos establecidos en dicho acuerdo, abonando a la actora simultáneamente la indemnización de 23.190,72 euros. TERCERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, realizando las tareas de propias de su categoría profesional en su centro de trabajo de Valencia y adscrita a su Departamento Jurídico. CUARTO.- En la memoria explicativa sobre el ERE se establecen los criterios de selección de los trabajadores afectados conforme al acuerdo de 16-1-2013, consistentes en la pertenencia a los departamentos o unidades de trabajo afectados con su eliminación, que serían los pertenecientes a delegaciones de Alicante y Castellón, Departamento Jurídico, Área de Gestión Económica y RRHH y Gabinete Técnico, sin embargo no todos los trabajadores de los departamentos o unidades indicadas resultarían afectados, teniéndose en cuenta en este caso, en esencia, los siguientes criterios: la polivalencia, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras el ERE, la experiencia profesional relativa al puesto que efectivamente ocupe el trabajador, las situaciones de excedencia, salvo por cuidado de hijo o familiares, y el menor absentismo de los trabajadores, de tal modo que se valorará la prestación efectiva de servicios para la empresa. QUINTO.- La trabajadora codemandada Dª Inés venía prestando sus servicios con la categoría profesional de Abogada en el Departamento jurídico de la empresa demandada y con antigüedad del 29-8-2005. Dª Lucía prestaba sus servicios en el mismo departamento con la categoría profesional de Letrada y antigüedad del 16-8-2001; y Dª Modesta prestaba sus servicios en el mismo departamento con la categoría profesional de Técnica de Gestión Administrativa y antigüedad del 1-2-2006. SEXTO.- Tras la aplicación del ERE, Dª Inés ha pasado a prestar sus servicios de Abogada adscrita al departamento de Servicios Generales, Dª Lucía ha pasado a prestar servicios de Letrada adscrita a los departamentos de Seguridad de Vehículos y de Seguridad Industrial y Metrología, y Dª Modesta como Técnica de Gestión Administrativa al departamento de Promoción Industrial. SÉPTIMO.- Laactora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Eva . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la letrada de la actora se presenta recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato, dentro del marco de un despido colectivo, por entender que en la notificación individual de su despido, no se ha informado a la actora, con la necesaria concreción, de las razones o motivos, que en aplicación de los criterios de afectación establecidos, ha determinado su concreta afectación.
Con esta finalidad propone en primer lugar, y con cita en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS la revisión del hecho probado primero de la sentencia, asi como del sexto, del modo que se señala a continuación:
1.- Para que en el primero, en lugar de la mención de sus circunstancias laborales a la fecha del despido se señale que desde septiembre de 1989 no ostenta la categoría de administrativa en el departamento jurídico, sino que desde esa fecha ha desempeñado sus funciones en diversos departamentos ( ITV de Castellón 1 año, área de elevadores 7 años, área de vehículos 11 años), hasta febrero del 2009 en que se le concedió la plaza administrativa, ello en base a los documentos 1 a 8. Señala la parte recurrente que tal hecho expresa su polivalencia y la falta de valoración de tal circunstancia.
2.- Para revisar el hecho sexto y suprimirlo, pues nada se dice en el acuerdo final del ERE que las trabajadoras mencionadas vayan a prestar servicios de Abogada o letrada, ya que los servicios que se van a prestar son mas amplios y a ellos hubiera podido optar la actora si se le hubiera valorado correctamente. Ello de acuerdo lo expuesto en el documento nº 24 que consiste en el acuerdo final del ERE.
Pero la revisión del hecho primero no puede aceptarse de la manera en que resulta propuesto, pues la sentencia de instancia, aunque pudo señalar la historia laboral de la actora, se limitó a expresar cuales eran sus circunstancias laborales a la fecha del ERE, que es la valorable a la fecha de la negociación mientras lo solicitado se limita a intentar que los hechos solo expresen dicha historia laboral y no la situación a la fecha de la negociación. Y en cuanto a la supresión del hecho sexto, tampoco procede, pues a la vista de las funciones que se esperaba realizasen las dos personas adscritas a los servicios generales, dado que se especifica que realizaran tareas de naturaleza jurídica, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, que considera que sus funciones eran las de letradas no parece desencaminada, y en todo caso, la mención a la profesión de letrada o abogada no tiene necesariamente que responder al directo actuar frente a los tribunales, sino al ámbito de conocimiento al que iban destinadas.
SEGUNDO.-En un segundo motivo y al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado se denuncia por inaplicación, la infracción del los arts. 51.4 y 53.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con el 122.3 de la LRJS . Alega la parte recurrente que la carta de despido individual carece de información suficiente sobre las causas concretas de su despido, pues efectúa una remisión genérica a los criterios de selección, y que tal situación ha sido considerada por varios TSJs como determinante de la improcedencia del despido. Además entiende que tal ausencia no puede suplirse con la posibilidad de acceder a dicho conocimiento a través de los representantes legales, y ello a la vista de la testifical de la Sra Raimunda que dijo que ignoraban las personas afectadas del departamento jurídico, y que el Manual de funciones aprobado por el Comité es del año 2006, mientras en la negociación se hizo constar las funciones del año 2008, en las que la actora no aparece en el puesto que ostentaba. Por último, señala que la sentencia de instancia valora la categoría profesional, cuando ésta no integraba ninguno de los criterios de selección señalados en la Memoria explicativa del ERE.
a) Respecto a la cuestión de si la carta individual debe contener los criterios en base a los cuales se procede al concreto despido de cada trabajador, se trata de una cuestión que ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en reciente sentencia de 8 de julio de 2014 (rs.1221/2014 ), seguida por otras como la numero 1721/2014 de 9 de septiembre y posteriores, por lo que razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en aquellas, en tanto no sea corregido por instancias superiores. Se razona en los antecedentes de la Sala que: 'entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción.
Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho.
La circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección'. En base a tal precedente debemos rechazar el motivo mencionado.
b) En cuanto a la aplicación de los criterios de selección a la ahora recurrente lo indicado por la sentencia de instancia es que , pese a la titulación académica de la actora, ésta 'ostenta la categoría profesional de administrativa, en tanto que las trabajadoras codemandadas, y respecto de las que se afirma la indebida aplicación de los criterios de preferencia, ostentan las categorías profesionales de Abogada, letrada y Técnica de Administración general, todas ellas categorías distintas y superiores a la que ostenta la actora, , mientras que la recurrente entiende que debió ser desafectada del despido.. Señala la parte recurrente que frente al conocimiento de los propios representantes de los trabajadores de que solo iba a mantenerse el puesto de la técnico de gestión, del departamento jurídico, al final se procedió a integrar a dos personas con conocimientos jurídicos en servicios generales, desafectándolas del despido, sin valorarla a ella, ignorando si efectivamente se mantienen como letradas.. No obstante y a la vista de los criterios obrantes al folio 230 de la segunda parte del tomo I, no aparece la infracción de los citados criterios pues la actora pertenecía precisamente a uno de los departamentos que se suprimían, y el hecho de desafectar a las dos trabajadoras pertenecientes al departamento jurídico se debió a la necesidad, establecida en el Convenio suscrito con la Abogacía de la GV, de adscribir a personas con conocimientos jurídicos, 'para llevar a cabo el seguimiento y control de las tramitaciones de los procesos judiciales...' y a otra 'para dar soporte a las áreas de competencia en el ámbito de seguridad industrial, en cumplimiento de la encomienda de gestión entre la Consejería de Industria y el Sepiva de 28 de junio de 2008, que en el marco de los trabajos a desempeñar por Sepiva recoge la elaboración de informes técnicos de naturaleza jurídica en materia de Seguridad Industrial, Metrología, vehículos y Minas'. Es obvio que siendo las desafectadas letradas que ejercían tales funciones, era obvio que las eligieran a ellas y no a la recurrente, que no había ejercido en el departamento jurídico mas que funciones administrativas. A pesar del currículo de ésta última, no consta en la aplicación individual de tales desafecciones, que concurran razones para considerar que se ha obrado de forma arbitraria o que haya concurrido fraude o abuso de derecho, pues dado que se renunció a mantener la posible existencia de un actuar discriminatorio, para el que tampoco existían indicios, y no concurriendo tampoco razones de preferencia, no pueden aceptarse las razones ni infracciones denunciadas. Por ello, tampoco cabe estimar este motivo de recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 4 de febrero del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2120 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
