Sentencia SOCIAL Nº 2487/...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2487/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2021 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2487/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103278

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6343

Núm. Roj: STSJ CAT 6343:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001098

mm

Recurso de Suplicación: 991/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2487/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 9 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 334/2020 a instancia de don Valeriano y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'En cuanto a la acción de modificación sustancial.-

Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Valeriano con DNI NUM000 frente a LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA

S.A. con CIF A79502357siendo también parte el Ministerio Fiscal declaro NULA la modificación sustancial en las condiciones de trabajo operada por la empresa respecto a los turnos de trabajo que venía desarrollando y condeno a la demandada a reponer inmediatamente al actor en la prestación de servicios de precarga en horario de 6 a 14 de 14 a 22 y nocturno de 22 a 6 horas y en el turno de ruta que no tiene un horario fijo, según acuerdo de octubre del 2019 y declaro que la decisión de modificación sustancial operada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador por lo que declaro la nulidad radical de la misma y ordeno a LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA S.A. a que cese de inmediato en dicho comportamiento vulnerador así como a que abone al trabajador la indemnización de 5.000 € por los daños morales ocasionados por la adopción de dicha medida.

Pese al recurso que cabe frente a esta sentencia, la decisión respecto de la reposición del trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo es inmediatamente ejecutiva conforme a lo dispuesto en el art. 138.6 de la LRJS.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Hecho probado 1º El demandante Abel presta servicios para la demandada LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA S.A desde el 25 de mayo del 2015 mediante contrato indefinido a jornada completa con la categoría de conductor mecánico y TPC en el centro de trabajo sito en Parets del Vallés y salario de 2388 € mensuales brutos con inclusión de la prorrata de las pagas extras según nómina de mes de abril/20, siendo de aplicación a la relación laboral que une a las partes lo dispuesto en el Convenio del sector de transporte de mercancías y logística de la provincia de Barcelona. (hecho conforme e informe Inspección folios 39 a 42 de autos)

Hecho probado 2º.- En fecha 12-03-2020 la empresa inicia un periodo de consultas de un expediente de Despido Colectivo por causas económicas, organizativas y de producción, que finaliza sin acuerdo y con la decisión empresarial de despedir del total de 21 conductores que tenía la empresa hasta ese momento a todos a excepción del actor y del Sr. Argimiro ambos delegados de personal por el sindicato CCOO a pesar de estar inicialmente afectados, restando en la plantilla junto al personal de oficinas. (hecho conforme e informe Inspección folios 39 a 42 de autos)

Hecho probado 3º.- En fecha 24-04-2020 la empresa le entrega escrito en el que se recoge literalmente lo siguiente: '(...) 'La dirección de esta Empresa, le comunica por medio del presente escrito, que las circunstancias actuales de su centro de trabajo y la necesidad de adecuar su puesto de trabajo a las mismas, le han llevado a la decisión de proceder a reducir el calendario de turnos rotativos de los conductores que opera en la actualidad, turnos cada 15 días de ruta y de precargas mañana, tarde y noche, eliminando los turnos más penosos para el trabajador, que son los de precargas nocturno (22 a 06 horas) y rutas (sin horario concreto) manteniéndose, exclusivamente los turnos, menos penosos para el trabajador, que son los de precargas rotativos cada 15 días, de mañana (06 a 14 horas) y de tarde (14 a 22 horas) (...)'

La argumentación dada es '(...) Los motivos detallados que han motivado esta decisión en aras de maximizar los recursos existentes sin crear perjuicio a los trabajadores, son que en el momento en que se iniciaron los turnos rotativos el día 4 de Noviembre de 2019 había 21 conductores en el centro de trabajo, siendo que en la actualidad hay 2 conductores únicamente en el mismo centro de trabajo, situación que nos obliga adecuar la organización del trabajo tal y como indicamos en el primer párrafo (...)'

Así mismo se indica que dicha modificación tendrá efectos a partir del 11 de mayo del 2020 y que entra dentro del ius variando y poder organizativo de la empresa. (hecho conforme, informe de inspección y folios 12 de autos)

Hecho probado 4º.- A partir del acuerdo alcanzado el 29-10-2019 y con efectos del 04-11-2019 el actor, al igual que el resto de conductores antes de ser despedidos, venía realizando funciones de precarga y rutas distribuidos en 4º turnos: el denominado turno de ruta que no tenía horario concreto (controlándose el mismo por tacógrafos) y la precarga que se distribuía en turnos de mañana (6 a las 14 h.) tarde (14 a 22 h.) y noche (22 a 6 h.) en turnos rotativos cada 15 días. Se tiene en este punto por íntegramente reproducido el mencionado acuerdo. Concretamente, conforme al calendario de turnos elaborado por la propia empresa para el año 2020 el trabajador hubiera tenido que realizar un total de 63 jornadas en ruta, 10 jornadas de precarga en turno de noche, 25 jornadas de precarga en turno de mañana y 22 jornadas de precarga en turno de tarde. El menor número de jornadas de precarga en turno de noche es porque había asignados dos trabajadores fijos que lo habían solicitado de forma voluntaria y que habían sido contratados ya desde el inicio para realizar ese trabajo y turno. (folios 144 a 148, 214, 218 a 221, 229 a 232 de autos, informe de inspección y testificales)

Hecho probado 5º.- Las funciones de precarga consisten básicamente en que el conductor accede al parquin o campa que se encuentra dentro de la planta de distribución de productos de Coca-Cola (Cobega) donde enganchan el remolque vacío a la cabeza tractora y lo conducen a los muelles de carga que distan aproximadamente unos 500 m para que sea cargado el producto. Una vez cargado conducen de nuevo hasta el parquin donde el personal externo contratado por la empresa recoge el remolque cargado para su distribución. Con anterioridad los conductores internos de la empresa, además de estas funciones realizaban también las funciones de distribución o ruta que ahora han pasado a realizarse íntegramente por personal externo. Concretamente el actor realizaba el reparto por Catalunya, Aragón y resto del territorio.( hecho no controvertido y testificales e informe de inspección)

Hecho probado 6º.- El hecho que el actor haya pasado a efectuar exclusivamente funciones de carga en turnos rotativos quincenales de mañana y tarde ha supuesto que haya dejado de percibir las cantidades que venía percibiendo en concepto de nocturnidad y dietas. (hecho no controvertido, informe de inspección, y folios 170 a 181 de autos)

Hecho probado 7º.- La media mensual percibida por dichos conceptos por el periodo comprendido desde noviembre/19 que se instaura el nuevo sistema de turnos a abril/20 antes de la modificación fue de 67,87 € en concepto de nocturnidad y 236,84 € en concepto de dietas. (folios 170 a 176 de autos)

Hecho probado 8º.- El registro y control del exceso de horas que se prestaban por parte de los/as conductores/as y el correspondiente abono de las mismas generó durante todo el año 2019 diferentes actuaciones del actor en su condición de legal representante de los/as trabajadores/as y junto al otro delegado de personal, tanto a nivel interno, como externo con denuncias ante el Tribunal Laboral de Catalunya como ante la Inspección de Trabajo que requirió expresamente a la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones en dicha materia.

Si bien, tras las negociaciones llevadas a cabo, la empresa reconoció un exceso de jornada en el 2018 de 7532 horas de las cuáles no habían sido abonadas 3153 horas y en el año 2019 hasta el 31 de octubre reconoció un exceso de jornada de 3670 horas lo que suponía abonar una cantidad total a los 21 conductores en plantilla en ese momento de 105.014, 49 €. Dicho acuerdo fue inicialmente rechazado. A finales de febrero del 2020 se llegó a un acuerdo privado desistiendo los trabajadores que habían iniciado el trámite administrativo previo ante el Cmac. En concreto al actor en la nómina del mes de febrero del 2020 se le abonaron 6.869,45 € brutos por 'horas extras estructurales'. (hecho no controvertido y folios 173, 188 a 206 y 208 a 209 de autos)

Hecho probado 9º.- En junio del 2019 también en su condición de delegado de personal solicitó información a la empresa sobre las empresas subcontratadas, cuestión sobre la que en noviembre del 2019 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que requirió a la empresa para su entrega. En febrero del 2020 la empresa entregó en relación a dicha cuestión una determinada información que los legales representantes de los trabajadores entendieron que no se ajustaba al requerimiento efectuado por la Inspección en el nº de expediente 8/0019832/19 de ITC motivo por el que el 3 de marzo del 2020 reiteran dicha solicitud, así como el incumplimiento del acuerdo alcanzado el 29 de octubre del 2019 en relación al turno de ruta. ( hecho no controvertido y folio 186 , 187 de autos).

Hecho probado 10º.- El actor también en su condición de legal representante de los/as trabajadores/as había solicitado en mayo del 2019 los datos relativos a los TC1 y TC2 desde diciembre del 2018 (folio 195 de autos) Solicitud que reiteró en febrero del 2020 en relación al periodo de octubre/19 a enero/20 (folio 211 de autos).

En mayo del 2019 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por una serie de hechos que entendía constituían discriminación social y laboral, incumplimiento del descanso entre jornadas y falta de espacio de trabajo del personal de oficina, no constando el resultado de la acción inspectora. (folio 212 a 213 de autos)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró nula la modificación de los turnos de trabajo que venía desarrollando el actor, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa a reponer a éste en la prestación de servicios de precarga en el horario indicado, así como en el turno de ruta que no tiene un horario fijo, según acuerdo de octubre de 2019, así como al cese inmediato de dicho comportamiento y a abonar al actor la indemnización de cinco mil euros (5.000 euros) en concepto de daños morales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de carácter sustancial de la modificación acordada y, subsidiariamente, su conformidad a derecho, o, más subsidiariamente, la improcedencia de la indemnización acordada o su minoración al importe de seiscientos diez euros (610 euros) o al que determine este Tribunal.

Con carácter previo a dirimir sobre las cuestiones controvertidas, tratándose de procedimiento sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, conviene precisar, en orden a delimitar nuestra competencia funcional, materia concerniente al orden público procesal ( ATC de 26 de noviembre de 1.988, y SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras), que pese al tenor literal del artículo 191, apartado 2.e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (conforme al cual no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a, entre otras materias, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores), habiéndose alegado en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede la admisión del recurso interpuesto (STSS 22/06/16, rec.399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15; 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16; 22/02/2018, rec. 1169/15; 5/06/18, rec. 3337/2016).

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la norma rituaria laboral, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la sustitución de la expresión 'calendario de turnos elaborado por la propia empresa para el año 2020' por la de 'calendario de turnos elaborado por la propia empresa para el primer semestre de 2020'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el referido calendario (folios 146 a 148). Desprendiéndose del mismo la citada modificación, que la propia parte impugnante reconoce, ha lugar a su estimación, en sus propios términos.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente, como segundo motivo, denuncia, en primer lugar, la infracción, por errónea interpretación, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Se aduce, en síntesis, que la modificación de las condiciones de trabajo acordada empresarialmente no reviste carácter sustancial, dadas la concretas circunstancias concurrentes, respondiendo a una reorganización de los turnos de trabajo tras reducirse a dos la plantilla de conductores del centro de trabajo.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la limitación de la modificación a siete días de turno y por período reducido no obraba en la comunicación de modificación remitida al trabajador, a lo que ha de añadirse el carácter sustancial de la medida, dada su incidencia, características, y triple perspectiva de importancia cualitativa, alcance temporal y eventuales compensaciones.

Con carácter previo a dirimir sobre la primera cuestión controvertida, cual es la naturaleza de la modificación operada, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes extremos:

1º.- El actor prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes al hecho probado primero de la sentencia que, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido.

2º.- En fecha 12 de marzo e 2020 la empresa inició un período de consultas de un expediente de despido colectivo por causas económicas, organizativas o de producción, que terminó sin acuerdo, y con la decisión empresarial de despedir, del total de veintiún conductores, a la totalidad de la plantilla salvo al actor y al Sr. Epifanio, delegados de personal.

3º.- En fecha 24 de abril de 2020, la empresa entregó al actor escrito en que se le comunicó que se procedería a 'reducir el calendario de turnos rotativos de los conductores que operaba en la actualidad, turnos cada 15 días de ruta y de precargas mañana, tarde y noche, eliminado los turnos más penosos para el trabajador, que son los de precargas nocturno (22 a 6 horas) y rutas (sin horario concreto), manteniéndose, exclusivamente, los turnos menos penosos para el trabajador, que son los de precargas rotativos cada 15 días, de mañana (6 a 14 horas) y de tarde (14 a 22 horas)'.Asimismo, se indica que dicha modificación tendrá efectos a partir del 11 de mayo de 2020, entrando dentro del ius variandi y poder organizativo de la empresa.

4º.- A partir del acuerdo alcanzado el 29 de octubre de 2019, y con efectos de 4 de noviembre de 2019, el actor, como el resto de conductores antes de ser despedidos, venía realizando funciones de precarga y ruta distribuidos en cuatro turnos: turno de ruta, que no tenía horario concreto, y la precarga, que se distribuía en turnos de mañana, tarde, y noche, en turnos rotativos cada quince días (15 días). Conforme al calendario de turnos elaborado para el primer semestre del año 2020, el trabajador hubiera tenido que realizar un total de sesenta y tres jornadas en ruta, diez jornadas de precarga en turno de noche, veinticinco jornadas de precarga en turno de mañana, veintidós jornadas de precarga en turno de tarde.

Partiendo de los expuestos presupuestos fácticos, concluye la sentencia de instancia sobre el carácter sustancial de la modificación operada, por entender que ha afectado tanto al horario y distribución del tiempo de trabajo -en el régimen de turnos-, como al sistema de remuneración, cuantía salarial o el sistema de trabajo y rendimiento. Combate este pronunciamiento la parte recurrente aduciendo, en primer lugar, que la modificación afectaba a un período inferior a dos meses en el marco de un calendario de seis meses, por lo que suponía dejar de hacer siete días del turno de ruta y otros siete días el turno de noche, incrementándose en la misma cifra los turnos de mañana y de tarde. Sin embargo, la comunicación empresarial de fecha 24 de abril de 2020 no limitó a determinado período temporal la aplicabilidad de la medida, sin perjuicio de fijar su fecha de efectos a partir del 11 de mayo de 2020. El que el calendario aportado a las actuaciones tuviese por objeto el primer semestre del año 2020 no obsta a tal conclusión, al tener por objeto la determinación de los turnos que, con anterioridad a la medida, hubiere debido realizar el actor (ordinal fáctico cuarto de la sentencia), y no así la delimitación de la efectividad de ésta.

Expuesta la ausencia de limitación temporal de la medida acordada, su contenido comporta concluir sobre su carácter sustancial, por cuanto afectó al horario y distribución del tiempo de trabajo, eliminándose dos de los turnos de trabajo en que se distribuía la jornada, siendo así que las jornadas anuales del primero de los turnos suprimidos, el de precarga, alcanzaba en turno de noche el de diez (10) en el semestre, en tanto en el segundo de los turnos suprimidos, el de ruta, era de sesenta y tres (63) de un total de ciento veinte (120) en el semestre, lo que representaba casi el sesenta y uno por ciento (61%) de las jornadas de trabajo (fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con valor fáctico). A ello ha de añadirse la repercusión económica de tal medida, por cuanto se dejaron de abonar el plus nocturno y las dietas, lo que suponía para el actor una pérdida de ingresos de más de trescientos euros (300 euros) brutos mensuales, por lo que su retribución quedaba afectada. Y otro tanto ha de concluirse con el sistema de trabajo, por cuanto con anterioridad a la medida el trabajador pasaba más de la mitad del tiempo de trabajo en funciones de ruta o reparto, en tanto tras aquélla desarrollaría la totalidad de la jornada en funciones exclusiva de precarga, consistente básicamente en el acceso al parking dentro de la planta de distribución de productos, y la conducción a los muelles de carga que distan aproximadamente unos quinientos metros (500 metros), con nueva conducción hasta el parking donde el personal externo contratado por la empresa recoge el remolque para su distribución.

Se argumenta, asimismo, que en intento de conciliación sugerido por la magistrada a quo tras la práctica de la prueba, se habría ofrecido al actor la posibilidad de compensar los menores emolumentos de corte variable con una cantidad fija de dos cientos euros mensuales (200 euros). Ahora bien, el referido ofrecimiento no resultaría objeto del presente recurso, atinente a la naturaleza jurídica de la modificación operada, y no así a las negociaciones, en su caso, entre las partes de cara a alcanzar un acuerdo, ausente en las actuaciones de que la sentencia recurrida trae causa.

Procede, en suma, estar a la reiterada doctrina jurisprudencial para concluir sobre el carácter sustancial de la medida. Así, expone la STS/4ª de 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005) que ' es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones'.A tal efecto, recuerda la citada resolución 'en esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05 ]'.

De este modo, la medida ha supuesto que el horario y distribución del tiempo de trabajo se vean afectados, con supresión de los turnos de precarga nocturno (22 a 6 horas) y rutas (sin horario concreto), que la empresa consideró (en la comunicación de la medida) como más penosos para el trabajador. Ahora bien, la percepción empresarial sobre la mayor penosidad de los mismos no obsta a que las concretas circunstancias comporten una distinta conclusión. Más específicamente, en el supuesto que nos ocupa, el trabajador pasa a realizar únicamente funciones de precarga, de carácter más repetitivo -en la forma descrita en el hecho probado quinto de la sentencia- y limitado en el espacio a la distancia entre la planta de distribución de productos de Coca-Cola (Cobega) y los muelles de carga, esto es, unos quinientos metros (500 metros). Ciertamente, el actor, conductor mecánico, se ve privado de realizar las funciones de distribución y ruta, así como de reparto, que hasta entonces desempeñaba en Catalunya, Aragón, y resto de territorio, a lo que se añade la repercusión económica, en la forma expuesta, en modo alguno soslayable pese a que retribuyese condiciones atinentes al régimen de turnos anteriormente ejecutado por el trabajador.

Por todo ello, estimándose el carácter sustancial de la medida, que afectó a varios de los supuestos previstos legalmente (art. 41.b), c), d), y e), procede desestimar la primera de las infracciones jurídicas denunciadas.

De forma subsidiaria, se argumenta en el recurso que el referido carácter sustancial reconduciría el objeto del litigio a la calificación como improcedente o procedente de aquélla, sin resultar calificable como nula, al haberse cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, los términos del debate no se circunscriben a la formalidad y justificación de la medida, sino que, habiendo sido postulada (y reconocida en la sentencia de instancia) la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, procede dirimir sobre tal extremo, en la forma contemplada por el artículo 138.7, párrafo 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; lo que se efectuará en el posterior fundamento de esta resolución.

CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la vulneración, por errónea interpretación, del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 138.7 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se aduce, en síntesis, que las actuaciones previas del actor, como delegado de personal, no determinan un panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto la reclamación que sustentaría aquél fue iniciada en enero de 2019, y la modificación denunciada se produjo en abril de 2020, lo que determinaría una desconexión temporal. A ello añade que se llegó a acuerdos con lo/as representantes de lo/as trabajadore/as, así como con ésto/as en asamblea, por lo que no habría reacción empresarial como represalia. Asimismo -continúa argumentando-, el despido colectivo tramitado tuvo por causa las graves pérdidas económicas de la empresa durante los tres últimos años, lo que desconecta la modificación operada de la referida acción represiva.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que existe un nexo temporal y causal entre las reclamaciones formuladas por el actor y la adopción de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, dado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obligó a la empresa a informar sobre el conflicto atinente a las subcontrataciones tras la solicitud del trabajador; y, por lo que se refiere al conflicto sobre el exceso de jornada, tras meses de negociación, se llegó a acuerdo en el CMAC sobre horas extras, comunicándose la intención de tramitar el despido colectivo una semana después.

Con objeto de dirimir sobre la concurrencia de panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, conviene recordar que la doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que un despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, al empresario o a la empresaria corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva 'y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias'( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, 'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001).

Ahora bien, para imponer al empresario o empresaria la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad'( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración es estimada por la sentencia de instancia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, la doctrina constitucional ha reiterado que en el ámbito de las relaciones laborales la referida garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de la persona trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000, 198/2001, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse a la persona trabajadora frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. A ello ha de añadirse que, tal como, nuevamente, ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma ( SSTC 14/1993, 140/1999, 168/1999, y 198/2001).

En aplicación de la doctrina expuesta, procede consignar los pacíficos datos relevantes para dirimir sobre la denuncia formulada, y, concretamente, aquéllos de que la sentencia desprende el panorama indiciario vulnerador, circunscritos a tres grupos de reclamaciones:

1ª) Durante el año 2019, el actor, como legal representante de lo/as trabajadore/as, y junto al otro delegado de personal interpuso varias reclamaciones atinentes al registro y control del exceso de horas que se prestaban por parte de lo/as conductore/as, tanto a nivel interno como externo, con denuncias ante el Tribunal Laboral de Catalunya y ante la Inspección e Trabajo, que requirió expresamente a la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones en dicha materia.

Tras las negociaciones llevadas a cabo, la empresa reconoció un exceso de jornada en el año 2018 de siete mil quinientas treinta y dos horas (7532 horas), de las cuales no habían sido abonadas tres mil ciento cincuenta y tres horas (3153 horas), lo que suponía abonar un importe total a lo/as veintiún/a conductore/as en plantilla en ese momento de ciento cinco mil catorce euros con cuarenta y nueve céntimos (105.014,49 euros), dicho acuerdo fue inicialmente rechazado. A finales de 2020, se llegó a un acuerdo privado desistiendo lo/as trabajadore/as que habían iniciado el trámite administrativo previo ante el CMAC. Al actor, en la nómina del mes de febrero de 2020 se le abonaron seis mil ochocientos sesenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (6.869,45 euros brutos) por 'horas extras estructurales'.

2ª) La segunda de ellas tuvo su origen en la solicitud a la empresa por el actor, como delegado de personal, en fecha junio de 2019 de información a la empresa sobre las empresas subcontratadas, presentando denuncia ane la Inspección de Trabajo, que requirió a la empresa para su entrega. En febrero de 2020, la empresa entregó determinada información que los legales representantes de lo/as trabajadore/as entendieron que no se ajustaba al requerimiento efectuado, por lo que el 3 de marzo de 2020 reiteraron dicha solicitud, así como el incumplimiento del acuerdo de 29 de octubre de 2019 en relación al turno de ruta.

3ª) La tercera de tales reclamaciones se circunscribió a la solicitud, también por el actor en su condición de legal representante de lo/as trabajadore/as, de los datos relativos a los TC1 y TC2 desde diciembre de 2018, la cual fue reiterada en febrero de 2020 en relación al período de octubre de 2019 a enero de 2020. En mayo de 2019 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por una serie de hechos que entendía constituían discriminación social y laboral, por incumplimiento del descanso entre jornadas y falta de espacio de trabajo del personal de la oficina, no constando el resultado de la acción inspectora.

Concluye la sentencia de instancia, tras un minucioso análisis de las circunstancias concurrentes, sobre la concurrencia de panorama indiciario vulnerador del derecho fundamental anteriormente aludido, por entender que existe una conexión temporal y causal entre las reclamaciones ejercitadas por el actor en defensa de los derechos colectivos de lo/as conductore/as de la empresa, y consecuentemente los suyos propios, y la medida adoptada.

Cuestiona la empresa demandada tal conclusión, aludiendo a la ausencia de conexión temporal y al hecho de que finalmente fuese alcanzado un acuerdo entre la empresa y lo/as trabajadore/as. Ahora bien, constituye ésta una materia sobre la que nos hemos pronunciado con anterioridad, concretamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2020 (demanda 30/2020), al dirimir sobre la impugnación del despido colectivo adoptado por la empresa en relación a la práctica totalidad de trabajadore/as de plantilla (lo/as veintiún/a conductore/as, a excepción del actor y el otro delegado de personal), que, sin perjuicio de concluir sobre la procedencia del despido, previamente había considerado que se había de producir la inversión de la carga de la prueba, ante la concurrencia de panorama indiciario de vulneración el derecho fundamental proclamado por el artículo 24 de la Constitución.

De este modo, el período de consultas del despido colectivo se inició en fecha 12 de marzo de 2020, remitiéndose la comunicación de decisión final a la representación de lo/as trabajadore/as en fecha 12 de abril de 2020, en que se hacía constar que el período previsto para la realización de los despidos estaría comprendido entre el 14 y el 17 de abril de 2020. Dado que la modificación objeto del presente recurso data de fecha 24 de abril de 2020, la conexión temporal entre una y otra decisión empresarial es evidente, por lo que el análisis de la concurrencia de panorama indiciario que nos ocupa ha de partir del efectuado en la resolución de esta Sala en la referida sentencia, de 15 de diciembre de 2020, al datar de idénticas fechas. Expusimos entonces:

'Sobre la denunciada vulneración del derecho a la indemnidad de los trabajadores, exarticulo 24 de la Constitución .

Aunque la demanda plantea la nulidad por vulneración de derechos fundamentales en el punto octavo de la demanda, por nuestra parte entendemos que es la primera cuestión a analizar. La alegación de la demanda señala que el despido colectivo sería una reacción de la empresa ante la actitud de reivindicar sus propios derechos por parte del colectivo de trabajadores despedidos, que -de ser cierto- sería constitutivo de la vulneración del derecho a la indemnidad protegido por el artículo 24 CE. Tal planteamiento nos obliga a aplicar el articulo 96.1 LRJSque establece que ' en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

La empresa en el acto del juicio niega relación alguna entre la decisión extintiva y la actuación anterior de los trabajadores y su RLT.

El Ministerio Fiscal señala que, a su modo de ver, no se ha acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales.

Pese a lo señalado por empresa y Ministerio Fiscal, a la Sala no le cabe duda alguna de que la parte demandante ha aportado indicios suficientes de la posible vulneración del derecho a la indemnidad, y decimos eso por qué ha quedado probado que en los meses anteriores a la adopción de la decisión empresarial de iniciar la negociación del despido colectivo para el conjunto de conductores del centro de trabajo de Parets del Vallés, se había desarrollado por éstos -en su conjunto, y a través de sus representantes- una importante actuación reivindicativa sobre la jornada realizada, la retribución de las horas extras, y el exceso de subcontratación y externalización de trabajo por parte de la empresa, planteamientos que habían dado lugar a actuación de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante el Tribunal Laboral de Catalunya e incluso procesos ante la jurisdicción.

Ello nos sitúa ante el hecho de que, existiendo indicios de vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la empresa la prueba de que su actuación no es reactiva a tales planteamientos reivindicativos, sino que existe justificación objetiva y razonable para el despido colectivo, y que las decisiones adoptadas en torno al mismo, en particular el personal afectado, son proporcionales a las necesidades. Lo cual viene a obligarnos entrar en el análisis de la causalidad para el despido, lo que efectuaremos más adelante, pero debe quedar ya claro que, para el supuesto de que entendamos que no existe causa suficiente justificativa la decisión de extinguir las relaciones laborales, deberemos acordar la nulidad radical del despido'.

Partiendo de este pronunciamiento, es evidente que si concurría el panorama indiciario respecto a la totalidad de los trabajadore/as por sus reivindicaciones laborales, más aún debe ser apreciado el mismo respecto a quien, como el actor, en ejercicio de su labor representativa, presentó en nombre de aquéllo/as las correspondientes reclamaciones y denuncias. No obsta a tal conclusión el que finalmente la empresa llegara a un acuerdo con lo/as trabajadore/as en relación a las horas extras reclamadas, por cuanto el mismo fue posterior a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, consecuentemente, determinado por aquélla. Y tampoco impide estimar el referido panorama indiciario vulnerador el que, como se aduce en el recurso, las reclamaciones datasen de fechas muy anteriores a la adopción de la medida, por cuanto, tal como ha sido expuesto, algunas de las reclamaciones fueron reiteradas en el propio 2020 (ordinal fáctico décimo), y la actuación empresarial atinente a las mismas se desenvolvió hasta fechas muy próximas a la adopción de la medida. Por todo ello, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la concurrencia de panorama indiciario vulnerador del derecho aludido, lo que comporta que corresponda a la empresa la carga de acreditar la justificación de la medida, al operar el desplazamiento de aquélla.

Centrándonos en la referida justificación, se afirma en el recurso que la modificación de los turnos de trabajo del actor tenía unas claras motivaciones organizativas, debiéndose a criterios técnicos tenidos en cuenta por la empresa. Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia de instancia aparece huérfana de los datos necesarios para concluir del modo postulado, sin que haya sido instada la revisión del mismo en relación a este particular. A tal efecto, procedía la justificación de la limitación de las funciones del actor a las de precarga, en horarios exclusivamente de mañana y de tarde, con las consecuencias económicas en materia retributiva anteriormente expuestas. Nada se aduce en el recurso, más allá de la alusión genérica a las necesidades organizativas, habiendo sido, por el contrario, acreditado que lo/as conductore/as que fueron despedidos fueron sustituido/as por personal externo, sin que consecuentemente se haya justificado la necesidad de reorganizar los turnos, ni la limitación de las funciones del actor a la precarga (sin asunción de éstas por el personal externo).

En suma, la ausencia de justificación de la medida determina su nulidad, al no haber sido desvirtuados los indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, reconociéndose que la misma se produjo, con los efectos inherentes a tal declaración, y desestimación de la infracción jurídica denunciada.

QUINTO.- De forma subsidiaria, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 183 de aquella norma, por entender que la demanda no contiene una mínima argumentación para justificar la pretensión en materia de daños morales. De forma subsidiaria, se interesa la minoración del importe acordado en la sentencia de instancia al de seiscientos diez euros (610 euros), que se considera equivalente al impacto económico de la medida, o al que considere el Tribunal.

La parte actora, en su escrito de impugnación, argumenta que la finalidad de la indemnización ha de ser disuasoria, por lo que debería mantenerse la acordada, siendo así que la sentencia de instancia ya minoró el inicial petitum de la demanda.

Cuantifica la sentencia de instancia el importe indemnizatorio, correspondiente a daños morales, en el importe de cinco mil euros (5.000 euros), frente a los veinticinco mil un euros (25.001 euros) interesados en la demanda; pronunciamiento que es cuestionado en el motivo formulado.

El primero de los argumentos expuestos en el recurso, atinente a la ausencia de justificación del daño moral acaecido, contraviene la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en aplicación del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los supuestos de vulneración del derecho fundamental (cual acontece en el que nos ocupa), procede acordar la correspondiente indemnización por daño moral, de carácter inherente a la propia lesión del derecho ( SSTS 17- diciembre-2013 -rco 109/2012-, 8-julio-2014 -rco 282/2013-, 2-febrero-2015 -rco 279/2013-, 26-abril-2016 -rco 113/2015-, 12-julio-2016 -rec. 361/2014-, y 6-junio-2018 -rco 149/2017-, entre otras). En aplicación de esta doctrina, dada la conducta descrita, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, en su vertiente de garantía de indemnidad, al haberse adoptado la modificación sustancial de condiciones de trabajo como represalia por la reclamación efectuada, con el daño moral inherente a aquélla y la ulterior necesidad de impetrar la acción de la Justicia en protección y reparación de su derecho, procede la imposición a la demandada de la indemnización por daño moral correspondiente. A ello ha de añadirse que la descripción impetrada en el recurso, además de no exigible conforme a la referida doctrina jurisprudencial, reviste particular dificultad, al tratarse de mecanismo que tiene relación con el fuero íntimo y personal de quien resulta afectado por la vulneración de derecho fundamental, lo que abunda en su necesaria reparación.

En cuanto a su concreto importe, que la recurrente insta sea inferior al acordado, es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS/4ª de 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018-, entre otras) y del Tribunal Constitucional ( STC 247/2006) que permite acudir, como criterio orientativo, a los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Éste es precisamente el criterio adoptado por la resolución de instancia, que, partiendo analógicamente del artículo 8, apartado 12, de aquella norma (en que se contemplan como falta muy grave las decisiones del/de la empresario/a que supongan un trato desfavorable de lo/as trabajadore/as como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación), apreciando las circunstancias concurrentes, resolvió imponer la mitad del importe de la sanción prevista en el artículo 40.1.b) de la referida norma, en su grado mínimo, esto es, cinco mil euros (5.000 euros).

La parte recurrente insta la fijación del importe de seiscientos diez euros (610 euros), por considerar que a éste se constreñiría el perjuicio económico sufrido por el actor por la medida acordada. Parte, sin embargo, tal pretensión de dos premisas erróneas: la primera, la equivalencia entre daño moral y perjuicio económico, que resulta contraria a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta; y, la segunda, la fijación de un importe de perjuicio económico en modo alguno objeto de acreditación. Ello conduce a la confirmación del importe indemnizatorio determinado por la sentencia de instancia, que no sólo responde a las más ajustadas reglas de la sana crítica sino que resulta fruto de una cuidada y minuciosa ponderación de la totalidad de circunstancias concurrentes.

Por todo lo expuesto, decae la última de las infracciones jurídicas denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis Simoes Logística Integrada, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, en autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derecho fundamental, seguidos con el número 334/2020, a instancia de don Valeriano contra la parte recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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