Última revisión
12/06/2003
Sentencia Social Nº 2488/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2488/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102478
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5048
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 908/03
Recurso contra Sentencia núm. 908/03
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a doce de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2488/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 908/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 253/02, seguidos sobre incapacidad invalidez permanente, a instancia de D. Alfredo , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra Tessag Ibérica S.A., Mutua Fraternidad Muprespa, asistida por la Letrada Dª. Manuel Sanz Bonet, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar como desestimo la solicitud de declaración de la situación Invalidez permanente en grado de parcial formulada por D. Alfredo frente a empresa TESSAG IBERICA SA, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Alfredo D.N.I. nº NUM000, nacido el 4 de mayo de 1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 . SEGUNDO.- El actor sufrió el día 17 de abril de 2001 un accidente laboral mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada con la categoría profesional de montador electricista oficial de 1ª. Como consecuencia de este accidente sufrió fractura abierta de la falange mediana del segundo dedo de la mano izquierda. El actor es diestro. TERCERO.- El actor sufre como secuelas de dicho accidente: pinza con dedo índice muy limitada , falta de fuerza y sensibilidad en el dedo índice de la mano izquierda. CUARTO.- Las funciones inherentes al puesto de trabajo del actor, son la conducción de vehículos y camiones de la empresa, tendido de conductores, conexionado de líneas de alta y baja tensión, trabajos en altura, excavaciones de pozos y zanjas, realizar botellas terminales y empalmes en conductores subterráneos y en apoyos metálicos, responsable de las maniobras en las redes. QUINTO.- Como consecuencia del citado accidente el actor fue dado de baja laboral por accidente de trabajo el 17 de abril de 2001 , por la mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA. Con fecha 15 de septiembre de 2001 fue dado de alta, emitiendo el oportuno informe de secuelas para la valoración por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. SEXTO.- El 28 de noviembre, el equipo de Valoración de incapacidades dictaminó que el actor padecía aplastamiento del dedo índice de la mano izquierda con fractura conminuta , teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: pinza con dedo índice muy limitada, falta de fuerza y sensibilidad y extrayendo las siguientes conclusiones: lesión permanente no invalidante dada la existencia de rigidez y anestesia distal cumple los criterios de anquilosis por lo que se propone baremo 56 izquierdo en paciente diestro. Baremo 110 por cicatriz anfractuosa en el dedo índice. SEPTIMO.- Mediante Resolución de fecha 5 de diciembre de 2001 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, reconociéndole una indemnización de 96.000.- ptas (576,97 euros) por aplicación del epígrafe 56 izquierdo, declarando la responsabilidad de la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA. OCTAVO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 17 de enero de 2002, solicitando que se le declarara en situación de incapacidad permanente parcial , reclamación que fue desestimada mediante Resolución de fecha 28 de febrero de 2002, agotándose así la vía administrativa previa e iniciando la vía judicial mediante demanda presentada el 15 de marzo de 2002. NOVENO.- La base reguladora asciende a 245.399 ptas, 1474,87 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la demandada Mutua Fraternidad Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia por la parte actora, interesando al amparo del artículo 190, a), cuando debió efectuarlo por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado segundo se le de la redacción que indica en su escrito d recurso a la que no puede accederse ya que es intrascendente para cambiar el signo del fallo la forma en que se produjeron las lesiones y el tratamiento al que fue sometido ya que lo determinante son las secuelas que le quedan al actor. Tampoco puede prosperar la revisión fáctica que propone para el ordinal tercero ya que introduce aspectos parciales del informe medico de síntesis que ha sido también tenido en cuenta en parte por el Juzgador de instancia desechando aquellas afirmaciones no acreditadas basadas en simples referencias del actor. Y por ultimo también postula una nueva redacción para el ordinal cuarto a la que no puede accederse ya que no resulta su contenido directamente de la prueba en que se ampara, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos , como exige la jurisprudencia (T.S. 29-9-89 y 9-12-89).
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 190, aunque debe entenderse referido al art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 137, art. 137.2 y 3 y art. 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como art. 9 del decreto 1646/1972, de 23 de junio, alegando, en síntesis , que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, el actor padece como secuelas del accidente laboral pinza con el dedo índice muy limitada, falta de fuerza y sensibilidad en el dedo índice de la mano izquierda, y puesto todo ello en relación con la profesión habitual del actor de montador electricista oficial de 1ª , siendo las funciones inherentes al puesto de trabajo la "conducción de vehículos y camiones de la empresa, tendido de conductores, conexionado de líneas de alta y baja tensión, trabajos en altura, excavaciones de pozos y zanjas, realizar botellas terminales y empalmes en conductores subterráneos y en apoyos metálicos, responsable de las maniobras en las redes", hay que concluir que no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece en la mano izquierda siendo el actor diestro , no consta probado le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, ya que la dolencia la presenta en la mano auxiliar de la rectora, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfredo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra Tessag Ibérica S.A., Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

