Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 2487/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2487/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102577
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02487/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101621, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1594/2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Rosario
Recurrido/s: HOTINVER S.A., MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000113 /2009
SENTENCIA Nº: 2487/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1594/2009, formalizado por la Letrada BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Rosario , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 113/2009, seguidos a instancia de Rosario frente a la empresa HOTINVER S.A., parte demandada representada por el Letrado CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La demandante Dña. Rosario , con D.N.I. nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Hotinver S.A. dedicada a la actividad económica de hostelería y con CIF A33554148 (Hotel Silken Monumental Naranco), desde 2-5-01, como camarera, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores y devengando un salario bruto mensual de 1290,60 ? incluido prorrateo de pagas extras.
2º El 31-12-08 se le entrega carga de despido con tal fecha del tenor literal siguiente:
"Muy Sra. Nuestra:
En el día de hoy, y en el transcurso de una conversación con la dirección sobre una cuestión de organización interna de la empresa, con la que usted no estaba de acuerdo, usted ha pronunciado unas frases en las que se dejaba entrever unas acusaciones graves que atentaban contra la vida íntima de esta dirección y de otra persona de la empresa.
Esta Dirección entiende que estas acusaciones son una falta muy grave, tipificada en el punto 6 del ART. 44 del Convenio de Hostelería y similares del PPAA, que conlleva la sanción de Despido Disciplinario, con fecha efectiva del 31 de Diciembre de 2008.
Aún siendo ciertos estos hechos reconocemos que son difíciles de demostrar puesto que han tenido lugar en el ámbito de una conversación entre ambos, pero así mismo, el carácter de esta conversación hace imposible que podamos continuar con la relación laboral que tenía con la empresa, por eso mismo ésta reconoce la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y pone a su disposición, en nuestras oficinas, la indemnización que a tales efectos marca la ley así como la liquidación correspondiente a su periodo trabajado.
Ha de tenerse en cuenta que esta entidad ha sido requerida por vía judicial y administrativa para la retención de determinadas cantidades sobre los ingresos percibidos por usted, por lo que en la liquidación que se practique deberán reflejarse las retenciones a efectuar, previas las consultas pertinentes.
Rogamos acuse recibo de la presente, firmando la misma, a los efectos pertinentes, para la constancia de su entrega, lo cual no suponer estar de acuerdo con su contenido".
La empresa consignó a disposición de la trabajadora en el Decanato Social 14995,96 ? en concepto de indemnización y por otra parte 279,45 ? en el concepto de liquidación, que la demandante ya retiró.
3º Presentada papeleta conciliatoria ante la UMAC de Oviedo el 16-1-09, con data 29-1-09 se celebró el preceptivo acto previo que concluyó "sin avenencia", al reconocer la actora que había recibido la indemnización por despido improcedente, sin discutir el cumplimiento de los requisitos del art. 56. 2 E.T ., si bien insistía en que el despido era nulo por los motivos invocados en la papeleta (vulneración de la garantía de indemnidad). La demandad se presentó el 11-02-09, con entrada el día 13 siguiente en este Juzgado de lo Social por turno de reparto. Se reclaman asimismo 19.000 ? en concepto de daños psíquicos.
4º En el hotel las propinas se repartían al final de cada año entre recepcionistas y camareros, hasta que llegó el actual director (don Casimiro ) que dispuso hace unos 7 años que se repartirían entre todo el personal finalizado el año si bien descontando de las propinas los perjuicios al hotel que fueran consecuencia · de una operativa de trabajo inadecuado del lado de los empleados, verbigracia no cobrar/facturar o hacerlo en importe indebido una habituación, un desayuno,..., · los regalos por cumpleaños del personal, coronas de flores por fallecimiento de algún familiar de empleados, ...; descontados así tales conceptos el saldo resultante se repartía vencido el año entre los 43 empleados excluido el Director. El saldo positivo a favor de cada empelado venía siendo en los últimos años de unos 80-100?/año. Cada descuento de las propinas tenía que ser acordado con los Jefes de Departamento.
5º El Director fue quien firmó la carta de despido si bien no consta que tenga poderes de la sociedad demandada.
6º En fecha que no consta de diciembre de 2008 una empleada del hotel Benita (recepcionista) comunica al director que su esposo ha recibido por correo una carta anónima, si bien por sus términos procedente de algún compañero (a) del centro de trabajo, en la que se le imputa una relación sentimental con aquél (director), insinuando que las fiestas del hotel terminaban "desmadrándose" junto con otros comentarios maliciosos. La Sra. Benita y su esposo pese a vertirse en la carta términos injuriosos no quisieron seguir adelante y decidieron no denunciar los hechos.
El 16-12-08 el director colocó una nota en el tablón de anuncios en la que con términos irónicos manifestaba empero claramente su descontento con la carta que la Sra. Benita había recibido en su domicilio procedente de "otra buena y recta "compañera" de trabajo", con su contenido y términos ofensivos, avisando que se iba a tratar de localizar a la persona que la había enviado por todos los medios, que dadas las críticas a las fiestas de la empresa quedaba suprimido el cóctel navideño donde se entregan al personal las cestas de Navidad, que no obstante podían ser éstas retiradas del almacén, que quedaba prohibido permanecer en el hotel fuera del horario de trabajo, que cualquier comentario malintencionado sobre compañeros o clientes con otros compañeros o clientes traerá como consecuencia el despido inmediato, que habrá cambios en los turnos y sistemas de trabajo que comunicaría oportunamente a los jefes de departamento,....
Obra en autos y se da aquí por reproducida -ramo de la demandante-.
7º El 29-12-08 la actora, tras oír ese día o pocos días antes al Director en presencia del jefe de cocina que iba a descontar de las propinas el gasto que había supuesto que la Clínica del Dr. Jose Ángel reservase para un cumpleaños que al final no se celebró en el hotel (con adquisición de marisco al parecer), solicitó de doña María Inés el listado de las propinas entregándoselo ésta tras consultar al Director que le puso pega alguna para su entrega a la demandante. Doña María Inés era la persona encargada de ir contabilizando las propinas y los descuentos que se aprobaban, no sorprendiéndole la petición de la actora porque no era la primera vez que un empleado pedía el listado en cuestión.
En el entregado no se contabilizaba el descuento de la clínica Don. Jose Ángel porque no había sometido a la aprobación de los jefes de departamento por entonces.
8º El 30-12-08 el director llama a la actora a su despacho, ante las versiones contradictorias de los testigos y parte se ignora si a iniciativa suya o porque la demandante lo había solicitado (entrevistarse con él). Se ignora asimismo si la llamó para hablar de los cuadrantes de trabajo o porque la actora quería tratar de lo de las propinas. En todo caso, la demandante en el curso de la entrevista sí que manifestó acalorada y verbalmente que no estaba de acuerdo con los descuentos de las propinas, y según el Director lo que hizo fue decirle que estaba liado con la recepcionista y le amenazó con desvelar más detalles de su vida privada; el director le dijo que quedaba despedida en esa entrevista y que se iba a formalizar la carta correspondiente. La carta se le entrega al día siguiente.
9º Otros camareros ya se habían quejado a jefes de departamento verbalmente de su descontento con el sistema de descuentos en las propinas desde que se implantó años atrás.
10º El maitre del hotel (superior inmediato de la actora) la llamó por teléfono a su casa sobre el 29-12-08 para decirle que el Director del hotel le había participado que iba a encargarse personalmente del tema de los cuadrantes de trabajo del personal en general, festivos, descansos, .... Hasta entonces el maitre le pasaba los cuadrantes a principios de mes y luego finalizando éste las variaciones que se habían producido por cambios de turnos convenidos entre los empleados y otras incidencias, que el director sólo supervisaba.
11º La actora el 20-1-08 fue derivada por el MAP a Psiquiatría que el 19-2-09 emite informe en el sentido de que la misma "con antecedentes de fibromialgia, presenta síntomas de ánimo bajo y ansiedad en relación con pérdida de empleo, enfermedad del hijo, etc.", recomendando Deprax 100 (0-0-? ó 1) máximo 6 meses, revisión en 3 meses, tomará Lexatín 1,5 sólo si precisa.
12º La demandante está separada o divorciada y tiene un hijo a cargo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, que desestimó la demanda de la actora, que pretendía la nulidad del despido del que había sido objeto, frente a la improcedencia reconocida por la patronal, con la correspondiente consignación de la indemnización, es recurrida por aquella, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que sea suprimido del ordinal octavo el siguiente párrafo: "En todo caso, la demandante en el curso de la entrevista sí que manifestó acalorada y verbalmente que no estaba de acuerdo con los descuentos de las propinas, y según el director lo que hizo fue decirle que estaba liado con la recepcionista y le amenazó con desvelar más detalles de su vida privada"...."
No se entiende bien si la propuesta de la parte recurrente es la de suprimir el párrafo transcrito íntegramente o si solamente desde "y según el director...", que deja subrayado. En cualquier caso ya adelantamos que la constancia de lo que afirma alguien en el proceso no es un hecho probado, pues la labor del juzgador es declarar probado aquello que considera la verdad procesal de entre lo discutido. Limitarse a hacer constancia de lo que afirman las partes en la controversia no cumple con el mandato establecido en el artículo 97,2 del Texto Procesal, por lo que ha de tenerse por no puesto.
En cuanto al resto, se advierte que la recurrente sólo menciona y analiza como prueba que avalaría su petición revisoría, la grabación del juicio y en ella las manifestaciones de testigos.
SEGUNDO.- Una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
TERCERO.- Pues bien, la parte recurrente invoca la grabación, que, como es sabido, no convierte (como tampoco el acta de juicio)las pruebas testifícales o de confesión en documentales, como parece entender, siendo las mismas ineficaces para alcanzar eficacia revisoría en vía de suplicación, según el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por ello se desestima el motivo, sin perjuicio de que, como queda dicho, la referencia a lo que expresaba el Director se tenga por no puesta.
CUARTO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción de los artículos 53,4 y 55,5, en relación con los 4,2 e) g) y h) y 53,1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación con el 24,1 de la Constitución.
La recurrente vuelve a referirse a la validez del testimonio del Director del Hotel con quien mantuvo las discrepancias la trabajadora pero partimos de los hechos probados, con la precisión ya vista de que el ordinal octavo contiene una mera referencia a lo que afirmaba el citado señor que se tiene por no puesta.
La cuestión debatida parte de la acusación contenida en la carta de despido que dice así: "Usted ha pronunciado unas frases en las que se dejaba entrever unas acusaciones graves que atentaban contra la vida intima de esta dirección y de otra persona de la empresa".
Pero, efectuada esta acusación sin mas, la empresa no sólo renuncia a narrar los hechos tal como exige el artículo 55,1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que lo corrobora al aceptar la improcedencia en la propia carta de despido.
En otras ocasiones hemos recordado que la aceptación de la improcedencia sólo impide el análisis de los hechos a tal efecto cuando se discute procedencia o improcedencia, pero no si se sostiene nulidad por vulneración de derechos fundamentales, pues la inversión de la carga de la prueba que establece el artículo 179,2 del Texto Procesal exigiría conceder a la empresa la posibilidad de que los hechos alegados eran la verdadera causa del despido.
Pero en este caso la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que esos hechos no tenían por qué debatirse en el juicio, ya que no fueron alegados en la carta de despido, que se limitó a una referencia a la calificación jurídica. Es decir tales hechos no estaban en la carta, faltaban como imputación. Por si fuera poco, la Sentencia trae a discusión esos hechos introduciendo unos antecedentes que veladamente se relacionan con la actora. Todavía peor es la sombra de duda o "suposición" que se hace en el razonamiento final, desafortunado, que presume un comportamiento ilícito de la trabajadora, no solo con falta de prueba, sino incluso habiendo renunciado la contraparte a alegarlo en el momento en que la ley le impone que lo haga.
Pero en la carta hay otra afirmación: "en el transcurso de una conversación con la dirección sobre una cuestión de organización interna de la empresa, con la que usted no estaba de acuerdo...". Aquí la Sentencia declara que no se sabe si fue llamada la trabajadora porque el director quería hablarle de los cuadrantes o porque la actora quería tratar de lo de las propinas (curioso modo de sufragar un lucro cesante de la empresa con las propinas de los trabajadores, que se describe en el apartado séptimo de los hechos probados). Pero añade que, en todo caso "la demandante en el curso de la entrevista sí que manifestó acalorada y verbalmente que no estaba de acuerdo con los descuentos de las propinas...".
Así pues, la trabajadora fue despedida en esa entrevista en la que no puede constatarse nada sobre esas acusaciones graves porque la empresa sólo pone una calificación jurídica y reconoce la improcedencia, es decir, renuncia a la constancia de los hechos. Por tanto lo único que permanece es la llamada a la reunión, que se celebró ésta y que en el transcurso de la misma la actora manifestó su oposición al asunto de reparto de las propinas (ese concreto hecho de sufragar la empresa un pedido frustrado con cargo a las mismas), siendo despedida. La conclusión es evidente: fue despedida por expresar su oposición con vehemencia a una actuación empresarial (que dicho sea de parte se muestra como incorrecta e injustificada).
QUINTO.- Procede analizar la doctrina que invoca la Sentencia recurrida sobre el alcance del derecho a la indemnidad, en este caso si abarca actos previos, anteriores a la iniciación de un proceso.
Comienza recordando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional en estos términos: "La garantía de indemnidad del art. 24,1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicios de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción (SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993/14], y 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999/168 ])."
Analiza concretamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19-4-05 que enjuicia el caso de quien plantea a través de su abogado (por una carta de este) la reclamación sobre una determinada invención laboral. En la carta se hacía constar que la finalidad de la misma era "resolver el conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable". El Tribunal Constitucional declara que "el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
La Juzgadora de instancia afirma que "no es siquiera aplicable a la litis" la mencionada Sentencia porque la actora se quejaba de algo no operado porque faltaba el acuerdo de los jefes de departamento sobre el descuento en cuestión, que se precipitó en la queja. Pero el ordinal séptimo declara probado que esa era la intención del Director ante quien protestó. Por otra parte, no deja de ser protesta o reclamación frente a las intenciones de la empresa de operar en un sentido determinado, queja que, a falta de prueba (ni siquiera relato) de otras causas, motivó el cese inmediato de la trabajadora. Por ello tampoco cabe traer aquí el añadido que hace la Sentencia del Tribunal Constitucional citado sobre que posteriormente se formuló reclamación judicial en aquel caso, pues la doctrina allí contenida ampara ese reclamar inicial y previo, con independencia de que vaya o no seguido de la demanda ante la jurisdicción, algo que la aquí demandante no hubiera podido hacer al efectuarse el despido en la misma reunión en la que mostró su desacuerdo (modo empresarial eficaz de evitar cualquier actuación posterior).
SEXTO.- Pero, aceptando que ese derecho a la indemnidad se encuentra en la frontera de lo protegible como tal en este caso, nos encontramos con que, producido el despido sin mas por la expresión de una discrepancia (tan claramente justificada), lo que se produce es una decisión empresarial que trata de "castigar" el ejercicio de un derecho fundamental, que no tiene por qué encuadrarse en la garantía de indemnidad, pues la alegación de que se "encubre una represalia como consecuencia de la protesta formal de la trabajadora demandante" por la alteración injusta en el sistema de reparto de las propinas, afecta directamente a la libertad de expresión de la misma, reconocida en el artículo 20,1 a) de la Constitución Española, derecho que ordinariamente es objeto de análisis por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional cuando se ejerce a través de publicaciones o comparecencias públicas, pero que también merece su protección cuando es vulnerado, como es el caso, con una represalia que responde a la expresión de una opinión contraria a quien trata de imponer una práctica empresarial determinada.
Las palabras que recoge la Juzgadora en la Fundamentación jurídica de boca de un testigo son exponentes de cómo con la actora se produce esa reacción del Director. Afirma ese testigo, recogido así en la Sentencia, que fue una "burra" al discutir por una "pijada", dando a entender que esa discrepancia, por poco trascendente que fuera, motivó la decisión del despido.
No se trata de apreciar indicios que determinen la inversión de la carga de la prueba (artículo 179,2 Ley de Procedimiento Laboral ), sino que los propios hechos probados describen un despido por la mera expresión de la disconformidad de la actora, lo que entra de lleno en la vulneración de ese derecho fundamental, que si bien no es el principalmente invocado por la recurrente, sí se incluye en la alegación de que el despido encubre la represalia por la protesta formal de la trabajadora.
No se constatan motivos que justifiquen una indemnización adicional, pues el hecho probado que hace alusión a la baja médica deja claro que toda vinculación con los hechos juzgados nace de la referencia que la paciente hace al facultativo. Falta una alegación precisa conectada a datos que puedan facilitar la medida de unos perjuicios mas allá de los que se remedian con la readmisión obligada y el abono de los salarios dejados de percibir, con lo que se desestima la petición de indemnización complementaria.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en Autos 113/09 , revocamos dicha Resolución y declaramos la nulidad del despido que le fue notificada a la actora, condenando a la empresa demandada a que la readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2008, a razón de 1290'60 euros mensuales.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
