Sentencia Social Nº 2486/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2486/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2486/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102824

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13932

Núm. Roj: STSJ AND 13932/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 2486/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1799/15 , interpuesto por DOÑA Irene contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 29 de Abril de 2015 , en Autos
núm. 544/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Irene en reclamación de MATERIA LABORAL, contra EXCMA. DIPUTACION DE ALMERIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2015 , por la que se desestimo íntegramente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora Irene , mayor de edad, ha prestado sus servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de psicólogia un salario mensual de 2813,29 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el dia 14 de septiembre de 2000, en virtud de sucesivos contratos subvencionados por la Junta de Andalucia.

2º.- Durante todo este tiempo la actora vino percibiendo las retribuciones previstas el Convenio Colectivod el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Almeria 2008-11 (BOP 30-1-09) para sugrupo profesional.

A lo largo del año 2012 la actora ha percibido cantidad inferior y reclama en el presente procedimiento las diferencias al respecto.

3º.- Por resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de almeria de 30 de Diciembre de 2011 se acordó mantener la vigencia de los contratos de 14 trabajadores 8 entre ellos el de la parte actora), hasta el 31 de Diciembre de 2012, con una serie de condiciones, entre ellas la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación en todo lo que no sea materia retributiva.

La citada resolución fue aceptada por la representacion de los trabajadores (Doc 7 demandada).

La demandada emitio al respecto una diligencia de modificación del contrato de la actora que le notifico y fue aceptada por la misma, (folio 16, 22, 29 y 34 del expediente administrativo).

4º.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

5º.- En el acto de la vista la parte aacora modifico la cuantia de su reclamacion.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Irene , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión en la reclamación de cantidad que demanda. Se interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193.c de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del art. 41 ET , el Convenio Colectivo de la Diputación provincial de Almería así como la jurisprudencia que se cita del 12 de junio del 2013 que considera que la simple modificación de la cuantía de un concepto salarial no podía incluirse en el ámbito de aplicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La actora reclama en su demanda las cantidades dejadas de percibir durante el 2012 en concepto de diferencias salariales.

El examen del motivo pasa por recordar (hecho probado tercero de la sentencia de instancia) que 'por resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Almería de 30 de diciembre de 2011, se acordó mantener la vigencia de los contratos de 12 trabajadores (entre ellos el de la parte actora), hasta el 31 de diciembre de 2012, con una serie de condiciones, entre ellas la aplicación del Convenio Colectivo el personal laboral de la Diputación en todo lo que no sea materia retributiva. La citada resolución fue aceptada por los representantes de los trabajadores (Doc 7 demandada). La demandada emitió al respecto una diligencia de modificación del contrato de la actora que le notificó y fue aceptada por la misma (folio 16, 22, 29 y 34 del expediente administrativo)'.

Alega la parte que no nos encontramos ante un supuesto de los contemplados en el art. 41.1 ET , ya que como dice en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita por la recurrente de 12 de junio del 2013 dice:' de Literalmente, 'sistema de remuneración' no equivale a 'cuantía de la remuneración'. Y desde el punto de vista tanto histórico como sistemático, cuando el legislador quiso autorizar la posibilidad de disminuir la cuantía salarial lo hizo introduciendo un nuevo mecanismo, el del descuelgue salarial, completamente distinto y con requisitos más rigurosos que los de la modificación sustancial. Y, en fin, cuando más recientemente ha decidido abrir la posibilidad de alterar la cuantía salarial mediante el procedimiento del artículo 41 ET , lo ha hecho a través del Real Decreto-ley 3/2012 citado, añadiendo en el artículo 41.1,d ) las palabras 'y cuantía salarial' a las ya existentes anteriormente 'sistema de remuneración', prueba inequívoca de que son dos cosas diferentes y de que para que la modificación de la cuantía salarial fuera posible por la vía del artículo 41 ET ha sido necesaria una modificación legislativa que no se hallaba en vigor en el caso de autos. Ello hace concluir a la parte actora que al no haber existido modificación de las condiciones de trabajo, no es era un medida que pudiera ser impugnada y por lo tanto deben ser abonados los salarios de la actora conforme al Convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión debatida, no en la existencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino en la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2011, 'origen y fundamento de la inferior retribución percibida por la parte actora en el año 2012 y que constituye el objeto de su reclamación', lo que le hace concluir que 'y dado que la citad Resolución dejaba abierta la vía de reclamación previa a la judicial, y no fue utilizada por la actora, no es dable a la misma entablar acción cuando se han pasado 2 años desde la firmeza de aquella, de modo que su acción, que en realidad no hace sino inimpugnarse aquella resolución, ha de entenderse su caducidad, lo que conlleva la desestimación de su demanda'.

Sobre la cuestión debatida ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia de 9 de julio de 2015 (Recuro nº. 819/15 ), en referencia a otra de las trabajadoras de los 12 trabajadores a los que se ha hecho mención anteriormente, lo que obliga, que por razones de coherencia y seguridad jurídica ha de aplicarse de todos modos la aludida doctrina incluso a la ahora demandante que, aun no siéndolo en aquel proceso, se halla en idéntica situación, pues resulta incomprensible que coexistan dos resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial. Dicha sentencia, tras poner de manifiesto que 'ha de concluirse que faltan datos en los hechos de la resolución para considerar si estamos o no en aquella modificación de las condiciones de trabajo', concluye con que 'las reuniones entre el Ente Publico y la representación sindical así como, de igual forma, la Junta que proporciona las subvenciones y las mismas,..., los representantes sindicales aceptan la propuesta de la Diputación de rebajar sus retribuciones para acomodarlas al crédito aportado por la Junta de Andalucía. Este acuerdo, acerca de la modificación colectiva de la condiciones de trabajo, no fue impugnado ni individual ni colectivamente. Es por ello que el Magistrado, que parte de que dicha modificación colectiva se ha tomado o tras un periodo de consultas culmina en un acuerdo que vincula sin perjuicio del derecho individual de cada trabajador de combatirlo o extinguir su contrato. No se ha hecho por lo que su firmeza es incuestionable. Y es que, para éste caso, el Artículo 138 LRJS dispone que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ... Luego, en éste caso y desde dicha óptica el razonamiento del Magistrado es conforme a Derecho al no haber sido impugnada la decisión por la que se rebajan las retribuciones de la trabajadora social que acciona, y de los otros 11 trabajadores del mismo servicio y en sus condiciones, en dicho plazo legal'. A lo que añade que, 'Su contrato de trabajo tiene su fuente en la Resolución de la Presidencia de la Diputación 1936/2011, de 28 de Diciembre, que, por un lado, acuerda la prorroga de los contratos de los trabajadores sociales durante el año 2012 y, por otro, modifica el sistema retributivo durante dicho periodo.

Esta resolución ganó firmeza, al no se combatida en vía jurisdiccional y el contrato que vincula a la trabajadora con el Ente Publico establecía la retribución a percibir por lo que, en consecuencia, no puede entenderse que la actora tenga derechos económicos distintos a los de su contrato que, se insiste por la demandada, tuvo su fuente y regulación en aquella Resolución de la Presidencia a que se hizo referencia'.

Ante dicho razonamiento, procede la desestimación del recurso y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión en la reclamación de cantidad que demanda. Se interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193.c de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del art. 41 ET , el Convenio Colectivo de la Diputación provincial de Almería así como la jurisprudencia que se cita del 12 de junio del 2013 que considera que la simple modificación de la cuantía de un concepto salarial no podía incluirse en el ámbito de aplicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La actora reclama en su demanda las cantidades dejadas de percibir durante el 2012 en concepto de diferencias salariales.

El examen del motivo pasa por recordar (hecho probado tercero de la sentencia de instancia) que 'por resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Almería de 30 de diciembre de 2011, se acordó mantener la vigencia de los contratos de 12 trabajadores (entre ellos el de la parte actora), hasta el 31 de diciembre de 2012, con una serie de condiciones, entre ellas la aplicación del Convenio Colectivo el personal laboral de la Diputación en todo lo que no sea materia retributiva. La citada resolución fue aceptada por los representantes de los trabajadores (Doc 7 demandada). La demandada emitió al respecto una diligencia de modificación del contrato de la actora que le notificó y fue aceptada por la misma (folio 16, 22, 29 y 34 del expediente administrativo)'.

Alega la parte que no nos encontramos ante un supuesto de los contemplados en el art. 41.1 ET , ya que como dice en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita por la recurrente de 12 de junio del 2013 dice:' de Literalmente, 'sistema de remuneración' no equivale a 'cuantía de la remuneración'. Y desde el punto de vista tanto histórico como sistemático, cuando el legislador quiso autorizar la posibilidad de disminuir la cuantía salarial lo hizo introduciendo un nuevo mecanismo, el del descuelgue salarial, completamente distinto y con requisitos más rigurosos que los de la modificación sustancial. Y, en fin, cuando más recientemente ha decidido abrir la posibilidad de alterar la cuantía salarial mediante el procedimiento del artículo 41 ET , lo ha hecho a través del Real Decreto-ley 3/2012 citado, añadiendo en el artículo 41.1,d ) las palabras 'y cuantía salarial' a las ya existentes anteriormente 'sistema de remuneración', prueba inequívoca de que son dos cosas diferentes y de que para que la modificación de la cuantía salarial fuera posible por la vía del artículo 41 ET ha sido necesaria una modificación legislativa que no se hallaba en vigor en el caso de autos. Ello hace concluir a la parte actora que al no haber existido modificación de las condiciones de trabajo, no es era un medida que pudiera ser impugnada y por lo tanto deben ser abonados los salarios de la actora conforme al Convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión debatida, no en la existencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino en la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2011, 'origen y fundamento de la inferior retribución percibida por la parte actora en el año 2012 y que constituye el objeto de su reclamación', lo que le hace concluir que 'y dado que la citad Resolución dejaba abierta la vía de reclamación previa a la judicial, y no fue utilizada por la actora, no es dable a la misma entablar acción cuando se han pasado 2 años desde la firmeza de aquella, de modo que su acción, que en realidad no hace sino inimpugnarse aquella resolución, ha de entenderse su caducidad, lo que conlleva la desestimación de su demanda'.

Sobre la cuestión debatida ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia de 9 de julio de 2015 (Recuro nº. 819/15 ), en referencia a otra de las trabajadoras de los 12 trabajadores a los que se ha hecho mención anteriormente, lo que obliga, que por razones de coherencia y seguridad jurídica ha de aplicarse de todos modos la aludida doctrina incluso a la ahora demandante que, aun no siéndolo en aquel proceso, se halla en idéntica situación, pues resulta incomprensible que coexistan dos resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial. Dicha sentencia, tras poner de manifiesto que 'ha de concluirse que faltan datos en los hechos de la resolución para considerar si estamos o no en aquella modificación de las condiciones de trabajo', concluye con que 'las reuniones entre el Ente Publico y la representación sindical así como, de igual forma, la Junta que proporciona las subvenciones y las mismas,..., los representantes sindicales aceptan la propuesta de la Diputación de rebajar sus retribuciones para acomodarlas al crédito aportado por la Junta de Andalucía. Este acuerdo, acerca de la modificación colectiva de la condiciones de trabajo, no fue impugnado ni individual ni colectivamente. Es por ello que el Magistrado, que parte de que dicha modificación colectiva se ha tomado o tras un periodo de consultas culmina en un acuerdo que vincula sin perjuicio del derecho individual de cada trabajador de combatirlo o extinguir su contrato. No se ha hecho por lo que su firmeza es incuestionable. Y es que, para éste caso, el Artículo 138 LRJS dispone que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ... Luego, en éste caso y desde dicha óptica el razonamiento del Magistrado es conforme a Derecho al no haber sido impugnada la decisión por la que se rebajan las retribuciones de la trabajadora social que acciona, y de los otros 11 trabajadores del mismo servicio y en sus condiciones, en dicho plazo legal'. A lo que añade que, 'Su contrato de trabajo tiene su fuente en la Resolución de la Presidencia de la Diputación 1936/2011, de 28 de Diciembre, que, por un lado, acuerda la prorroga de los contratos de los trabajadores sociales durante el año 2012 y, por otro, modifica el sistema retributivo durante dicho periodo.

Esta resolución ganó firmeza, al no se combatida en vía jurisdiccional y el contrato que vincula a la trabajadora con el Ente Publico establecía la retribución a percibir por lo que, en consecuencia, no puede entenderse que la actora tenga derechos económicos distintos a los de su contrato que, se insiste por la demandada, tuvo su fuente y regulación en aquella Resolución de la Presidencia a que se hizo referencia'.

Ante dicho razonamiento, procede la desestimación del recurso y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 29 de Abril de 2015 , en Autos núm.544/13, seguidos a instancia de la primera, en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra EXCMA.

DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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