Sentencia Social Nº 2486/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2486/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2486/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102393

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5140

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en autos sobre Invalidez. El actor padece lumbalgia postquirúrgica, y hernia discal lumbar intervenida, todo ello derivado del accidente laboral. Pues bien, al poner en relación su profesión habitual de oficial de 1ª fontanero, donde realiza funciones de supervisión o inspección de obra civil y alcantarillados, se constata que las dolencias y limitaciones funcionales que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas y funciones que venia efectuando, por lo que no se halla comprendido en el supuesto que determina la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Encabezamiento

Recurso nº. 332/06

Recurso contra Sentencia núm. 332/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2486/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 332/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 1080/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de Ignacio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, BLASMIMAR SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de septiembre de dos mil cinco , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua Unión de Mutuas y la empresa BLASMIMAR SL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación de que era objeto.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 22-06-69, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, por consecuencia de los trabajos prestados como fontanero. 2.- En 1995 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de Técnico de sonido, a consecuencia de lesiones causadas por accidente de tráfico, que le causó fractura acuñamiento de los cuerpos vertebrales cervicales C3- C4-C5, con una estenosis secundaria del canal medular cervical, e infarto cerebral derecho, que originó hemiparesia izquierda. 3.- El actor, mientras prestaba servicios para la empresa BLASMIMAR, S.L, sufrió un accidente de trabajo en fecha 3-12-02. La relación laboral del actor con la empresa demandada se estableció en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para minusválido, con categoría profesional de oficial 1ª, extinguido el 24-07-03, realizando funciones de supervisión o inspección de obra civil y alcantarillados. 4.- Como consecuencia del accidente, el demandante padece las siguientes dolencias: a) Lumbalgia postquirúrgica b) Hernia discal lumbar L5-S1 intervenida. 5.- Tras ser emitida propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30-06-04, la Entidad Gestora por resolución de fecha 27-07-04 declaró que el actor se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes a consecuencia del accidente de trabajo, con derecho a percibir indemnización en cuantía de 540?91 euros (baremo 110, cicatrices no incluidas en otros epígrafes) con cargo a la mutua demandada. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 28-09-04, que fue desestimada por resolución de 26-11-01. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 945?52 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada mutua Unión de Mutuas, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que en el hecho probado tercero se suprima "realizando funciones de supervisión o inspección de obra civil y alcantarillados", variación fáctica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque no resulta directamente de los documentos en que se ampara sin necesidad de conjeturas, ya que el contenido de tales documentos no excluye que en el ejercicio de su profesión realice las funciones que la sentencia impugnada le asigna, existiendo extremos en la prueba practicada que avalan la afirmación fáctica establecida por el Juzgador de instancia. Con el mismo amparo procesal se pretende modificar el ordinal cuarto para el que propone una nueva redacción, que no puede aceptarse ya que ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137 de la citada norma, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de fontanero y las funciones propias de la misma, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. El actor padece lumbalgia postquirrugica, hernia discal lumbar L5-S1 intervenida, sin signos de compromiso de espacio, todo ello derivado del accidente laboral que sufrió en 3-12-02, y puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del actor de oficial 1ª fontanero, realizando las funciones de supervisión o inspección de obra civil y alcantarillados, que es la establecida en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las dolencias y limitaciones funcionales que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas y funciones que venia efectuando por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 21 de septiembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS BLASMIMAR SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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